Sentencia nº 169-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia169-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil y Juzgado Primero de Menor Cuantía, ambos de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Prescripción Extintiva de Acción Hipotecaria

169-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas catorce minutos del doce de febrero de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de lo Civil y M. y la Jueza Primero de Menor Cuantía, ambas de esta ciudad, para conocer del Proceso Declarativo Común de Prescripción Extintiva de Acción Hipotecaria, promovido por el licenciado J.M.R.E., en su carácter de Apoderado General Judicial del señor I.B.M.E., contra el señor TOMÁS E.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado J.M.R.E., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Declarativo Común de Prescripción Extintiva de Acción Hipotecaria, la cual fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que según consta en certificación extractada expedida por el Registro de la Propiedad de San Salvador, por declaratoria de herederos de los bienes que dejó a su defunción la señora T.F.E. de M., el señor I.B.M.E. es dueño y actual poseedor de un inmueble de naturaleza rústica situado en la jurisdicción de Suchitoto, departamento de Cuscatlán; que según escritura pública se encuentra gravado con hipoteca en virtud del contrato de mutuo, otorgado por el señor T.E. a favor de la señora T.F.E. de M. por la cantidad de CINCO MIL COLONES equivalentes a QUINIENTOS SETENTA Y ÚN DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR, para el plazo de UN AÑO contado a partir del dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y seis; que desde la fecha en que se otorgó la escritura antes relacionada han transcurrido CUARENTA Y SIETE AÑOS, UN MES Y VEINTITRÉS DÍAS, sin que el acreedor hipotecario haya ejercido el derecho de acción hipotecaria correspondiente, motivo por el cual opera la prescripción extintiva regulada en el Código Civil; por lo que pide se declare prescrito el derecho de acción hipotecaria dicho y se libre oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del departamento de San Salvador, a fin de que cancele la primera hipoteca otorgada en el mutuo hipotecario relacionado.

  2. La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las once horas cuarenta y siete minutos del veinticuatro de junio de dos mil catorce, agregado a fs. 15 en lo medular de su resolución EXPUSO: que al examinar la cuantía de la pretensión, la cual deriva de la acción hipotecaria que se pretende se declare prescrita, se deberá determinar de conformidad al Art. 242 ordinal CPCM, tomando como base la suma mutuada que asciende a la cantidad de CINCO MIL COLONES equivalentes a QUINIENTOS SETENTA Y ÚN DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR, cantidad que no supera los veinticinco mil colones establecidos en el Art. 31 ordinal CPCM, por lo que dicho tribunal carece de competencia objetiva en razón de la cuantía para conocer del presente proceso; aunado a ello, argumenta la juzgadora que dicho criterio es sostenido por esta Corte en los conflictos de competencia con referencias 74-COM-2013 y 78-COM-2013. En virtud de los cual se declara incompetente en razón de la cuantía.

  3. La Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad, por auto de las ocho horas cinco minutos del catorce de julio de dos mil catorce, agregado de fs. 19 al 22 en lo esencial SOSTUVO: que la competencia objetiva determina en razón del objeto propuesto por el actor en la demanda, cuál es el órgano que debe conocer de la primera instancia con exclusión de cualquier otro, de lo cual doctrinariamente se ha determinado que los criterios de la persona del demandado y de la materia a que se refiere el litigio son preferentes, privando en todo caso sobre el criterio de la cuantía, por lo que habrá que depender de ellos, independientemente de él valor de la demanda; en concordancia con lo anterior, señala la juzgadora, que en el caso en estudio lo que se pretende es la declaración de la extinción de un derecho y no la cuantificación o determinación de la obligación debida y no pagada. Sumado a ello, la competencia material está íntimamente vinculada a la vía procesal adecuada, para efectos de establecer en cuál debe incoarse la demanda, observando para ello la naturaleza de la pretensión y el valor de la misma., por lo cual y de conformidad a lo establecido en los Arts. 240 y 241 CPCM, la tramitación del mismo no debe sustanciarse mediante un proceso abreviado sino mediante un proceso declarativo común. En virtud de lo anterior, la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda de mérito.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Primero de lo Civil y M. y la Jueza Primero de Menor Cuantía, ambas de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso en comento, nos encontramos frente a un conflicto de competencia objetiva, que como ya lo resolviera esta Corte en el precedente 60-COM-2014, es competencia de la misma resolver sobre este tipo de conflictos. Dicho lo cual, para el caso de autos, resulta necesario determinar la naturaleza de la pretensión que dio origen a la controversia.

Es importante mencionar, la acción de que trata versa sobre un derecho personal, mediante la cual se reclama la prescripción de la acción hipotecaria, siendo que su objeto no es el reclamo del cumplimiento de una obligación cuyo valor del objeto litigioso se cuantifique en cantidades de dinero, sino la extinción de aquélla acción por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo, tal como lo argumenta la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad al declinar su competencia.

Por lo anterior, se vuelve imprescindible aclarar con respecto al razonamiento de parte de la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, mediante el que estimó su falta de competencia objetiva por tratarse de la extinción de una acción hipotecaria derivada de una obligación cuya cuantía es inferior a veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; argumentos que esta Corte no comparte, debido a que aplicó como criterio preferente para la vía procesal, la cuantía, tomando como base para determinar el valor del objeto litigioso, el monto del contrato de mutuo que se realizó con antelación, a pesar de tratarse de una pretensión eminentemente declarativa en la cual se persigue únicamente la extinción de un derecho y no el reclamo de cantidad de dinero alguna.

Con los elementos extraídos de la demanda y el ámbito jurídico a la que pertenece, esta Corte coincide con lo sostenido por la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad, respecto a que el proceso promovido se encuentra fuera de su competencia objetiva por razón de la materia, siendo que dicha pretensión no es el reclamo de cumplimiento la obligación contenida en el contrato de mutuo; es decir, según la formulación de lo pedido, el procedimiento que se deduce no tiene señalado una tramitación especial por la Ley, dicho aspecto es el que debió darle la pauta a la juzgadora para resolver sobre su competencia, pues ésta calificación es atribución propia del juzgador siempre que sea dentro del marco legal que le concede el principio de Dirección y Ordenación del Proceso, sin perjuicio que toda pretensión se encuentra sujeta al respectivo examen de proponibilidad.

Finalmente, se advierte que esta Corte con fecha veinticinco de julio de dos mil trece, emitió sentencias con referencias 74-COM-2013 y78-COM-2013, las cuales han sido citadas por la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, como fundamento para declinar su competencia. El criterio plasmado en dichas resoluciones ha sido superado, en el sentido que cuando la pretensión verse únicamente sobre la extinción de una acción ejecutiva o hipotecaria y no sobre el pago de cumplimiento de una obligación, la pretensión debe tramitarse a través de un proceso común declarativo, privando la materia y no la cuantía para determinar la vía procesal adecuada; criterio plasmado a partir de la sentencia 21-COM-2014 y reiterado por la presente bajo los motivos acá expuestos.

En virtud lo expuesto, se concluye que la competente para ventilar y dilucidar los autos en análisis, es la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad; y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (3); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (2),para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..----------J.B.J..------------E.S.B.R.---------M.R..------O.

BON F.-------D. L. R. GALINDO.-----------R.M.F.H.----------DUEÑAS.-----------J. R.

ARGUETA.-------J.M.B.S.-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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