Sentencia nº 207-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia207-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Quinto de lo Civil y Mercantil San Salvador y Juzgado de lo Civil de San Marcos
Tipo de JuicioProceso Común Declarativo de Cancelación de Inscripción

207-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y dos minutos del doce de marzo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Quinto de lo Civil y M. esta ciudad y la J.a suplente del Juzgado de lo Civil de S.M., ambas del departamento de San Salvador, para conocer del Proceso Común Declarativo de Cancelación de Inscripción, promovido por el licenciado G.A.P.P., en su carácter de Apoderado General Judicial de la sociedad PASONDO, S.A. DE C.V., contra la sociedad SAINT GEORGES BANK & TRUST COMPANY LIMITED.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado G.A.P.P., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Declarativo Común de Cancelación de Inscripción Registral, la cual fue asignada al Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, en la queen síntesis MANIFESTÓ: Que tal como consta en escritura pública su mandante constituyó PRIMERA HIPOTECA ABIERTA a favor de SAINT GEORGES BANK & TRUST COMPANY LIMITED, sobre un inmueble de naturaleza rústica situado en la jurisdicción de Santo Tomás, departamento de San Salvador, garantía que se constituyó para el plazo de un año, finalizando dicho plazo el diecisiete de febrero de dos mil, razón por la cual manifiesta la parte actora que su mandante no posee saldos u obligaciones pendientes para con la sociedad demandada, por haber sido declarada prescrita la acción cambiaria directa derivada del P. sin Protesto por sentencia emitida por el Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, por lo que procede la cancelación de la inscripción de la hipoteca relacionada por encontrarse vencida. Por lo anterior, la parte actora pide que en sentencia definitiva declare extinguida la primera hipoteca abierta otorgada a favor de la sociedad demandada; y en consecuencia libre oficio al señor R. de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, para que cancele la inscripción registral de dicha hipoteca.

  2. La J.a Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las nuevehoras quince minutos del veintitrés de juliode dos mil catorce, agregado a fs. 40 y 41en lo medular de su resolución EXPRESÓ: que no es aplicable ninguna de las reglas de competencia establecidas en el Art. 33 CPCM inciso primero, por ser la sociedad demandada de domicilio ignorado, el inciso segundo por no ser el sometimiento a domicilio especial un acuerdo bilateral de voluntades y finalmente el inciso tercero por no determinarse de forma clara y categórica elementos de los que se deduzca el lugar donde se encuentra la sociedad demandada dentro del territorio nacional o el de su última residencia; por otro parte, manifiesta la J.a que con respecto a la regla de competencia contenida en el Art. 35 CPCM, esta Corte en conflicto de competencia con referencia 360-COM-2013 establece que en los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa, en razón de ello es el actor quien tiene la decisión de entablar su pretensión ante el tribunal donde se encuentre ubicado el objeto litigioso o en el del domicilio del demandado, puesto que ambos son competentes. Por tanto, la juzgadora advierte que en el presente caso se tiene como pretensión única la cancelación de una hipoteca abierta, constituida sobre un inmueble ubicado en la jurisdicción de Santo Tomás, por lo que al no existir domicilio del demandado debe seguirse supletoriamente la regla de competencia establecida en el Art. 35 CPCM. En razón de lo anterior, la referida funcionaria se declara incompetente territorialmente para conocer del presente caso.

  3. La J.a suplente del Juzgado de lo Civil de S.M., departamento de San Salvador, por auto de lasquince horas del veintiuno de agosto de dos mil catorce, agregado a fs. 44, en lo esencial SOSTUVO: que en el caso de autos la parte actora expresó en su demanda que se desconoce o ignora el domicilio actual de la sociedad demandada, o si se encuentra domiciliada en el país, situación que se adecua a la parte final del inciso tercero del Art. 33 CPCM, en el cual se señala que los competentes para conocer de estos casos, son los Juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la República. Por otra parte, la juzgadora cita la sentencia de conflicto de competencia con referencia 120-D-2011 en la cual se determinó que por regla general el J. del domicilio del demandado es el competente para conocer de todas las acciones, ya sean reales o personales de conformidad al Art. 33 inciso CPCM; y en el presente caso, por ser la sociedad demandada de domicilio ignorado ya que la ley establece quien es el competente para conocer de conformidad al Art- 33 inciso tercero CPCM y no habiendo un sometimiento bilateral a domicilio especial, debe tomarse en cuenta lo establecido en la última disposición citada, ya que dicha regla no es excluyente para determinar la competencia, y considerando que la parte actora decidió incoar su pretensión ante un J. de esta ciudad, debe considerarse que el tribunal remitente es el competente para conocer del proceso en análisis. Por lo anterior, la J.a suplente del Juzgado de lo Civil de S.M. se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso de mérito.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia suscitado entre la J.a Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad y la J.a Suplente del Juzgado de lo Civil de S.M., ambas del departamento de San Salvador.

Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sub-júdice la parte actora manifestó en su demanda que la sociedad demandada es de domicilio ignorado, por lo que pide se emplace de conformidad a lo establecido en el Art. 186 CPCM el cual expresamente dice: "Si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se practique por medio de edicto. [---] El edicto contendrá los mismos datos que la esquela de emplazamiento y se publicará en el tablero del tribunal. [---] Asimismo, se ordenará, su publicación por una sola vez, en el Diario Oficial, y tres en un periódico de circulación diaria y nacional. [---] Efectuadas las publicaciones, si el demandado no comparece en un plazo de diez días el tribunal procederá a nombrarle un curador ad litem para que lo represente en el proceso [...]"; dado que en este caso no se verifica ningún dato relativo al domicilio de la sociedad demandada, consideramos aplicable la jurisprudencia que la Corte ha venido sosteniendo en relación a la competencia de los demandados cuando son de paradero ignorado, para lo cual citamos las sentencias de referencias 170-D-2009 y 7-D-2010, en las que se señala que el criterio de competencia territorial no constituye un factor que el J. deba emplear para calificar su competencia, esto debido a que como ya se comentó, el domicilio de la sociedad demandada es ignorado.

En virtud de lo manifestado anteriormente, no surte efecto el ámbito territorial de validez en el derecho, es decir, el domicilio no es elemento de competencia relevante; además siguiendo el principio de buena fe que se traduce en la confianza sobre la veracidad de lo relatado por la parte actora sobre lo manifestado en cuanto al domicilio de la sociedad demandada.

Asimismo el cumplimiento del Art. 186 CPCM puede ser verificado por cualquier J. competente en esta materia. Siendo éste el trámite procesal que garantiza el ejercicio de los derechos del demandado; ello permite que el actor pueda plantear su pretensión y que la misma sea tramitada conforme a derecho corresponda; en consecuencia tanto para ambas partes este trámite constituye una facilidad para judicializar el caso en concreto y no obstaculizar el acceso a la justicia.

Se advierte, que en el caso específico la J.a Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad no debió considerar como parámetro de competencia, la ubicación del inmueble para abstenerse de conocer del asunto sometido a su competencia, pues dicho inmueble no es el objeto de la pretensión que se reclama en el proceso de mérito, sino que lo solicitado en la demanda es la cancelación de una inscripción registral, lo cual constituye un derecho personal y no real, de conformidad a lo establecido en el Art. 567 inciso final del Código Civil, que a su letra reza: "Derechos personalesson los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo, o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas."; aunado a ello es de señalar que la parte actora en su demanda, categóricamente ha dicho que la sociedad demandada es de domicilio ignorado, lo que conlleva a que tampoco es aplicable la regla general del domicilio del demandado, sino que por los hechos acaecidos en el proceso de mérito será competente cualquiera de los funcionarios en conflicto.

De esta manera se confiere la competencia judicial a quien en su oportunidad se presentóla demanda y que debió conocer, con ello se busca asegurar que todo J. cumpla con su deber de sustanciar los casos y que evite provocar la tramitación de un conflicto de competencia innecesario, atentándose contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas; es decir, de esa manera la Corte busca cumplir con su deber de vigilar que se administre una pronta y cumplida justicia de conformidad a lo establecido en el Art. 182 at. 5ª

Cn, lo anterior no podríamos lograrlo si asentimos la declinatoria de la J.a Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad.

Finalmente, se advierte que esta Corte con fecha cuatro de octubre de dos mil once, emitió sentencia con referencia 120-D-2011, la cual ha sido citada por el J. de lo Civil de S.M., como fundamento para declinar su competencia. El criterio plasmado en dicha resolución ha sido superado, en el sentido que cuando la pretensión verse únicamente sobre derechos personales, el competente para conocer del proceso es el J. natural del domicilio del demandado, criterio que constituye la regla general de competencia territorial, estipulada en el Art. 33 Inc. CPCM.

En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la J.a Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, puesto que fue ante ella que se inició el proceso y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCMa nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito,la J.a Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3);B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providenciaa la J.a suplente del Juzgado de lo Civil de S.M., departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-------J.B.J..------E.S.B.R.R..------O.B.F.L.R.G..-----R.M.F.H..-----L. C. DE AYALA G.------J.

R. ARGUETA.-------J.M.B.S.-----PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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