Sentencia nº 72-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia72-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoTRIBUNAL DE SENTENCIA DE USULUTÁN; JUZGADO ESPECIALIZADO DE SENTENCIA DE SAN MIGUEL
Sentido del FalloHomicidio Agravado

72-COMP-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del día veintinueve de septiembre de dos mil quince.

El presente incidente se ha suscitado entre el Tribunal de Sentencia de Usulután y el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, en el proceso penal seguido en contra de los señores E.E.A.T., M. de J.R.G. y J.C.H.F., por atribuírseles la comisión del delito de homicidio agravado, en perjuicio de la víctima Julio C. J.

Leída la certificación del proceso penal, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente propuesto:

  1. El Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, por medio de resolución del día veinticuatro de julio de dos mil quince, señaló en síntesis, ser incompetente para conocer del proceso penal en referencia, por considerar no haberse acreditado los requisitos establecidos en la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (en adelante LECODREC); además se refirió a la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional, a las dieciséis horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, y argumentó que en este caso no se establece que los procesados pertenezcan a una organización de crimen organizado que se dedique a realizar actividades ilícitas. Por tanto, envió la causa al Tribunal de Sentencia de Usulután.

  2. El Tribunal de Sentencia de Usulután, en auto del día diecisiete de agosto de dos mil quince, refirió que al verificar el expediente consta la certificación de la resolución dictada por esta Corte en el conflicto de competencia 64-COMP-2014, el día once de noviembre de dos mil catorce, en la cual se determinó que los hechos atribuidos a los incoados debían ser conocidos por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel.

    Relató que dicho incidente fue planteado por los Juzgados de Primera Instancia de Jucuapa y Especializado de Instrucción de San Miguel y, al recibir la resolución de esta corte, el último de los juzgados mencionados celebró audiencia preliminar y ordenó el juicio, luego de ello remitió el proceso al juzgado especializado correspondiente, el cual se declaró incompetente por no encontrarse ante supuestos de crimen organizado o realización compleja.

    Añadió "(...) que el señor J. Especializado de Sentencia Suplente de la ciudad de San Miguel, Licenciado R.E.C.A., cuando se declara incompetente no toma en cuenta la mencionada resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia (...), pues de la lectura de su resolución mediante la cual "se declara incompetente no se advierte que la mencione, por lo que debe considerarse que pese a lo argumentos expuestos por dicho funcionario en su decisión, a criterio del suscrito la competencia funcional ya está determinada con la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto el Juez remitente debe estarse a lo resuelto por dicha Corte, en la que establece de forma específica que es la jurisdicción especializada quien deberá conocer de la presente causa, entiéndase de instrucción y de sentencia; decisión que a criterio de este Tribunal debe ser acatada por dicho funcionario; consecuentemente, no es procedente que el J.I. se niegue a obedecer la orden emitida por el Tribunal Superior, so pretexto de considerarse incompetente para conocer del caso porque a su criterio los hechos no se configuran dentro de los delitos bajo la modalidad de Crimen Organizado o de Realización Compleja. En cuanto a plantear por parte de éste Tribunal un conflicto de competencia (...) conforme al Art. 64 del Código Procesal Penal; a criterio del suscrito la competencia en el presente caso ya está determinada, tomando en consideración la resolución proveída por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la competencia penal No. 64-COMP-2014; pues en casos similares ya existe un pronunciamiento del Tribunal Superior (...) por lo que tomando como base la resolución antes relacionada (13-COMP-2015), debe remitirse el presente proceso al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel para su tramitación (...)" (sic). Por tanto, ordenó devolver el proceso a la aludida sede especializada.

  3. El Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, por medio de resolución del día veinticinco de agosto de dos mil quince, remitió las actuaciones a esta Corte para que resuelva el supuesto conflicto de competencia, ello en razón que el Tribunal de Sentencia de Usulután omitió realizar el trámite correspondiente.

  4. 1. Según consta en los pasajes del proceso penal remitidos a este tribunal y en la resolución del conflicto de competencia 64-COMP-2014, de fecha once de noviembre de dos mil catorce, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel y el Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa se declararon incompetentes para tramitar el proceso penal instruido en contra de E.E.A.T., J.C.H.F. y M. de J.R.G., por la comisión del delito de homicidio agravado, en perjuicio de la víctima Julio C. J.

    Este tribunal determinó, con base en lo que consta en el expediente penal, que el conocimiento del proceso correspondía a la sede especializada, por concurrir los presupuestos exigidos por la LECODREC y la jurisprudencia constitucional.

    En cumplimiento de dicha decisión, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel continuó con la tramitación de la causa, habiendo celebrado audiencia preliminar y emitido auto de apertura a juicio de fecha diecisiete de julio de dos mil quince en el cual admitió la acusación fiscal, la prueba de cargo y la prueba de descargo; enviando luego el proceso al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, el día veinticuatro de julio de dos mil quince.

    Este último, según se anotó, se declaró incompetente para conocer del proceso por considerar que no se cumplían los requisitos de la LECODREC y envió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Usulután, sede que advirtió que ya había un pronunciamiento de este tribunal respecto a la consideración de si los hechos acusados se habían cometido bajo la modalidad de crimen organizado, misma que no había sido tomada en cuenta por el juzgado especializado mencionado y, por tal razón, remitió otra vez el proceso a este último, el que, finalmente, planteó, según su apreciación, el conflicto.

    1. Por tanto, en el presente caso ha sucedido que este tribunal, a través de resolución emitida en el conflicto de competencia 64-COMP-2014, determinó que los hechos tienen las características de haber sido cometidos por una agrupación de crimen organizado.

    Una vez transcurrida la etapa de instrucción, el Juez Especializado de Sentencia de San Miguel se declaró incompetente para conocer del proceso insistiendo que no se han configurado los presupuestos de la ley especial y sin exponer las razones que hicieran variar la situación analizada en el mencionado conflicto de competencia.

    Y es que, si bien es cierto el incidente de competencia arriba mencionado fue promovido por juzgados de instrucción y que la ley establece la posibilidad al juez de cuestionar la competencia en diferentes etapas del proceso penal, en este caso era imprescindible que el juez especializado de sentencia aludido indicara por qué, a pesar de la situación expuesta en estos párrafos, había una nueva circunstancia que modificaba lo decidido por este tribunal en cuanto a la supuesta existencia de crimen organizado, lo que justificara por tanto su declinatoria de competencia -véase resolución 13-COMP-2015, del día dieciséis de abril de dos mil quince-.

    Es así que, en este caso, no se trata del planteamiento de un conflicto de competencia como tal, sino de la inobservancia injustificada por parte del Juez Especializado de Sentencia de San Miguel suplente, de la decisión emitida por esta corte en el incidente de competencia 64-COMP-2014, al cual dicho funcionario ni siquiera se refiere en sus resoluciones.

    Por tanto, habiéndose determinado por esta Corte la competencia funcional en el incidente ya mencionado, sin que ello haya variado según lo observado en el auto de apertura a juicio y en la resolución de incompetencia del juzgado de sentencia especializado, debe cumplirse lo ordenado por medio de resolución del once de noviembre de dos mil catorce y conocer del proceso penal la sede especializada.

  5. Es necesario mencionar que, como se refirió en párrafos anteriores, el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel se declaró incompetente sin considerar la resolución emitida por esta Corte con referencia 64-COMP-2014; en ese sentido, se le previene para que en futuros casos en los que se genere un incidente de esta naturaleza cuando ya existe un pronunciamiento de este tribunal sobre el caso, debe atender de manera irrestricta lo dispuesto en esa resolución, o en su caso, fundamentar las razones por las que considera que la competencia ha variado y de esa manera evitar la generación de un dispendio de la actividad jurisdiccional de esta Corte.

    Debe agregarse que situaciones similares acontecieron en los procesos penales analizados en ocasión de resolver los conflictos de competencia 93-COMP-2014, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce y 13-COMP-2015, del día dieciséis de abril de dos mil quince, en los cuales se hizo la observación que ahora se reitera al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel.

    De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en el artículo 182 atribución de la Constitución; esta corte

    RESUELVE:

    1. CONTINÚE CONOCIENDO el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, del proceso penal instruido en contra de los imputados E.E.A.T., M. de Jesús R.

      G. y J.C.H.F., por atribuírseles la comisión del delito de homicidio agravado, en perjuicio de la víctima Julio C. J.

    2. REMÍTASE certificación de esta resolución a dicha sede judicial para que, en cumplimiento de la decisión emitida, lleve a cabo inmediatamente las actuaciones que le corresponden y se encuentran pendientes. Asimismo, para su conocimiento, envíese certificación al Tribunal de Sentencia de Usulután.

      J.B.J.-----------------E.S.B.R.-------M.R. ------------O.B.. F.----------- D.L.R. G. ---------J.R.A..---------------L. R. MURCIA-------------DAFNE

      S--DUEÑAS-----------P. VELASQUEZ C.-------------------S.L. RIV. M.-----------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..--------------SRIA.-------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR