Sentencia nº 64-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia64-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Quinto de lo Civil y Mercantil y Juzgado Cuarto de Menor Cuantía, ambos de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Común de Prescripción Extintiva de la Acción Ejecutiva

64-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas nueve minutos delnueve de juniode dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Quinto de lo Civil y Mercantil (3) y la Jueza Cuarto de Menor Cuantía (1) ambas de San Salvador, para conocer del ProcesoComún de Prescripción Extintiva dela Acción Ejecutiva, promovido por el licenciado H.U.M.R., en su calidad de Apoderado de la señora ADELA L.B.V.D.S., contra la Sociedad DAGLIO Y COMPAÑÍA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de su representante legal señor RONALD RAMIER A. D.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado M.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Común de Prescripción Extintiva de la Acción Ejecutiva, ante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de esta ciudad, siéndole asignada a la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que su mandante suscribió el diecisiete de enero de mil novecientos sesenta y seis, un contrato de Mutuo Hipotecario con la sociedad DAGLIO Y COMPAÑÍA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, recibiendo en ese concepto la cantidad de Dos mil colones, a interés del ocho por ciento anual por un plazo de un año, contado a partir de la firma del instrumento; como garantía de la obligación principal se constituyeron a favor del acreedor hipoteca sobre tres inmuebles de la propiedad de la señora B. viuda de S.M. el demandante que han transcurrido más de cuarenta años sin que el acreedor haya exigido cumplimiento alguno de la obligación, considera que toda acción ejecutiva y ordinaria han prescrito por lo que pide se declare la prescripción de tales acciones y en consecuencia se ordene la cancelación del gravamen que recae sobre los inmuebles propiedad de su mandante.

  2. La Jueza de Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (3), por auto de las oncehorasdiez minutos deldos de marzo de dos mil quince, el cual se encuentra agregado de fs. 6 a 8, en lo esencial de su resolución MANIFESTÓ:Que mediante el proceso declarativo común incoado por el demandante se pretende la extinción de una obligación créditicia valorada económicamente por la suma de dinero mutuadaen dicho instrumento siendo la cantidad de Dos mil colones, equivalentes a DOSCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; que dicho valor no supera la cuantía establecida para este tipo de procesos declarativos, sino que se ajusta a la cuantía de procesos abreviados en base a lo regulado en el art. 241 inc.1° CPCM, razón por lo que estima no tener competencia objetiva ni material ni por la cuantía para tramitar la demanda interpuesta, por lo que declara la misma IMPROPONIBLE y ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad.

  3. La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador (1), en su resolución de las catorce horas con veintinueve minutos delveintitrés de marzo de dos mil quince, la cual corre agregada de fs. 21a23 en lo sustancial EXPRESÓ: Que el art. 239 CPCM establece que: " Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales civiles o mercantiles, y que no tenga señalada por la ley tramitación especial, será decidida en el proceso declarativo que corresponda (...)" las que serán determinadas primariamente en materia y en defecto, en razón a la cuantía; criterio que ha sido sostenido por la Corte en sentencia de 67-D-2012. En ese sentido considera quela pretensión contenida en la demanda presentada es eminentemente declarativa, en la cual se persigue únicamente la prescripción extintiva de la obligación y como consecuencia la cancelación de la inscripción; es decir, no pretende el cumplimiento de una obligación cuyo valor de objeto litigioso se cuantifique en cantidades de dinero, por lo que se debe aplicar la regla que establece el art.239 CPCM, tomando en cuenta en primer lugar la materia y subsidiariamente la cuantía. En tal virtud, sostiene que el criterio adoptado por la jueza remitente no tiene razón de ser; y careciendo de competencia en razón de la materia para conocer del proceso de mérito, se declaró incompetente remitiendo los autos a esta Corte, dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 47 del Código Procesal Civil y Mercantil.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Quinto de lo Civil y Mercantil (3) y la Jueza Cuarto de Menor Cuantía

(1) ambas de San Salvador.

Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Es importante aclarar, que la acción de que tratan los autos versa sobre un derecho personal, mediante la cual se reclama la prescripción de una obligación de pago de la que derivan acciones ordinaria, ejecutiva y consecuentemente la acción hipotecaria, siendo que su objeto no es el reclamo del cumplimiento de una obligación cuyo valor se cuantifique en cantidades de dinero, sino la extinción de aquéllas acciones por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo, tal como lo argumenta la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad al declinar su competencia

Por lo anterior, se vuelve imprescindible aclarar con respecto al razonamiento de parte dela Jueza Quinto de lo Civil y M. esta ciudad (3), mediante el que estimó su falta de competencia objetiva por tratarse de la extinción de la acciones Ejecutiva y la Ordinaria e Hipotecaria, derivadas de una obligación cuya cuantía es inferior a V. mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; argumentos que esta Corte no comparte, debido a que aplicó como criterio preferente para la vía procesal, la cuantía, tomando como base para determinar el valor del objeto litigioso, el monto del contrato de mutuo que se realizó con antelación, a pesar de tratarse de una pretensión eminentemente declarativa en la cual se persigue únicamente la extinción de un derecho y no el reclamo de cantidad de dinero alguna.

Con los elementos extraídos de la demanda y el ámbito jurídico a la que pertenece, esta Corte coincide con lo sostenido por la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (1), respecto a que el proceso promovido se encuentra fuera de su competencia objetiva por razón de la materia, siendo que dicha pretensión no es el reclamo de cumplimiento de la obligación contenida en el contrato de mutuo ni la obligación accesoria de la garantía hipotecaria; es decir, según la formulación de lo pedido, el procedimiento que se deduce no tiene señalado una tramitación especial por la Ley. Dicho aspecto es el que debió tomar la juzgadora para resolver sobre su competencia, pues esta calificación es atribución propia del juzgador siempre que sea dentro del marco legal que le concede el principio de Dirección y Ordenación del Proceso, sin perjuicio que toda pretensión se encuentra sujeta al respectivo examen de proponibilidad.

Finalmente, esta Corte advierte que con fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, veintisiete de septiembre del dos mil doce y veinticinco de julio de dos mil trece, emitió sentencias con referencias 261-D-2012, 152-D-2012 y 78-COM-2013, las cuales han sido citadas por la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), como fundamento para declinar su competencia; sin embargo el criterio consignado en las mismas ha sido superado, en el sentido que cuando la pretensión verse únicamente sobre la extinción de una acción ejecutiva o hipotecaria y no sobre el pago de cumplimiento de una obligación, la pretensión debe tramitarse a través de un proceso común declarativo, privando la materia y no la cuantía para determinar la vía procesal adecuada. Este último criterio ha sido sostenido a partir de la sentencia 21-COM-2014 y reiterado por la presente bajo los motivos acá expuestos.

Al respecto de la sentencia 97-COM-2013 retomada por la expresada funcionaria, se advierte que dicha referencia versa sobre la declaración de existencia de una obligación por la parte demandante a efecto de peticionar vía judicial el pago de cumplimiento de una obligación pecuniaria; por tanto se trataba de circunstancias o hechos diferentes al caso que ahora se estudia; en virtud de lo anterior se previene a la referida funcionaria lo siguiente: 1.- Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J.; y 2.- Que las sentencias deben ser estudiadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte.

En virtud lo expuesto, se concluye que la competente para ventilar y dilucidar los autos en análisis, es la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3) y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir lo que conforme a derecho corresponda en el caso de mérito, la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad

(3); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legalcorrespondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..--------E.S.B.R.-------M.R..-------O. BON F.-------D. L. R.

GALINDO.----------L.C.D.A.G.------J.R.A..------J.M.B.S.-----S. L. RIV. M..-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.--------SRIA.---------RUBRICADAS.

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