Sentencia nº 237-CAL-2011 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia237-CAL-2011
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

237-CAL-2011

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta y tres minutos del veinticinco de marzo de dos mil quince.

Vistos en casación el recurso interpuesto por el D.O.B.F., como Apoderado General Judicial de la señora M.E.B.B., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Primera Sección de Oriente de San Miguel, a las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de septiembre de dos mil once, que conoció del incidente de apelación de la resolución pronunciada por el Juez de lo Laboral de San Miguel, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado M.A.G.H., en representación de la trabajadora B. B., en contra de Asociación de Fomento Integral Comunitaria de El Salvador, pretendiendo el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales.

Han intervenido en primera instancia, representando a la trabajadora demandante los licenciados, M.A.G.H., como Defensor Público Laboral y C.L.B.G., y el D.O.B.F., y como Apoderado General Judicial de la demandada, el licenciado C.D.G.V.. En segunda instancia, el D.B.F. y el licenciado G.V., en el carácter expresado; y en casación el D.B.F., licenciada B.G. y M.A.B.C., los primeros en el carácter indicado y la última como Apoderada General Judicial de la Asociación demandada. VISTOS LOS AUTOS;

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO:

La demanda se presentó por el Defensor Público Laboral, licenciado Marvin Antonio G.

H., en representación de la trabajadora M.E.B.B., en contra de la Asociación de Fomento Integral Comunitaria de El Salvador, conocida como Finca El Salvador, reclamando el pago de indemnización por despido injusto de demás prestaciones laborales.

Con el auto de admisión de la demanda se citaron a las partes a audiencia conciliatoria en la cual no se llegó a ningún acuerdo entre las partes. Por no contestar la demanda en el término de ley la parte reo fue declarada rebelde y se tuvo la demanda contestada en sentido negativo. Posteriormente la representación de la parte demandada interrumpió la rebeldía declarada en su contra; se abrió a pruebas el juicio, término en el que la parte demandante presentó las siguientes pruebas: testimonial, cuyas declaraciones corren a fs. 36 de la pieza principal. documental, consistente en original de dos constancias de descuentos que se le hacen a la trabajadora demandante, extendida por la Gerente de Recursos Humanos de la Asociación demandada, señora A.L.. tres actas notariales en las que se narra todo lo sucedido a la demandante los días veinte y veintiuno de octubre del dos mil diez; varios memorándum, y copias de contrato individual de trabajo de la trabajadora B. B., requiriendo que se prevenga a la parte demandada que presente el original; asimismo solicitó Declaración de Parte Contraria, audiencia que no se realizó por no haber comparecido la parte demandada. La representación de la demandada en dicho término opuso y alegó la excepción de ineptitud de la demanda presentando para tal efecto constancia de movimiento migratorio del señor S.F.. Se declaró cerrado el proceso y se dictó sentencia.

II.-El fallo de primera instancia dice: «POR TANTO: Fundado en los considerandos anteriores y lo que para ello establecen los artículos 417, 418, 419 Código de Trabajo, y 217 y 218 CPCM, a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

  1. Declarase que no ha lugar la excepción de ineptitud de la demanda alegada y opuesta por el licenciado C.D.G.V., y b) ABSUELVESE a la ASOCIACION DE FOMENTO INTEGRAL COMUNITARIA DE EL SALVADOR, representada legalmente por el señor P.C.B., de las pretensiones reclamadas en la demanda de fs. Uno, por el licenciado M.A.G.H., en representación de la señora M.E.B.B.. NOTIFIQUESE».

  1. El fallo de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, San Miguel dice: «Por las razones expuesta este Tribunal estima que la argumentación hecha por la parte demandada aunque lo anotó malo en el título, el contenido nos indica que estamos ante un caso de improponibilidad de la demanda, por falta de interés en la causa de conformidad al Art. 277 CPCM circunstancia que está debidamente establecida por lo que este tribunal fallará que ha lugar a declarar improponible la demanda, y en consecuencia revocará al(sic) absolución de la parte demandada. De conformidad a las motivaciones hechas, disposiciones legales citadas y Arts. 418, 419, 420 y 522 del Código de Trabajo y Arts. 20, 29, 217 y 277 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República de El Salvador,

    FALLA

    MOS: a) Revócase la Sentencia en la parte que se declara sin lugar la excepción de ineptitud de la demanda y se absuelve a la Asociación de Fomento Integral Comunitaria de El Salvador, conocida como FINCA DE EL SALVADOR.- b) Declárase IMPROPONIBLE la demanda incoada por la señora M.E.B.B., en contra de la Asociación de Fomento Integral Comunitaria de El Salvador, conocida como FINCA DE EL SALVADOR- Oportunamente vuelvan los autos al tribunal de su procedencia con la certificación respectiva.-NOTIFIQUESE».

  2. Inconforme con el fallo de la Cámara, el D.B.F. recurre en casación y manifiesta: «[...] NORMA DE DERECHO QUE SE CONSIDERA INFRINGIDO CON RELACION AL MOTIVO VIOLACION DE LEY Y POR PORQUE SE CONSIDERA INOBSERVADO: De lo antes expuesto se deduce, que la Cámara sentenciadora al tener por probado que el señor F. no estaba físicamente en el país el día diecinueve de octubre de dos mil diez, hizo uso de una PRESUNCION JUDICIAL, pero infringió el inciso segundo del Art. 415 del Código Procesal Civil y M., porque no estableció el enlace racional y argumentado que lo lleva a tener por establecido que el señor S.M.F. no estuvo en el país el día diecinueve de octubre de dos mil diez, fecha en que según la demanda ocurrió el despido.----No se necesita de mucho análisis para verificar que el Tribunal antes mencionado, cometió violación de ley, entendiendo que se comete tal violación cuando el juzgador ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte, estando obligado a hacerlo, para ser consecuente con el concepto de violación que tuvo la Ley de Casación, y que hoy la contempla con otra terminología, la parte última del inciso segundo del Art. 522 CPCM.- Entonces no hay duda que se ha infringido el inciso segundo del Art. 415 CPCM, pues basta leer el famoso documento en el cual se certifica la entrada y salida del país del señor antes mencionado, para dejar por establecido que por presunción judicial, el Tribunal sentenciador, llega a la conclusión(sic) de que el señor F. no estuvo en el país en la fecha tantas veces mencionada, por lo que debió establecer el enlace que exige el referido inciso, lo que es obligatorio para ese Tribunal según la disposición legal que se cita como infringida.----Si el Tribunal sentenciador le hubiese dado cumplimiento a la disposición legal citada, no hubiese llegado a la conclusión(sic) de que el señor

    F. no estuvo en el país el día diecinueve de octubre de dos mil diez, y lo que es más importante hubiera reconocido que estaba aplicando una presunción judicial y si ésta la hubiese relacionado con toda la demás prueba documental y testimonial aportada por la demandante, incluyendo la presunción legal del Art. 414 del Código de Trabajo, no podía dar por establecido que el señor antes mencionado no estuvo en el país en la fecha antes señalada. (...)»

  3. Por resolución de las once horas y cuarenta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil catorce, la Sala admitió el recurso de que se trata, por la causa genérica de infracción de ley, y por el sub- motivo de violación de ley, en atención del art. 415 del Código Procesal Civil y Mercantil, no así por la causa genérica de infracción de ley, y por los motivos de error de derecho en la valoración de la prueba documental, arts. 402 en relación al 461 del Código de Trabajo y 416 inciso 2° y 341 inciso 1° ambos del Código Procesal Civil y M., por no cumplir el recurrente con los requisitos de admisibilidad. Asimismo, se ordenó que los autos pasaran a la Secretaría de esta Sala, para que la parte contraria expresara sus alegatos, lo que así cumplió.

  4. ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARIA.

    La licenciada M.A.B.C., en representación de la Asociación de Fomento Integral Comunitario de El Salvador; como parte recurrida expresó: "[...] en lo concerniente a la alegación del recurrente en torno a la aplicación de la presunción legal por submotivo de violación de ley prevista en el artículo 415 del Código Procesal Civil y M., además que es una cuestión más jurídica que fáctica, lo cierto es que como están dadas las cosas, esta figura no tenía cabida en el asunto a juzgar, por la potísima razón que en Apelación no encontró manifestación expresa de despido alguno conforme a los términos indicados en el libelo de la demanda. Y en lo relativo a la afirmación de la autoridad en segundo grado que declaró improponible la práctica, es una aspecto que debió remediarse en las instancias; y frente a lo expresado al final del desarrollo en cuanto a la "Carga de la prueba" y la aplicación del principio "indubio proobrero", más de que dicha alegación no está debidamente sustentada, se erige como discernimientos de índole jurídico ajenos a la vía escogida que impiden adentrarse en su análisis, que debieron plantearse por separado y por la senda directo o del puro derecho [...]".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VIOLACION DE LEY. ART. 415 inciso DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.

El recurrente argumentó lo siguiente: "[. .] no hay duda que se ha infringido el inciso segundo del Art. 415 CPCM, pues basta leer el famoso documento en el cual se certifica la entrada y salida del país del señor antes mencionado, para dejar por establecido que por presunción judicial, el Tribunal sentenciador, llega a la conclusión(sic) de que el señor F. no estuvo en el país en la fecha tantas veces mencionada, por lo que debió establecer el enlace que exige el referido inciso, lo que es obligatorio para ese Tribunal según la disposición legal que se cita como infringida. Si el Tribunal sentenciador le hubiese dado cumplimiento a la disposición legal citada, no hubiese llegado a la conclusión(sic) de que el señor F. no estuvo en el país el día diecinueve de octubre de dos mil diez, y lo que es más importante hubiera reconocido que estaba aplicando una presunción judicial y si ésta la hubiese relacionado con toda la demás prueba documental y testimonial aportada por la demandante, incluyendo la presunción legal del Art. 414 del Código de Trabajo, no podía dar por establecido que el señor antes mencionado no estuvo en el país en la fecha antes señalada"..

Con relación a este punto la Cámara Sentenciadora manifestó: « [...]De lo manifestado en el párrafo anterior analizando su contenido y no solo ateniéndonos al enunciado dado por el peticionario, podemos sacar en claro dos hechos, el primero que en la demanda se señaló mal el nombre del representante de la persona jurídica demandada, circunstancia que está plenamente comprobada por la fotocopia del pasaporte del señor S.M.F., la cual debidamente certificada por notario aparece agregada a folios cuarenta y uno de la pieza principal; segundo, que no estando en el país la persona señalada por la demandante como quien realizó el despido, por lo que no hubo tal despido.[...] Con lo alegado por la parte demandada que comprueba que en la fecha alegada por la parte demandada no hubo despido porque físicamente no estaba presente la persona a quien se le atribuye dicho despido, concluimos que la demanda tenía una debilidad en cuanto a la pretensión, le faltaba un elemento como falta de interés del actor en la causa, esto constituye una falta de presupuestos materiales o esenciales en la causa. Art. 277 C.P.C.M.

La norma citada como infringida establece en lo pertinente que: "Cuando un hecho que se declara probado en la sentencia se sustente en presunción judicial, será obligatorio que el juez establezca el enlace racional y argumentado que le hubiera llevado a establecerlo, a partir de los indicios probados".

Partiendo de lo anterior esta Sala advierte, que el Ad quem no sustentó su fallo en una presunción judicial, más bien, partió de una prueba en concreto, es decir de un hecho fáctico que la motivó a declarar improponible la demanda por falta de interés en la causa, ya que a su juicio la parte demandada comprobó que a la fecha en que ocurrió el despido, la persona a quien se le atribuyó el mismo no estuvo físicamente presente; en este sentido este Tribunal considera que el vicio alegado por el recurrente no tiene cabida en el presente caso, ya que la violación de ley se configura cuando se omite la norma jurídica que hubiera podido ser aplicada. Es una infracción peculiar que no debe confundirse con cualquier preterición u omisión de normas jurídicas resultantes de una causa distinta de la falsa elección realizada; es decir, la violación ataca un vicio cometido sobre la norma objetivamente considerada; no puede versar sobre la valoración que debió concederse a determinado medio probatorio. (R.. Sentencias: Casación 528, de las doce horas del diecisiete de junio de dos mil cinco; 41-C-2006 Laboral, a las doce horas y quince minutos del día veintinueve de enero de dos mil siete; 54-C-2005, a las nueve horas del treinta de octubre de dos mil seis). Por lo antes expresado, la Sala estima que no procede casar la sentencia recurrida por este motivo.

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 Código de Trabajo; 532 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

I) Declárase no ha lugar a casar la sentencia impugnada por el vicio alegado de violación de ley, art. 415 del Código Procesal Civil y M., y II) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.

M.R.---------------------------M.F.V..-----------------------RICARDO

IGLESIAS-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

QUE LO SUSCRIBEN-----------------R.C.C.S.----------------SRIO.-----------------INTO.---------------------RUBRICADAS.

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