Sentencia nº 38-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia38-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Usulután y Juzgado Primero de Menor Cuantía de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Abreviado de Prescripción de Acción Ejecutiva

38-COM-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas ocho minutos del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután y la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (1), para conocer del Proceso Abreviado de Prescripción de Acción Ejecutiva, promovido por la licenciada CONCEPCIÓN DEL C.B.D., en su calidad de Apoderada General Judicial del señor J.D.M.F., en contra de la sociedad MONSANTO EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada B.D., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Abreviado de Prescripción de la Acción Ejecutiva, ante el Juzgado de lo Civil de Usulután, en la que MANIFESTÓ: Que su mandante es dueña de un inmueble de la jurisdicción de San Dionicio, departamento de Usulután, que se encuentra embargado a favor de la demandada por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; a pesar de ello, han transcurrido diez años a partir de la fecha de vencimiento del plazo que se estipula para ejercer las acciones ejecutivas, sin que se haya ejecutado. Motivo por el que pidió, que en sentencia definitiva se declare la prescripción de la acción ejecutiva y se libre el oficio referente a la cancelación del embargo correspondiente.

  2. La Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután, por auto de las nueve horas veinticinco minutos del veintiocho de septiembre de dos mil quince, de fs. 16, en lo esencial EXPRESÓ: Que en el presente caso la parte demandada puede ser notificada en una dirección de la ciudad de San Salvador, por lo que no es competente la sede judicial a su cargo. Motivo por el que, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos al Juzgado que consideró serlo.

  3. La Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (1), en resolución de las quince horas quince minutos del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, de fs. 24/5 en lo sustancial EXPUSO: Que de la lectura de los hechos narrados, se advierte que la petición se refiere a una clase de proceso sobre el cual los Juzgados de Menor Cuantía no poseen competencia, de acuerdo al art. 241 CPCM. Además afirmó, que la pretensión no es el reclamo de cumplimiento de pago de una obligación, sino la declaratoria de la prescripción de la accion, por lo que el análisis de competencia debe centrarse en la norma por razón de la materia y subsidiariamente por la cuantía. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután y la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (1).

Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso, debido a la similitud de las circunstancias dilucidadas en el conflicto de competencia de referencia 21-COM-2014, se ha de resolver en el mismo sentido.

Es importante mencionar, que el caso bajo estudio se enmarca dentro de la clasificación de los procesos declarativos y a su vez en el grupo de los comunes; es decir, que su categorización deviene desde el punto de vista de sus funciones o fines, por ende, el análisis de competencia debe centrarse inicialmente en la norma por razón de la materia y subsidiariamente, en la norma por razón de la cuantía; asimismo la acción de que trata versa sobre un derecho personal, mediante la que se reclama la prescripción de la acción ejecutiva, siendo que su objeto no es el reclamo del cumplimiento de una obligación cuyo valor se cuantifique en cantidades de dinero, sino la extinción de aquélla acción por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo.

Debido a los elementos extraídos de la demanda y el ámbito jurídico a la que pertenece, esta Corte coincide con lo sostenido por la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (1), respecto a que el proceso promovido se encuentra fuera de su competencia objetiva por razón de la materia, puesto que la pretensión no es el reclamo de cumplimiento de pago de una obligación; es decir, según la formulación de lo pedido, el procedimiento que se deduce no tiene señalado una tramitación especial por la Ley, sino que debe encausarse en un Proceso Declarativo Común; dicho aspecto es el que debió darle la pauta a la juzgadora para resolver sobre su competencia, pues esta calificación, es atribución propia del juzgador siempre que sea realizada dentro del marco legal que le concede el principio de Dirección y Ordenación del Proceso.

Habiendo analizado la competencia objetiva respecto al caso de mérito, es necesario realizar la calificación de la misma en razón del territorio, debiéndose considerar, que al tratarse de una acción personal, será competente para ventilarla, el Juez del domicilio de la parte demandada, siendo que de lo vertido en la demanda se colige que dicha sociedad es del domicilio de San Salvador, es competente para conocer el caso la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (3) y así ha de declararse.

Asimismo cabe aclarar a la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután, que el domicilio y lugar de emplazamiento no son conceptos equiparables, de tal forma que al realizar el examen liminar de competencia, debe de tomar en cuenta el domicilio del sujeto pasivo de la pretensión y no su lugar para ser emplazado, puesto que a diferencia del caso de mérito, habrán otros casos en los que el domicilio y lugar de emplazamiento no se referirán al mismo lugar. Además se le conmina a que en el futuro analice detenidamente la competencia respecto de los juicios que se pretenden instaurar ante sus oficios judiciales, en aras de evitar dilaciones indebidas en la tramitación de los mismos.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (3); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia tanto a la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután, como a la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

F.M..----------J.B.J..-------E.S.B.R.R..----------O. BON F.-------D. L .R.G..--------J.R.A..----------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---E.S.C.-----SRIA.-------RUBRICADAS.

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