Sentencia nº 240-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia240-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE USULUTÁN vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE COJUTEPEQUE
Tipo de JuicioDiligencias de Nulidad de Asiento de partida de defunción

240-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas ocho minutos del doce de marzo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Usulután y el Juez de Familia de Cojutepeque, para conocer de las Diligencias de Nulidad de Asiento de Partida de Defunción, promovidas por el licenciado A.O.M.C., en representación del adolescente [...], a su vez representado por su madre [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.E.L.M.C., en la calidad mencionada, presentó Diligencias de Nulidad de Asiento de Partida de defunción, ante la Juez de Familia de Usulután, en las que en síntesis MANIFESTÓ: que por razones desconocidas para su representada, su compañero de vida manifestó en la Alcaldía de San Martín, que uno de los hijos que tienen en común -[...]- había muerto, logrando que le asentaran la partida de defunción, cuando la verdad es, que dicho joven aún vive y reside con su mandante, en el Barrio Concepción de M.U., departamento de Usulután. Que para probar lo dicho, agrega constancias de estudios del adolescente y por lo mismo, solicita que en Sentencia Definitiva se ordene cancelar el asiento de partida de defunción, y la marginación de defunción en la partida de nacimiento del mencionado adolescente.

  1. La Jueza de Familia de Usulután, por auto de las diez horas cinco minutos del veinticuatro de marzo de dos mil catorce, agregado a fs. 11 RESOLVIÓ: declararse incompetente para tramitar la pretensión de Nulidad de Partida de defunción, en razón que el asunto que requiere actuación judicial, se encuentra inscrito en el Registro del Estado Familiar de Cojutepeque y declara que es competente para conocer, el Juzgado de Familia de esa jurisdicción. Basó dicha decisión en el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, y siendo dicha ley de carácter especial privando sobre la general.

  2. El Juez de Familia de Cojutepeque, por auto de las diez horas veinte minutos del trece de agosto de dos mil catorce, agregado a fs. 15 RESOLVIÓ: que declinaba la competencia en razón del territorio conferida por el Juzgado de Familia de Usulután y ordenó remitir el expediente a esta Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto suscitado. Basó dicha decisión, en que la partida que el solicitante pretende se declare nula, está inscrita en la Alcaldía Municipal de Usulután y por tanto, no le corresponde conocer de dicha solicitud.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Usulután y el Juez de Familia de Cojutepeque. Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarias, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso bajo estudio, nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, el cual nos conduce al problema de existencia de una diversidad de leyes que regulan la identidad de la persona natural y su registro en la correspondiente oficina del Estado Familiar. El conflicto obedece a que en distintas oportunidades se dictaron leyes sobre el mismo ámbito material de validez (el nombre propio, su composición, la identidad y su registro), sin que todas ellas se encuentren compaginadas y actualizadas a la presente fecha.

En ese sentido, los Artículos 7, 19, 20 y 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, en síntesis establecen que los responsables del Registro del Estado Familiar son las municipalidades, y que es en estos registros donde se harán los asientos de cancelación de las partidas, enumerando las causas que los justifican. En el presente caso, lo que la parte actora solicita es la nulidad del asiento de una partida de defunción inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de S.M., a nombre del joven [...], en virtud de encontrarse con vida; en consecuencia de dicha situación, lo que se pretende es que se anule el asiento; siendo éste el de la partida de defunción inscrita a página catorce, del tomo uno, del libro noventa y ocho, del año mil novecientos noventa y siete, de dicha Alcaldía, por ocasionarle lo anterior perjuicios legales a la solicitante.

En cuanto a la determinación de la competencia, es imprescindible manifestar que las reglas sobre la misma deben estar contenidas en la legislación, en virtud del principio de legalidad, asimismo no debe caerse en el error que en ocasiones provoca la interpretación literal de las normas, como se sabe, dicha interpretación ha sido superada para entender la ley; más allá de la misma, debe observarse razones sustanciales o de contenido para entender las normas jurídicas.

En concordancia a ello, el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, es claro al establecer que: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta ley se requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra" ; en ese sentido, el Art. 22 de tal normativa regula que: "Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe.[---] Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando: [...] b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento; [---] c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; [...]", de modo que esta ley sí regula lo pertinente a la validez de las inscripciones relativas al estado familiar de las personas y demás datos de identidad.

Aunado a lo anterior, es de mencionar que esta Corte ha unificado su criterio en casos como el presente, se ha determinado que es aplicable lo establecido por el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio; en virtud de lo anterior, cabe citar las sentencias dictadas en conflictos de competencia con referencias 214-D-2009, 224-D-2010, 74-D-2011, 2-D-2011, en las cuales en síntesis se determinó que tal y como lo establece el artículo arriba citado, el Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a la referida ley requiera de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra.

Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el asiento de la partida de nacimiento que se pretende anular fue asentada en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de S.M., esta Corte en aras de una administración de justicia pronta y eficaz, en concordancia a los principios rectores del proceso, como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación y el de una Tutela Judicial Efectiva, determina que ninguno de los juezas en contienda es competente para conocer, siendo pues necesario establecer que la competente para sustanciar el presente proceso es la Juez de Familia de Soyapango (2), y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y de la Cn. y 35 inc. 1°, 47 CPCM, esta Corte a nombre de la República,

RESUELVE:

A) Declárase que ninguno de los Jueces en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso en cuestión; B) En aras de una administración de justicia pronta y eficaz, en concordancia a los principios rectores del proceso, como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación y el de una Tutela Judicial Efectiva, determinase que sustancie y decida el proceso de que se trata, la Jueza de Familia de Soyapango (2); C) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y D) Comuníquese esta resolución tanto a la Jueza de Familia de Usulután, como al Juez de Familia de Cojutepeque, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-------J.B.J..------E.S.B.R.-------M.R..------O.B.F.---------D.L.R.G..-----R.M.F.H.-------DUEÑAS.-----L. C. DE AYALA G.------J.

R. ARGUETA.-------J.M.B.S.-----PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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