Sentencia nº 156-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia156-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SOYAPANGO vrs. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN MIGUEL
Tipo de JuicioProceso de Pérdida de la Autoridad Parental

156-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta minutos del ocho de enero de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Soyapango y la Jueza Primero de Familia de San Miguel, para conocer del proceso de Pérdida de Autoridad Parental, promovido por el Licenciado L.R.F.M., como apoderado de la señora [...], representante del menor [...], en contra del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado F. M., en su carácter antes mencionado, presentó demanda de proceso de pérdida de autoridad parental, ante el Juzgado de Familia de Soyapango, en la que en síntesis EXPUSO: que presenta demanda, en contra del señor [...], padre del menor [...], según partida de nacimiento agregada a fs. 9, debidamente inscrita en el Registro Del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de ciudad B., departamento de San Miguel. Y siendo que su representada ha sido la encargada de la guarda y cuido del menor [...], así como de cubrir los gastos que lo mismo representa, pretende probar que el señor [...], nunca ha estado encargado de su hijo, ni económica ni afectiva ni psicológicamente. Por lo que solicita que en sentencia definitiva se establezca la Pérdida de Autoridad Parental que el demandado ejerce sobre su hijo.

  2. El Juez de Familia de Soyapango, en resolución de las catorce horas veinte minutos del diez de abril de dos mil catorce, agregada a fs. 23, RESOLVIÓ: D. incompetente para conocer del presente proceso en razón del territorio, y remitir el expediente al Juzgado Primero de Familia de San Miguel para su conocimiento. Basó dicha decisión, en razón de lo expresado por la parte actora en su escrito evacuando prevención (fs. 22), respecto a explicar el vinculo de relación entre las partes materiales con la jurisdicción de Soyapango, a lo que el abogado respondió, "no existir vinculo jurisdiccional con este Tribunal", y de acuerdo a la normativa familiar de tomar decisiones para hacer efectivo el interés superior del niño, teniendo en cuenta que la residencia del menor es en el departamento de San Miguel.

  3. La Jueza Primero de Familia de San Miguel, en auto de las diez horas treinta minutos del nueve de junio de dos mil catorce, agregado a fs. 30,

    RESUELVE:

    No admitir el presente proceso por considerarse incompetente para tramitarlo, declararse incompetente y remitir el mismo a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto suscitado. B. dicha decisión, en que siendo el presente un proceso de Pérdida de Autoridad Parental, en el cual se demanda al señor [...], padre del menor, habiéndose consignado que dicho señor es de domicilio desconocido, la Corte Suprema de Justicia, en precedente 203-D-2011 establece que cualquier juez de familia es competente para conocer del proceso en caso de ser el demandado, de paradero desconocido.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Familia de Soyapango y la Jueza Primero de Familia de San Miguel. Analizados los argumentos expuestos por los funcionarios en conflicto, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso de que se trata ambos funcionarios se han declarado incompetentes para conocer del proceso de pérdida de autoridad parental por razón del territorio, interpretando las normas que conciernen a determinar la competencia territorial cuando se ignora el domicilio del demandado en materia de familia. Lo anterior, en razón de que en la demanda se expone que se ignora el paradero del demandado.

    Al respecto ha sostenido este Tribunal, en casos semejantes, que cuando se ignora el paradero del demandado, el último domicilio no es una premisa que surta efectos para determinar la competencia, por lo tanto cualquier juez podrá conocer del proceso, con base en los Arts. 34 inc. y 42 de la Ley Procesal de Familia. En tal línea jurisprudencial pueden citarse los precedentes 170-D-2009, 7-D-2010, 354-D-2011, 37-D-2012, con lo cual se mantiene el criterio para resolver casos semejantes, evitando con ello soluciones normativas contradictorias para los mismos.

    Por otra parte, llama la atención que el Juez de Familia de Soyapango, basó su declinatoria de competencia en los literales b), d), I) y K) del Art. 51 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA), en tal sentido, es imperioso aclarar que la finalidad de la LEPINA, es la de garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos de toda niña, niño y adolescente -Art. 1 LEPINA-, creándose para tales efectos el Sistema de Protección Integral integrado por el Órgano Judicial -entre otros- a quien se le confiere la administración de justicia por medio de los Juzgados Especializados y Cámaras Especializadas de N. y Adolescencia -Art. 214 LEPINA-, quienes son competentes para tramitar las pretensiones relativas a los derechos y deberes establecidos en dicha normativa, en los procesos generales de protección -Art. 225 LEPINA- o el proceso abreviado -Art. 230 LEPINA- cuando procedan los supuestos que atañe a cada uno.

    Atendiendo el objeto propuesto en la demanda, lo que se pretende es que se declare la pérdida de la autoridad parental, -según expone la parte actora- debido al abandono del padre del menor [...], siendo propuesto -por el actor- el cauce legal del proceso de familia, a fin de que se regulen los hechos. En tal sentido, resulta inaplicable la ley especial en comento, por consiguiente carece de fundamento legal la declinatoria de competencia realizada por el Juez de Familia de Soyapango.

    En conclusión esta Corte determina que es competente para sustanciar el presente proceso, el Juez de Familia de Soyapango, ya que la demanda describe que se ignora el paradero del demandado y aunque es competente cualquier Juez de Familia en todo el territorio nacional, lo determinante en este último caso, es que corresponde al actor la decisión sobre el Juez ante quien interpone su demanda y es éste el que definitivamente deberá conocer; no siendo procedente declinar su competencia bajo tal argumento, por lo que se le advierte que en el futuro haga efectivo este precedente y evite dilaciones innecesarias en los procesos que lleguen a su conocimiento.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas y preceptos legales citados, y los arts. 182 regla 2ª y 5ª de la Constitución de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito, al Juez de Familia de Soyapango; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que realice el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el plazo legalmente establecido; y, C) Comuníquese esta resolución a la Jueza Primero de Familia de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..---------J.B.J..---------------E. S. BLANCO R.----------O. BON F.-------D. L. R.

    GALINDO.--------R.M.F.H.--------J.R.A..---------L.C.D.A.G.------RICARDOI..-------------DUEÑAS.--------PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..------SRIA.--------RUBRICADAS.

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