Sentencia nº 13-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia13-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO ESPECIALIZADO DE SENTENCIA DE SAN MIGUEL; TRIBUNAL DE SENTENCIA DE USULUTÁN
Sentido del FalloExtorsión

13-COMP-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y catorce minutos del día dieciséis de abril de dos mil quince.

El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel y el Tribunal de Sentencia de Usulután, en el proceso penal instruido en contra de V.M.Z.V., H.A.H.M., H.G.A. O y Z.E.Z., a quienes se atribuye la comisión del delito de extorsión, en perjuicio de "1054".

Analizadas las actuaciones remitidas y considerando:

  1. El Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, por medio de resolución de 17/12/2014, señaló en síntesis, ser incompetente para conocer del proceso penal en referencia, por considerar/ no haberse acreditado los requisitos establecidos en la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (en adelante LECODREC). Por tanto, envió la causa al Tribunal de Sentencia de Usulután.

  2. El Tribunal de Sentencia de Usulután, tanto en audiencia celebrada el día 4/2/2015 como en resolución de la misma fecha, refirió que la Corte Suprema de Justicia determinó, a través de la resolución dictada en el conflicto de competencia 74-COMP-2014, el día 27/11/2014, que los hechos atribuidos a los incoados debían ser conocidos por la jurisdicción especializada.

    Relató que dicho incidente fue planteado por los Juzgados de Primera Instancia de Jucuapa y Especializado de Instrucción de San Miguel y, al recibir la resolución de esta corte, el último de los juzgados mencionados celebró audiencia preliminar y ordenó el juicio, luego de ello remitió el proceso al juzgado especializado correspondiente, el cual se declaró incompetente por no encontrarse ante supuestos de crimen organizado o realización compleja.

    Añadió "... es obvio que el señor J. Especializado de Sentencia Suplente de la ciudad de San Miguel, Licenciado R.E.C.A., cuando se declara incompetente no toma en cuenta la mencionada resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, pues al darle lectura a su resolución no se advierte que la mencione; en ese sentido, y pese a lo expuesto por dicho funcionario en su decisión, a criterio de la suscrita la competencia funcional ya está determinada con la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto el Juez remitente debe estarse a la orden judicial emitida por dicha Corte, en la que establece de forma específica que es la jurisdicción especializada quien deberá conocer de la presente causa, entiéndase de Instrucción y de Sentencia; decisión que a criterio de este Tribunal debe ser acatada independiente que este o no de acuerdo con la misma..." (sic).

    Por tanto, ordenó devolver el proceso a la aludida sede especializada.

  3. El Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, por medio de resolución de 6/2/2015, indicó que el juicio de competencia puede efectuarse en cualquier estado del procedimiento siempre y cuando no haya iniciado la vista pública, de conformidad con el artículo

    64 Pr.Pn.

    Añadió que el Tribunal de Sentencia de Usulután desconoció el procedimiento establecido

    en el artículo 65 Pr.Pn., al no haber planteado el conflicto respectivo ante esta corte, por lo que decidió no tener por recibido el proceso penal y ordenó que se remitieran las actuaciones pertinentes a este tribunal para seguir el trámite de ley.

  4. 1. Según consta en los pasajes del proceso penal remitidos a este tribunal y en la resolución del conflicto de competencia 79-COMP-2014, de fecha 27/11/2014, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel y el Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa se declararon incompetentes para tramitar el proceso penal instruido en contra de V.M.Z.V., H.A.H.M., H.G.A. O y Z.E.Z.H., por atribuírseles la comisión del delito de extorsión, en contra de la víctima denominada 1054.

    Este tribunal determinó, con base en lo que consta en el expediente penal y específicamente en el dictamen de acusación fiscal, que el conocimiento del proceso correspondía a la sede especializada, por concurrir los presupuestos exigidos por la LECODREC y la jurisprudencia constitucional.

    En cumplimiento de dicha decisión, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel continuó con la tramitación de la causa, habiendo celebrado audiencia preliminar y emitido auto de apertura ajuicio de fecha 11/12/2014 en el cual admitió la acusación fiscal, la prueba de cargo -a excepción de dos álbumes fotográficos y dos croquis de ubicación- y la prueba de descargo; enviando luego el proceso al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, el día 16/12/2014.

    Este último, según se anotó, se declaró incompetente para conocer del proceso por considerar que no se cumplían los requisitos de la LECODREC y envió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Usulután, sede que advirtió que ya había un pronunciamiento de este tribunal respecto a la consideración de si los hechos acusados se habían cometido bajo la modalidad de crimen organizado, misma que no había sido tomada en cuanta por el juzgado especializado mencionado y, por tal razón, remitió otra vez el proceso a este último, el que,

    finalmente, planteó, según su apreciación, el conflicto.

    1. Por tanto, en el presente caso ha sucedido que este tribunal, a través de resolución emitida en el conflicto de competencia 74-COMP-2014, determinó que los hechos acusados por la Fiscalía General de la República, tienen las características de haber sido cometidos por una agrupación de crimen organizado.

      A menos de un mes de la decisión de esta corte y sin exponer razones que hicieran variar la situación analizada en el mencionado conflicto de competencia, el Juez Especializado de Sentencia de San Miguel insiste en que no se han configurado los presupuestos de la ley especial.

      Y es que, si bien es cierto el incidente de competencia arriba mencionado había sido promovido por juzgados de instrucción, esto se llevó a cabo cuando ya había sido planteada la acusación fiscal, misma que el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel admitió completamente para ser discutida enjuicio. Por tanto, aunque la competencia pueda ser cuestionada por el propio juez en diferentes etapas del proceso penal, en este caso era imprescindible que el juez especializado de sentencia aludido indicara por qué, a pesar de la situación expuesta en estos párrafos, había una nueva circunstancia que modificaba lo decidido por este tribunal en cuanto a la supuesta existencia de crimen organizado, lo que justificara por tanto su declinatoria de competencia.

      Es así que, en este caso, no se trata del planteamiento de un conflicto de competencia como tal, sino de la inobservancia injustificada por parte del Juez Especializado de Sentencia de San Miguel suplente, de la decisión emitida por esta corte en el incidente de competencia 74-COMP-2014, a la cual dicho funcionario ni siquiera se refiere en sus resoluciones.

      Por tanto, habiéndose admitido íntegramente la acusación fiscal sobre la cual esta corte determinó la competencia funcional en el incidente ya mencionado, sin que ello haya variado pues aún no se ha celebrado el juicio, debe cumplirse lo ordenado por medio de resolución de 27/11/2014 y conocer del proceso penal la sede especializada, debiendo prevenirse al juez respectivo para que evite retrasos injustificados en los procesos a su cargo, como el generado en este supuesto con su comportamiento. Debe agregarse que una situación similar aconteció en el proceso penal analizado en ocasión de resolver el conflicto de competencia 93-COMP-2014, de fecha 16/12/2014, en el cual se le hizo la observación que ahora se reitera.

      De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en el artículo 182

      atribución 2 de la Constitución; esta corte

      RESUELVE:

    2. CONTINÚE CONOCIENDO el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, del proceso penal instruido en contra de los imputados V.M.Z.V., Heriberto Antonio

      1. M, H.G.A. O y Z.E.Z., a quienes se atribuye la comisión del delito de extorsión, en perjuicio de "1054".

    3. REMÍTASE certificación de esta resolución a dicha sede judicial para que, en cumplimiento de la decisión emitida, lleve a cabo inmediatamente las actuaciones que le corresponden y se encuentran pendientes. Asimismo, para su conocimiento, envíese certificación al Tribunal de Sentencia de Usulután

      1. MELENDEZ.----------J.B.J. ----------E.S.B.R.-----------G.A.A.-------------D.L.R.G..-------- R.M.F.H. ------------L.C.D.A.G.-----------------J.R.A.-----------------R.M.G.-------------PRONUNCIADO POR LOS

      MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN--------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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