Sentencia nº 40-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia40-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Quinto de lo Civil y Mercantil y Juzgado Tercero de Menor Cuantía, ambos de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Prescripción Extintiva de Acciones Ejecutivas y Ordinaria de Mutuo Hipotecario y Accesoriamente la Acción Hipotecaria

40-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y dos minutos del veintiocho de mayo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil (3) y la Jueza Tercero de Menor Cuantía (1), ambas de esta ciudad, para conocer del Proceso Declarativo Común de Prescripción Extintiva de acciones ejecutiva y ordinaria de mutuo hipotecario y accesoriamente la acción hipotecaria, promovido por la licenciada I.I.G.M., en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la señora B.L.L.D.H., en contra de los señores BENJAMÍN C. Y TOMAS R. G.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada I.I.G.M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Declarativo Común de Prescripción Extintiva de las acciones Ejecutiva y Ordinaria de Mutuo Hipotecario, y accesoriamente la acción Hipotecaria, la cual fue asignada al Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad en la que en síntesis MANIFESTÓ: que la señora Blanca Lorena L. de H. adquirió por medio de compraventa de la señora I.R. conocida por I.R., I.E.R. y por I.R. de L. F., un inmueble de naturaleza rústica hoy urbano situado en la aldea del M., de la jurisdicción de Soyapango, departamento de San Salvador el cual adquirió con el gravamen que recae sobre el referido inmueble, consistente en hipoteca inscrita a favor de los señores B.C. y T.R.G. por lo que no es inscribible en virtud de dicha garantía real. Manifiesta el demandante que han transcurrido más de diez años desde que su representada adquirió el inmueble sin exigirle cumplimiento alguno a la misma, considera que toda acción ejecutiva u ordinaria han prescrito por lo que pide se declare la prescripción de tales acciones y en consecuencia se ordene la cancelación del gravamen que recae sobre el inmueble.

  2. La Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), por auto de las once horas diez minutos del veintidós de enero de dos mil quince, agregado a fs. 29 en lo medular de su resolución EXPUSO: Que lo que se pretende es la declaración de la prescripción extintiva de dos clases de acciones: la Ejecutiva y la Ordinaria, fundadas en los arts. 2253 y 2254 C.C. más la pretensión de prescripción extintiva de la acción hipotecaria de conformidad al art. 2255 en relación de 2180 C.C. Al examinar la cuantía de las pretensiones, las cuales derivan de las acciones Ejecutiva, Ordinaria e Hipotecaria que se pretende se declaren prescritas, las mismas han sido valoradas por la suma de NUEVE MIL COLONES equivalentes a UN MIL VEINTIOCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; cantidad que no supera los veinticinco mil colones, por lo que dicho tribunal carece de competencia objetiva en razón de la cuantía para conocer del presente proceso. Asimismo señala que esta Corte en los conflictos de competencia con referencias 261-D-2012, 152-D-2012 y 78-COM-2013, ha sostenido dicho criterio y se declara incompetente en razón de la cuantía.

  3. La Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (1), por auto de las quince horas cuarenta y ocho minutos del veinte de febrero de dos mil quince, agregado a fs. 34 en lo esencial SOSTUVO: que de la lectura de la demanda se colige que la pretensión en estudio es meramente declarativa, pues la misma se orienta a obtener la declaración de una situación jurídica favorable al actor, con la que busca desvanecer el estado de incertidumbre sobre el posible accionar del acreedor a quien se le ha extinguido su derecho por el transcurso del tiempo, atacando la validez del título obligacional mediante la prescripción, que es un modo de extinguirla, haciendo que pierda su calidad jurídica con merito ejecutivo, por lo que incorporar cuantía como dato a controvertir no abona nada para discutir el fondo de la pretensión de prescripción. Dicho tribunal discrepa del criterio de la jueza remitente en lo relativo del criterio de la cuantía, como base para determinar la competencia y ventilarse en un procedimiento abreviado; pues debido a la naturaleza de las pretensiones del demandante, se deduce que el procedimiento no tiene señalado una tramitación especial por la ley. En ese sentido, dicha juzgadora considera que el proceso promovido se encuentra fuera de su competencia objetiva por razón a la materia, puesto que la pretensión lo único que persigue es la extinción de un derecho y no el reclamo del cumplimiento de pago de una obligación. En virtud de lo anterior, la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad declara improponible la demanda por carecer de competencia objetiva en razón de la materia y ordena la remisión del proceso a la Corte Suprema

    de Justicia para que dirima el conflicto de competencia suscitado.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil (3) y la Jueza Tercero de Menor Cuantía

    (1), ambas de esta ciudad. Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    Es importante aclarar, que la acción de que tratan los autos versa sobre un derecho personal, mediante la cual se reclama la prescripción de una obligación de pago de la que derivan acciones ordinaria, ejecutiva y consecuentemente la acción hipotecaria, siendo que su objeto no es el reclamo del cumplimiento de una obligación cuyo valor se cuantifique en cantidades de dinero, sino la extinción de aquéllas acciones por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo, tal como lo argumenta la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad al declinar su competencia.

    Por lo anterior, se vuelve imprescindible aclarar con respecto al razonamiento de parte de la la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), mediante el que estimó su falta de competencia objetiva por tratarse de la extinción de las acciones Ejecutiva, Ordinaria e Hipotecaria, derivadas de una obligación cuya cuantía es inferior a V. mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; argumentos que esta Corte no comparte, debido a que aplicó como criterio preferente para la vía procesal, la cuantía, tomando como base para determinar el valor del objeto litigioso, el monto del contrato de mutuo que se realizó con antelación, a pesar de tratarse de una pretensión eminentemente declarativa en la cual se persigue únicamente la extinción de un derecho y no el reclamo de cantidad de dinero alguna.

    Con los elementos extraídos de la demanda y el ámbito jurídico a la que pertenece, esta Corte coincide con lo sostenido por la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (1), respecto a que el proceso promovido se encuentra fuera de su competencia objetiva por razón de la materia, siendo que dicha pretensión no es el reclamo de cumplimiento la obligación contenida en el contrato de mutuo ni la obligación accesoria de la garantía hipotecaria; es decir, según la formulación de lo pedido, el procedimiento que se deduce no tiene señalado una tramitación especial por la Ley. Dicho aspecto es el que debió tomar la juzgadora para resolver sobre su competencia, pues esta calificación es atribución propia del juzgador siempre que sea dentro del marco legal que le concede el principio de Dirección y Ordenación del Proceso, sin perjuicio que toda pretensión se encuentra sujeta al respectivo examen de proponibilidad.

    Finalmente, esta Corte advierte que con fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, veintisiete de septiembre del dos mil doce y veinticinco de julio de dos mil trece, emitió sentencias con referencias 261-D-2012, 152-D-2012 y 78-COM-2013, las cuales han sido citadas por la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), como fundamento para declinar su competencia; sin embargo el criterio consignado en las mismas ha sido superado, en el sentido que cuando la pretensión verse únicamente sobre la extinción de una acción ejecutiva o hipotecaria y no sobre el pago de cumplimiento de una obligación, la pretensión debe tramitarse a través de un proceso común declarativo, privando la materia y no la cuantía para determinar la vía procesal adecuada. Este último criterio ha sido sostenido a partir de la sentencia 21-COM-2014 y reiterado por la presente bajo los motivos acá expuestos.

    En virtud lo expuesto se concluye, que la competente para ventilar y dilucidar los autos en análisis, es la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (1),para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..--------F.M..-------J.B.J..--------E. S. BLANCO R.------M.

    REGALADO.-------O.B.F.-----------D.L.R.G..-----R. M. FORTIN H.-------

    DUEÑAS.-------J.R.A..-----L.C.D.A.G.-------JUANM.B.S.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

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