Sentencia nº 211-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia211-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Chalatenango y Juzgado de lo Civil de Mejicanos
Tipo de JuicioJuicio Ordinario Individual de Trabajo

211-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y seis minutos del doce de marzo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de C. y el Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador, para conocer del Juicio Ordinario Individual de Trabajo, promovido por el licenciado MANUEL DE JESÚS L.

G., en su carácter de Defensor Público Laboral del señor J.A.O.H., contra la sociedad DAMI O DAMISA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado M.D.J.L.G., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ordinario Individual de Trabajo, ante el Juzgado de Primera Instancia de C., en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que su representado ingresó a laborar por medio de contrato verbal no escrito, como lector y notificador, para la sociedad DAMI O DAMISA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, del domicilio de San Salvador, desde el uno de marzo de dos mil nueve hasta el uno de julio de dos mil catorce fecha en la cual fue despedido de sus labores según el demandante de hecho y sin causa justificada, por los señores M. de J.G.P.R.L. de la sociedad, y O.D. quien es G. General de la misma. En virtud de lo anterior, la parte actora pide que en sentencia definitiva se condene a la sociedad demandada a pagarle a su representado en concepto de indemnización desde el día primero de marzo de dos mil nueve hasta el día primero de julio de dos mil catorce, más los salarios caídos que establece el Art. 420 del Código de Trabajo entre otros.

  2. La Jueza de Primera Instancia de C., por auto de las quince horas veinticinco minutos del veinticinco de julio de dos mil catorce, agregado a fs. 5 en lo esencial EXPUSO: que de conformidad al Art. 33 inciso CPCM será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado; en concordancia con dicha disposición el Art. 371 literal b) del Código de Trabajo, establece que será competente el Juez del lugar en que estuviere la sede principal de la empresa. Aunado a ello, en el caso en estudio la sociedad demandada es del domicilio de San Salvador y puede ser citada y emplazada a través de su representante legal en dicha ciudad, jurisdicción que no pertenece a la competencia territorial de la Jueza de Primera Instancia de C.. En virtud de lo anterior, la referida funcionaria se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso de mérito.

  3. El Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador, por auto de las diez horas cinco minutos del catorce de agosto de dos mil catorce, agregado a fs. 11,en lo medular de su resolución SOSTUVO: que dicho Tribunal no posee competencia objetiva, por tratarse de una materia de las que no están sometidas a su conocimiento, dado que el Tribunal en referencia no conoce en materia laboral, asimismo de conformidad a lo establecido en el Art. 33 CPCM la regla general de competencia es el domicilio del demandado, y siendo que la sociedad demandada es del domicilio de San Salvador, tampoco posee competencia territorial. Por lo anterior, el juzgador se declara incompetente en razón de la materia y del territorio para conocer del presente proceso.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Primera Instancia de C. y el Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El presente caso versa sobre un conflicto de competencia en razón del territorio y de la materia, en el cual habrá que determinar cuál es la normativa aplicable para establecer dicha competencia.

En ese sentido el Art. 369 del Código de Trabajo establece lo siguiente: "Corresponde a los Jueces de lo Laboral y a los demás jueces con jurisdicción en materia de trabajo, conocer en primera instancia de las acciones, excepciones y recursos que se ejerciten en juicios o conflictos individuales y en los conflictos colectivos de trabajo de carácter jurídico, que

se susciten con base en leyes, decretos, contratos y reglamentos de trabajo y demás normas de carácter laboral. Asimismo conocerán de diligencias de jurisdicción voluntaria a que tales leyes y normas dieren lugar. En segunda instancia conocerán las Cámaras de lo Laboral", en concordancia con lo anterior el Art. 371 del referido cuerpo normativo a su letra reza: " El Juez competente para conocer de las diligencias, de los juicios o conflictos individuales de trabajo y de los conflictos colectivos jurídicos a que se refiere el Art. 369, será: a) El del domicilio del demandado; y b) El de la circunscripción territorial en que se realicen o se hubieren realizado las actividades de trabajo respectivas o que serán afectadas por el conflicto. Si estas actividades se desarrollaren en diversas circunscripciones territoriales, será competente el juez del lugar en que estuviere la sede principal de la empresa. Las reglas anteriores se aplicarán aun cuando el demandado no tuviere calidad de patrono ni de trabajador.".

Aunado a lo anterior es necesario señalar que según lo manifestado por la parte actora, la sociedad demandada es del domicilio de San Salvador, en este caso, el lugar entendido como domicilio de la misma condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

De las disposiciones citadas se colige que quien debe conocer del caso en análisis será el Juez del domicilio del demandado con competencia en materia laboral, por tratarse de un proceso relativo a relaciones laborales, no obstante lo establecido en el Art. 373 del Código de Trabajo, el cual regula que la jurisdicción de trabajo es improrrogable y que sólo podrá prorrogarse cuando el demandado no hubiere alegado oportunamente la excepción de incompetencia; es decir que queda expedito el derecho del demandado a oponer tal excepción con respecto a su domicilio que será el único caso en que se prórroga tácitamente la competencia territorial.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio de la sociedad demandada, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente; por tanto el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada. Vale mencionar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad como ya se indicó en el párrafo anterior.

En el caso que nos ocupa, como ya se mencionó, la parte actora manifiesta que la sociedad demandada, es del domicilio de San Salvador, al contar con este elemento de hecho introducido por el actor, queda establecido el domicilio de la misma, tornándose irrelevante cualquier otro elemento del cual pueda colegirse domicilio distinto.

Con respecto a la competencia en razón de la materia, es menester señalar que el caso sub examine es eminentemente laboral ya que de conformidad a lo establecido en el Art. 2 del Código de Trabajo las relaciones de trabajo entre los patronos y trabajadores privados son reguladas por las disposiciones contenidas en la referida normativa, por lo que será competente de forma objetiva un Tribunal de la naturaleza aludida.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte tiene a bien establecer que ninguno de los Juzgados en contienda tiene competencia para conocer del caso de mérito, razón por la que determina que la competente en razón de la materia y del territorio para conocer y sustanciar el presente proceso es la Jueza Primero de lo Laboral de esta ciudad y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. Y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que ninguno de los Jueces en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso en cuestión; B) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Primero de lo Laboral de esta ciudad; C) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y D) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Primera Instancia de C. y al Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-------------J.B.J..-------E.S.B.R.R..------O.

BON F.-----D. L. R. GALINDO.-----R.M.F.H..-----L.C.D.A.G.R.A..----J.M.B.S.----PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.------RUBRICADAS.

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