Sentencia nº 21-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia21-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Quinto de lo Civil y Mercantil y Juzgado de Menor Cuantía, ambos de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Prescripción Extintiva

21-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinticinco minutos del veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Quinto de lo Civil y M. y la Jueza Primero de Menor Cuantía, ambas de esta ciudad, para conocer del Proceso Declarativo Común de Prescripción Extintiva, promovido por la licenciada IRMA ESTELA M.

R., en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la señora A.D.J.B.M. conocida por A.B.M. y por A.D.J.B., contra la señora M.O.Q.D.M.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada I.E.M.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Declarativo Común de Prescripción Extintiva, la que fue asignada al Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad en la cual en síntesis MANIFESTÓ: Que tal como consta en Escritura Pública de M.H., la señora Á.B.M. conocida por Á. de J.B., recibió a título de M. de la señora M.O.Q. de M., quien es de este domicilio, la cantidad de CINCO MIL COLONES. En garantía de dicha obligación, la deudora constituyó Primera Hipoteca a favor de la acreedora sobre dos inmuebles de su propiedad, de naturaleza urbana situados en Barrio La Vega. Por otro lado, manifiesta la parte actora que de conformidad a lo establecido en el instrumento público, el plazo del M.H. antes relacionado venció el día veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y tres, por lo que el término de la prescripción debe contarse a partir del veinticuatro de diciembre de ese mismo año, habiendo transcurrido más de treinta y nueve años sin que la acreedora haya ejercido acción judicial, en virtud de ello, las acciones ejecutivas y ordinarias derivadas del mismo se encuentran prescritas; por lo que solicita que así sean declaradas en sentencia definitiva.

  2. La Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las ocho horas treinta y tres minutos del dieciocho de diciembre de dos mil trece, agregado a fs. 15 y 16 en lo medular de su resolución EXPUSO: que la parte actora presentó la demanda incoando un juicio declarativo común de prescripción extintiva de acción ejecutiva y extinción de hipoteca; sin embargo, la pretensión solicitada no sobrepasa la cuantía de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares, por lo que no cumple con los presupuestos establecidos en el Art. 242 ordinal del CPCM, en virtud de ello argumenta la juzgadora, que la demanda presentada no cumple con los presupuestos esenciales del proceso común declarativo regulados en el CPCM en relación con la cuantía, puesto que éste ha sido regulado para pretensiones que excedan la cantidad de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares y siendo que la pretensión incoada en el presente proceso asciende a la cantidad de CINCO MIL COLONES equivalentes a QUINIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES, dicho proceso común no sería aplicable al caso en estudio; asimismo manifiesta la referida funcionaria que los procesos declarativos abreviados son competencia de los tribunales de Menor Cuantía y de los Jueces de Primera Instancia donde no existan tribunales de Menor Cuantía para dicha circunscripción territorial de conformidad a lo regulado en el Art. 30 CPCM; en razón de lo anterior la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad se declara incompetente para conocer del proceso de mérito, por carecer de competencia objetiva.

  3. La Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad, por auto de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de enero de dos mil catorce, agregado a fs. 21 y 22 en lo esencial SOSTUVO: que dicho tribunal carece de competencia para conocer de procesos declarativos comunes y que su competencia específicamente la establecen los Arts. 21 y 241 CPCM, no encontrándose comprendida dentro de dichos supuestos la solicitud presentada; la referida funcionaria cita la sentencia de conflicto de competencia con referencia 51-COM-2013 como parte del argumento de su declinatoria, en la cual en síntesis se dijo que el análisis de la competencia en este tipo de casos, debe centrarse inicialmente en la norma por razón de la materia y subsidiariamente por la norma en razón de la cuantía, y que el objeto de la pretensión no es el reclamo del cumplimiento de una obligación cuyo valor se cuantifique en dinero, sino que lo que se pretende es la extinción de aquella acción por no haber sido ejercida durante cierto tiempo. En consecuencia de lo anterior, la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad se declara incompetente en razón de la materia para conocer del presente Proceso Declarativo común de Prescripción Extintiva.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Quinto de lo Civil y M. y la Jueza Primero de Menor Cuantía, ambas de esta ciudad.

La Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad se declara incompetente por carecer de competencia objetiva, argumentando que la cantidad reclamada no sobrepasa los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares, por tanto no cumple con los presupuestos establecidos en la ley para entablar un proceso declarativo común; por otro lado la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad también se declara incompetente en razón de la materia, manifestando que los Juzgados de Menor Cuantía no tienen competencia para conocer de los Procesos Declarativos Comunes y que no se trata de un reclamo de cumplimiento de una obligación cuyo valor del objeto litigioso se cuantifique en cantidad de dinero, sino que se trata de un derecho personal a través del cual el actor pretende se declare prescrita la acción hipotecaria.

Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Previo al análisis de fondo del expresado conflicto, es menester señalar que en la sentencia de competencia 60-COM-2014, se sostuvo en síntesis que la Corte Suprema de Justicia es la entidad competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre jueces con arreglo al Art. 182, at. 2ª Cn, en relación a los Arts. 27 y 40 CPCM. De forma que los conocerá indistintamente a razón del criterio que el juzgador considere aplicable para abstenerse de conocer el caso. La solución jurídica adoptada en el precedente representa la forma de trabajo que se ha venido siguiendo desde siempre.

Esta decisión es el resultado de una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones legales aplicables al conflicto de competencia y especialmente del Art. 45 CPCM. Ésta ha sido la norma aplicada al caso y trata de los conflictos de competencia por razón objetiva (materia y cuantía), grado y función. En la sentencia se las engloba con la expresión "Falta de competencia por razón distinta al territorio" y a manera de ejemplo, en el caso de la falta de competencia objetiva y grado, produce las consecuencias siguientes:

  1. ) Rechazará la demanda por improponible.

  2. ) Pondrá fin al proceso.

  3. ) Indicará a las partes el competente para conocer del asunto.

Mediante el seguimiento de esa interpretación que llamamos "legal", se llega a consecuencias jurídicas que pudieren reñir con la Constitución. Por eso se adopta la interpretación conforme a la Cn. y se rechaza la meramente legal. Por ello, se esbozó que la improponibilidad, como un rechazo de la demanda, si fuere empleada sin moderación, obstruye el acceso a la justicia. Y se dijo: "cuando se rechaza una demanda, por improponible, bajo el argumento que un reclamo no está expresamente contenido en una norma, en cuyo caso el juez debió integrar el Derecho y no eximirse de resolver; o también se rechaza la demanda bajo el argumento de existir cosa juzgada, cuando en verdad previamente sólo hubo una improponibilidad inicial de la demanda y no un juzgamiento del asunto controvertido mediante sentencia (definitiva). De modo que, estos asuntos relatan el riesgo procesal que constituye el conjuntar el análisis de la falta de competencia con la improponibilidad de la demanda en perjuicio del usuario que desea disfrutar del Acceso a la Justicia." El riesgo procesal mencionado se incrementa cuando sin suficiente discernimiento el juzgador aplica la improponibilidad que viene combinada con la falta de competencia sin reparar en las consecuencias en perjuicio de los justiciables. Por eso se aclara que el Art. 45 CPCM, tratándose de la falta de competencia por razón objetiva o grado, el juez rechaza la demanda por improponible, poniendo fin al proceso e indicando a las partes el juez competente para conocer su reclamo, tal improponibilidad no puede, lógicamente, constituir una cosa juzgada material. Ésta, por su naturaleza jurídica, impide que el asunto pueda volver a intentarse. Por el contrario, el legislador ha dispuesto que las partes estén habilitadas para presentar su demanda ante el juzgado competente, es decir, a litigar su derecho donde corresponde. En todo caso, la interpretación debe favorecer el Acceso a la Justicia, salvo, por supuesto, de verdaderas razones que vuelvan inviable conocer la demanda y por tanto ésta sea improponible.

Así las cosas, mediante el precedente mencionado esta Corte, en representación del Estado y en cumplimiento de sus obligaciones nacionales e internacionales para facilitar el goce al derecho de la protección jurisdiccional, se dedicó a proporcionar argumentos conforme a la Constitución que remueven los obstáculos que pudieran surgir al Acceder a la Justicia.

En la actualidad, se considera que el precedente es el medio idóneo para garantizar el Acceso a la Justicia, de acuerdo al estadio jurisprudencial y del Derecho en nuestro país. Que para reforzarlo es necesario que una autoridad central, la Corte, tenga la función de establecerlo. Por tanto concluyó: "1°) Los pronunciamientos que el Juez debe dar sobre la base del Art. 45 CPCM no lo eximen de enviar el proceso ante el juez específico que estime competente. [---] 2°) El Juez que reciba el proceso enviado por otro juzgador, si a la vez se considerase incompetente deberá remitirlo a la Corte. [---] 3°) La Corte es la competente para conocer de los referidos conflictos."

Expuesto tal precedente, es importante mencionar, que el caso sub examine se enmarca dentro de la clasificación de los procesos declarativos y a su vez en el grupo de los comunes; es decir, que su categorización deviene desde el punto de vista de sus funciones o fines, por ende, el análisis de competencia debe centrarse inicialmente en la norma por razón de la materia y subsidiariamente, en la norma por razón de la cuantía; asimismo la acción de que trata versa sobre un derecho personal, mediante la cual se reclama la prescripción de la acción hipotecaria, siendo que su objeto no es el reclamo del cumplimiento de una obligación cuyo valor del objeto litigioso se cuantifique en cantidades de dinero, sino la extinción de aquélla acción por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo, tal como lo argumenta la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad al declinar su competencia.

Por lo anterior, se vuelve imprescindible aclarar con respecto al razonamiento de parte de la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, mediante el que estimó su falta de competencia objetiva por tratarse de la extinción de una acción hipotecaria derivada de una obligación cuya cuantía es inferior a veinticinco mil colones o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América; argumentos que esta Corte no comparte, debido a que aplicó como criterio preferente para la vía procesal, la cuantía, tomando como base para determinar el valor del objeto litigioso, el monto del contrato de mutuo que se realizó con antelación; a pesar de tratarse de una pretensión eminentemente declarativa, en la cual se persigue únicamente la extinción de un derecho y no el reclamo de cantidad de dinero alguna.

Con los elementos extraídos de la demanda y el ámbito jurídico a la que pertenece, esta Corte coincide con lo sostenido por la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad, respecto a que el proceso promovido se encuentra fuera de su competencia objetiva por razón de la materia, puesto que la pretensión no es el reclamo de cumplimiento de pago de una obligación; es decir, según la formulación de lo pedido, el procedimiento que se deduce no tiene señalado una tramitación especial por la Ley, dicho aspecto es el que debió darle la pauta a la juzgadora para resolver sobre su competencia, pues esta calificación, es atribución propia del juzgador siempre que sea dentro del marco legal que le concede el principio de Dirección y Ordenación del Proceso, sin perjuicio que toda pretensión se encuentra sujeta al respectivo examen de proponibilidad.

En virtud de lo expuesto, se concluye que la competente para ventilar y dilucidar los autos en análisis, es la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad; y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..---------J.B.J..-------E. S. BLANCO R.--------O. BON F.----------M.

REGALADO.---------D.L.R.G..-----J.M.B.S..------S. L. RIV. M..---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------------S.R.A..--------SRIA.-----------RUBRICADAS.

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