Sentencia nº 187-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Enero de 2017

Número de resolución187-COM-2016
Fecha05 Enero 2017
EmisorCorte Plena

187-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y cinco minutos del cinco de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Cuarto de Menor Cuantía (2) y el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil (3), ambos de esta ciudad, para conocer del Proceso Abreviado Declarativo de Obligación, promovido por el licenciado JOSÉ RUBÉN ANTONIO

M. C., en su carácter de Apoderado General Judicial de la sociedad INVERSIONES CASA INSTRUMENTAL EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia INVERSIONES CASA INSTRUMENTAL EL SALVADOR, S.A. DE C.V. o CASA INSTRUMENTAL, S.A. DE C.V. , contra la sociedad INNOVA DISPLAY, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia INNOVA DISPLAY, S.A. DE C.V.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado M.C., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Abreviado Declarativo de Obligación, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), en la que esencialmente, MANIFESTÓ: Que por relaciones comerciales sostenidas entre su mandante y la demandada, esta última adquirió equipos de audio y demás, consignándose dicha transacción por medio de comprobantes de crédito fiscal por las sumas de UN MIL NOVECIENTOS QUINCE DÓLARES SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , obligaciones que a la fecha no han sido cumplidas encontrándose en mora del pago de las mismas. Ante dicha situación, se promueve el proceso de mérito en el cual se solicita que previos los trámites legales, en sentencia definitiva, se declare que la sociedad demandada está en

    ciento anual, en relación a cada comprobante.

  2. La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), por auto de las ocho horas del veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, de fs. 23, en lo principal RESOLVIÓ: Quede lo peticionado por la parte actora en el libelo, resulta evidente que la pretensión es eminentemente declarativa, y persigue únicamente la declaración de existencia de una obligación y no el reclamo de cantidad de dinero alguna; en tal sentido, el art. 239 CPCM, determina que toda pretensión que se deduzca ante los Tribunales civiles y mercantiles y que no tuviere señalada una tramitación especial, se decidirá en el proceso declarativo correspondiente por razón de la materia o la cuantía, prevaleciendo el criterio de la materia por sobre esta última. En consecuencia de lo anterior, declaró ser incompetente para conocer de la pretensión incoada, en virtud de la materia y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  3. El Juez Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (3), mediante auto de las once horas doce minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, de fs. 29, en lo principal SOSTUVO: Que los procesos declarativos tienen por objeto reclamar del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad; tales procesos adoptan dos criterios para acomodar la vía procesal adecuada con el fin de darles trámite; en la legislación nacional se le ha dado preferencia a la materia por sobre la cuantía, por lo que prevalece sobre el valor determinado para elegir entre el proceso común o el abreviado. En el caso concreto, de la parte petitoria de la demanda, se deduce que la pretensión principal consiste en el reconocimiento de la existencia de una obligación, derivada de comprobantes de crédito fiscal no pagados; lo anterior, en consonancia con el criterio comprendido en el art. 242 ordinal CPCM, deriva en que al existir el reclamo de una obligación, el valor en que el demandante estima la misma constituye la base para determinar la cuantía de la misma, debiendo tramitarse por el procedimiento que corresponda en función de la cuantía, siendo éste el proceso abreviado. Para concluir, expresó que la Jueza declinante, no debió fundar su declinatoria en la competencia objetiva por razón de la materia, pues la regla aplicable para determinar el tipo de proceso, es la contenida en el art. 242 ordinal CPCM. Por tales motivos, resolvió declararse incompetente en razón de la cuantía y remitió lo pertinente a este Tribunal.

    suscitado entre la Jueza Cuarto de Menor Cuantía (2) y el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil

    (3), ambos de esta ciudad.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    La discrepancia entre los Juzgadores que han provocado el presente conflicto, radica en la competencia objetiva para conocer sobre un proceso declarativo de obligación. La primera rechaza el conocimiento del mismo, atendiendo al ámbito material, siendo la naturaleza de la pretensión, distinta de aquélla que persigue el reclamo de una cantidad de dinero. El J. remitente sin embargo, fundamenta su decisión atendiendo a la cuantía.

    En el ámbito de la competencia objetiva, esta se encuentra determinada por el objeto mismo del proceso propuesto por el actor en la demanda, pudiendo deducirse de esa manera, cuál es el órgano que debe conocer de la primera instancia con exclusión de cualquier otro. Asimismo, dicha competencia, estará definida por la cuantía y la materia del objeto litigioso, siendo una de sus principales características, la indisponibilidad de las partes, conforme lo dispuesto en el art.

    26 CPCM.

    Nuestro Código vigente, define diversas clases de procesos, estableciendo además la cuantía y el tipo de demandas que deberán interponerse en cada uno de ellos; lo anterior, sumado a la característica de indisponibilidad para la partes mencionada en el párrafo supra, conlleva que éstas no puedan disponer arbitrariamente el tipo de proceso al cual someter su demanda, ya que esto se encontrará directamente vinculado a la naturaleza misma de la pretensión.

    En el libelo, el actor promueve su acción bajo la figura de un Proceso Abreviado Declarativo de Obligación, cuyo objeto es precisamente, la declaración de existencia de una obligación a cargo de la sociedad demandada.

    estos se encuentran definidos por el autor V.M.C., en su obra “El Proceso Civil”, V.I., como aquellos que: “[…] comprenden las pretensiones que soliciten del órgano judicial un pronunciamiento y no una actuación, desde la mera declaración de un derecho o situación jurídica, pasando por la petición de modificación, extinción o constitución de relaciones jurídicas, […] A su vez, el art. 239 CPCM, señala: “Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales civiles o mercantiles y que no tenga señalada por la ley una tramitación especial, será decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía del objeto litigioso. […] Las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía solo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia. […] Pertenecen a la clase de los procesos declarativos: […] 1º. El proceso común. […] 2º. El proceso abreviado.”

    Tratándose el presente de un proceso declarativo, quedaría por establecer si la vía a seguir sería mediante un proceso común o abreviado; tanto en uno como en otro existen diversas materias que por su especialidad pueden ser tramitadas bajo determinado tipo de proceso con independencia a la cuantía de que se trate, por ejemplo en la liquidación de daños y perjuicios, esta deberá someterse al trámite del proceso abreviado, conforme lo dispuesto en el art. 241 ordinal CPCM.

    Aplicando lo anterior al caso particular, la cuantía de lo pedido, es de Un mil novecientos quince dólares seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América, siendo pues una pretensión de valor determinado que no supera los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares. Así, de acuerdo a lo prescrito por el citado art. 239 inc. CPCM, la acción ejercida por la parte actora, tomando en consideración que no tiene un trámite especial señalado por razón de la materia y debiendo considerarse supletoriamente el valor de la pretensión, corresponderá conocer a un Juzgado de Primera Instancia de Menor Cuantía, en un Proceso Declarativo Abreviado, con base en el art. 31 CPCM. (Ver conflicto de competencia 97-COM-2013.)

    En ese mismo orden de ideas, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), ha fundamentado su declinatoria de competencia, amparada precisamente en que la acción

    existencia de una obligación, aplicando preferentemente el criterio de la materia por sobre el de la cuantía; sin embargo, haciendo énfasis en el mencionado art. 31 CPCM, este ha dispuesto que serán competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Menor Cuantía, los procesos abreviados; los monitorios, la ejecución forzosa, conforme las reglas de ese código y los procesos ejecutivos cuya cuantía no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, además de otros que determinen las leyes; por tanto, dicha juzgadora sí posee competencia tanto en razón de la materia como de la cuantía para conocer de la acción, al tratarse de un proceso declarativo abreviado, en el cual se pretende que mediante sentencia definitiva, se reconozca una obligación derivada de un derecho crediticio.

    Es así que en el presente caso, resultaría aplicable además lo contenido en el art. 242 ordinal CPCM, el que a su letra reza: “El valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios siguientes: […] 4º. En los procesos que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo. […]”.

    Cabe advertir a la referida funcionaria judicial, que respecto del precedente citado en su declinatoria, el mismo era sobre una Prescripción Extintiva de la Acción Ejecutiva, siendo el caso que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido el criterio que: “[…] cuando la pretensión verse únicamente sobre la extinción de una acción ejecutiva o hipotecaria y no sobre el pago de cumplimiento de una obligación, la pretensión debe tramitarse a través de un proceso común declarativo, privando la materia y no la cuantía para determinar la vía procesal adecuada. […]” (Sic.) (Ver conflicto de competencia 40-COM-2015).

    Así también, se ha determinado que cuando la acción de que se trate, reclame la prescripción de la acción hipotecaria, siendo que su objeto no es reclamar el cumplimiento de una obligación cuantificable en cantidades de dinero, sino extinguir la misma por no haberse ejercido

    declarativo común, ante los Tribunales de Primera Instancia, con exclusión de los de Menor Cuantía, pues en tal caso, de igual forma, prevalece la materia sobre la cuantía. (Ver conflictos de competencia 21-COM-2014, 169-COM-2014, 64-COM-2015 y 38-COM-2016).

    En razón de los argumentos y normativa expuestos, esta Corte tiene a bien declarar que la competente para conocer y decidir del proceso de mérito, es la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts.182 at. 2ª y 5ª Cn. y Art. 47 inc. 2° C. Pr. C y M., esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para conocer y decidir el proceso de mérito la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia, al Juez Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (3), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER .

    F.M..----------J.B.J..--------E.S.B.R.---------M.R..-------O.

    BON F.--------A. L. JEREZ.--------J.R.A..--------DUEÑAS.---------S. L. RIV.

    M..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.----S .R.A..----SRIA.----RUBRICADAS.

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