Sentencia nº 636-2014AC de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia636-2014AC
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDespido
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónAdmisión

636-2014AC

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del día veinte de julio de dos mil quince.

Analizada la demanda de amparo y escrito firmados por la señora Y.S.S.S., se hacen las consideraciones siguientes:

  1. Se previno a la actora que señalara con toda claridad y exactitud: i) de qué forma la autoridad demandada habría lesionado los derechos fundamentales que mencionaba en su demanda; y cuál era el régimen laboral que la vinculaba con la institución, por ello debía detallar si su relación laboral estaba determinada por un contrato individual de trabajo, por un contrato de conformidad al art. 83 de las Disposiciones Generales del Presupuesto o a través de una plaza por Ley de Salarios, debiendo anexar en lo posible copia del contrato que la vinculaba con la mencionada institución; y ii) si hizo uso de la nulidad prevista en el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil, de ser así, tenía que indicar cuál fue el resultado que obtuvo o, en caso de ser negativa su respuesta, debía manifestar las razones objetivas que le impidieron utilizarla o si hizo uso de otro medio impugnativo de acuerdo al régimen de contratación por medio del cual estaba vinculada con la autoridad demandada.

  2. Ahora bien, se advierte que la pretensión que dio inicio al presente proceso posee conexión con otras demandas de amparo que han sido presentadas ante este Tribunal, las cuales han sido clasificadas bajo las referencias 359-2015, 337-2015, 336-2015, 335-2015, 334-2015, 332-2015, 333-2015, 330-2015, 329-2015, 328-2015, 327-2015, 326-2015, 325-2015, 323-2015, 322-2015, 321-2015, 320-2015, 331-2015, 324-2015, 319-2015, 318-2015, 317-2015, 316-2015, 314-2015, 313-2015, 312-2015, 311-2015, 310-2015; por lo que es procedente efectuar algunas consideraciones relativas a la acumulación de procesos, a fin de evaluar la posibilidad de aplicar supletoriamente el trámite que para ese tipo de incidentes prescribe el Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante, "C.Pr.C.M."-

    1. Tal y como se ha afirmado en las resoluciones de fecha 26-X-2012 emitidas en los procesos de amparo 573-2010 y 574-2010, la acumulación de procesos supone el conocimiento y posterior resolución de dos o más causas conexas entre sí, con la finalidad de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Según se afirmó en los citados autos, existe conexidad cuando alguno de los elementos de la pretensión -fáctico o jurídico- comparte identidad en el reclamo.

    2. A. Así, en las mencionadas resoluciones se estableció que, en el caso específico del amparo, dado que la Ley de Procedimientos Constitucionales no establece cuando resulta procedente dicha acumulación y tampoco la manera en que esta podrá ser realizada, se deberá aplicar de forma supletoria el trámite establecido para ello en el C.Pr.C.M., en virtud de lo dispuesto en su artículo 20, el cual prescribe que: "en defecto de disposición específica en las leyes que regulan los procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente".

    Al respecto, el artículo 105 inciso del C.Pr.C.M. prevé que: "la acumulación de diferentes procesos sólo podrá solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende". Asimismo, el inciso 2° de esa disposición legal prescribe que aquella también "podrá ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo tribunal, así como en los otros casos que expresamente lo disponga la ley".

    B. Con relación al trámite que debe sustanciarse para efectuar dicha acumulación, el

    C.Pr.C.M. establece en su art. 114 inciso que: "Admitida la solicitud, se dará audiencia a las demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de tres días formulen las alegaciones acerca de la acumulación".

    Esta oportunidad que se le concede a las partes para realizar las alegaciones que consideren pertinentes respecto de una posible acumulación, obedece a que en cada uno de los procesos que se pretenden acumular existe, en principio, dos posiciones antagónicas.

    Es decir, en los procesos en los que el demandante se autoatribuye la afectación de alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica y se da la oportunidad al sujeto pasivo para que se resista a dicha pretensión, puede ocurrir que uno de ellos o ambos, se opongan a la posibilidad de acumular el proceso a otros. Y en ese sentido, la audiencia a la que se refiere el art. 114 C.Pr.C.M se configura para que el juzgador se entere de los mismos y disponga ordenar o no la acumulación.

    No obstante dicha regla general, habrá casos en los que pueda prescindirse de conceder dicha audiencia o traslado, v.gr. cuando la conexión jurídica y fáctica de las pretensiones es tan intensa que no existe riesgo alguno de vulnerar derechos de las partes o intervinientes si se ordena la acumulación de los mismos sin conceder el referido traslado.

    III Aplicando las anteriores consideraciones al caso en estudio se advierte que el presente amparo ha sido iniciado por la señora Y.S.S.S. y que los procesos enumerados en el considerando que antecede han sido iniciados por los señores: G.A.M.H., J.U.G.G., V.M.P.,

    M.E.P.M., J.A.M.V., L.A.S.V., M.W.M., E.M.L. de P., H.A.A.H., J.A.Z.L., J.A.V.M.,

    J.F.R.A., R.M.P. de O., J.H.L.V., F.G.H. de M., O.R.S.M., N.A.P., J.N.R.M., M. I. del

    R. F. de S., X.I.M. de S., J.A.C., E.B.M.H., E.A.O.G., M.A.M., E.Y.L. de G., M. A. M.

    M., J.M.R.P., M.A.P.Z., respectivamente.

    En tal sentido, se observa que si bien existe diferencia en los sujetos que promueven los

    mencionados procesos de amparo, también se ha podido constatar que, en esencia, los referidos peticionarios dirigen su pretensión contra el Director del OIE a quien atribuyen la decisión de destituirlos de sus cargos en el referido organismo a partir de año 2014, acto que, a criterio de los demandantes, constituye un despido de hecho injustificado.

    En razón de lo expuesto, se colige que existen motivos para sostener una conexión jurídica y fáctica entre las pretensiones planteadas y, por ello, resulta procedente acumular los mencionados amparos en un solo expediente, con el objeto de pronunciar una única sentencia. Lo anterior, con fundamento en los principios de concentración, economía procesal y seguridad jurídica, sin que sea necesario conceder previamente audiencia a las partes intervinientes, pues dichos procesos se encuentran en la misma etapa -análisis liminar de la demanda- y guardan conexidad entre sí al alegarse la transgresión de los mismos derechos constitucionales con fundamento en argumentos fácticos y jurídicos similares.

  3. Ahora bien, con el objeto de evacuar la prevención que le fue realizada, la demandante manifiesta que promueve el presente proceso de amparo en contra del Director de Recursos Humanos del Organismo de Inteligencia de Estado -OIE, debido a que este último le informó que a partir del 1-VI-2014 su relación laboral con la referida institución había finalizado.

    Así, sostiene que las autoridades demandadas nunca elaboraron un contrato de trabajo por escrito y que durante veinte años su salario fue entregado en efectivo, por lo tanto desconoce el régimen laboral que la vinculaba con el OIE, lo que trajo como consecuencia la ausencia de algún recurso para impugnar su despido, pues señala "... no [tiene] documento escrito que la haga constar su contratación...".

    Además, expone que sus labores para el OIE -como secretaria del Departamento de Contrainteligencia e Investigaciones- eran propias de la actividad regular y contínua del referido organismo, por lo que considera que su cargo no era de aquellos que se consideran como de confianza.

    Con base en lo anterior, estima que debió tramitarse un procedimiento previo ante la autoridad competente en el que se justificaran y comprobaran las causas para destituirla de su cargo y en el que tuviera la oportunidad de controvertir aquellas y defenderse. Por tanto, alega que se han conculcado sus derechos constitucionales de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral.

  4. Con respecto a la actuación reclamada en contra del Director de Recursos Humanos se hacen las siguientes consideraciones:

    1. En la resolución del 24-III-2010, emitida en el proceso de Amp. 301-2007, se expresó que la legitimación pasiva es el vínculo existente entre el sujeto o los sujetos pasivos de la pretensión y su objeto, es decir, el nexo que se configura entre dichas personas y el supuesto agravio generado por la acción u omisión de una autoridad que aparentemente lesionó los derechos fundamentales del peticionario.

      Ello implica que el presunto perjuicio ocasionado por el acto sometido a control constitucional debe emanar de las actuaciones de las autoridades que decidieron el asunto controvertido, razón por la cual se exige, para el válido desarrollo de los procesos de amparo, que la parte actora, al momento de plantear su demanda, la dirija contra todos los órganos que ejercieron efectivamente potestades decisorias sobre el acto u omisión impugnados en sede constitucional.

      Ahora bien, de conformidad con la sentencia del 6-I-2014 pronunciada en el Amp. 9-2013, se estableció que el sujeto activo no debe demandar a todos los funcionarios o autoridades que intervinieron durante la tramitación del procedimiento en el que se emitió la actuación sometida a control, sino únicamente a los que concurrieron con su voluntad en la materialización de la situación fáctica o jurídica en controversia, que son los que deberán responder por el agravio constitucional que sus decisiones ocasionaron.

      En ese orden, en la resolución del 5-V-2010, pronunciada en el proceso de Amp. 74-2010, se sostuvo que "autoridad ejecutora" es aquella que no concurrió con su voluntad en la configuración del acto que lesionó o restringió los derechos fundamentales de una persona, sino que se limitó a dar cumplimiento a una providencia emanada de una autoridad con poder de decisión, siempre que no haya excedido su mandato -pues tal exceso determinaría eventualmente su legitimación pasiva en el proceso de amparo-.

    2. Así, en el presente caso, se verifica que el Director de Recursos Humanos del OIE se limitó a cumplir directrices de titular de la institución, es decir, de Presidente del Órgano Ejecutivo, por lo que se concluye que aquel es un mero ejecutor del acto contra el que se reclama en este amparo y por ese motivo, se advierte un defecto en la pretensión que impide el conocimiento del fondo de la misma en contra del referido funcionario, siendo pertinente declarar improcedente el presente proceso por las presuntas vulneraciones de los derechos constitucionales atribuidas a esa autoridad.

  5. Tomando en consideración la acotación anterior, así como los argumentos expuestos por la parte actora, resulta pertinente exponer los fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se proveerá, específicamente en cuanto a los derechos a la estabilidad laboral, audiencia y defensa.

    La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido -verbigracia las sentencias emitidas en los Amp. 307-2005, 782-2008 y 66-2009 los días 11-VI-2010, 14-IV-2010 y 4-II-2011, respectivamente- que la estabilidad laboral, como manifestación del derecho al trabajo, implica el derecho del empleado a conservar un trabajo o empleo, el cual puede invocarse cuando concurran a su favor circunstancias como las siguientes: que subsista el puesto de trabajo; que el trabajador no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; que se desempeñe con eficiencia; que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido; que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y que, además, el puesto o cargo no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política.

  6. 1. Ahora bien, se aclara que en los procesos mencionados en el considerando II de esta resolución, se reclama por el despido que fue llevado a cabo el día 30-V-2014, en los que los demandantes previamente habían presentado demandas de amparo pero fueron declaradas inadmisibles con fechas -13-II-2015, 27-III-2015, 1-IX-2014, 13-XII-2014, 3-XII-2014 y 25-X-2014, respectivamente- de lo cual se cerciora la actualidad del agravio.

    Además, se ha verificado que -en los referidos procesos- las partes interesadas alegan que acudieron al Tribunal de Servicio Civil y que esta autoridad les manifestó "... que se abstenían de recibir cualquier demanda por existir antecedentes por despidos anteriores de la misma institución y que habían sido declaradas ineptas e incompetentes...".

    1. Acotado lo anterior y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal y jurisprudencia aplicable, se advierte que su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de la decisión adoptada por el Presidente del Órgano Ejecutivo, el día 30-V-2014 de despedir a la demandante de su cargo como secretaria en el Departamento de Contrainteligencia e Investigaciones del OIE, quien laboraba por medio un contrato de trabajo verbal desde el año 1994, con labores -según ella- de carácter permanente para la referida institución.

    Tal admisión se debe a que, a juicio de la actora, se han vulnerado -presuntamente-sus derechos de audiencia, defensa, estabilidad laboral y al debido proceso, ya que se le separó de su cargo como secretaria sin que se tramitara el procedimiento previo ante la autoridad correspondiente en el que se justificaran y comprobaran las causas para destituirla de su cargo, así como en el que se le brindara la oportunidad de controvertir aquellas y ejercer de manera efectiva su defensa.

  7. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

    Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado -fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso - periculum in mora-.

    En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de la actora y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar que su destitución constituye un despido de hecho arbitrario, el cual se verificó sin haber seguido un procedimiento previo en el cual se le permitiera intervenir y sin tener en cuenta que las labores que llevaba a cabo, según su opinión, eran de carácter permanente.

    Sin embargo, se verifica que la destitución de la actora se consumó el 1-VI-2014, por lo que no se observa que exista un efectivo peligro en la demora. Asimismo, -de conformidad con la Inc. 27-99 del 6-IX-2001- la inteligencia del Estado se ve vinculada estrechamente a los conceptos de seguridad y defensa de la sociedad, por ello sus objetivos y finalidades responden a los intereses comunes de la población; y en ese sentido, también las labores de los empleados de dicha institución estatal suelen ser eminentemente confidenciales de acuerdo a la misma finalidad de la institución para la que laboran.

    En virtud de la trascendencia de las labores realizadas por el OIE y aunado al hecho de que el acto reclamado ya ha sido consumado no resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación impugnada.

  8. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C. señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23 y 79 inciso de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la demanda incoada por la señora Y.S.S.S. en contra del Director de Recursos Humanos del OIE, en virtud de que este carece de legitimación pasiva para intervenir dentro del presente proceso, por ser un mero ejecutor de la decisión del titular de la institución demandada.

    2. Admítese la demanda planteada por los señores: Y.S.S.S., G.A.M.H., J.U.G.G., V.

    M. P., M.E.P.M., J.A.M.V., L.A.S.V., M.W.M., E.M.L. de P., H.A.A.H., J.A.Z.L., J. A.

  9. M., J.F.R.A., R.M.P. de O., J.H.L.V., F.G.H. de M., O.R.S.M., N.A.P., J.N.R.M., M.

  10. del R. F. de S., X.I.M. de S., J.A.C., E.B.M.H., E.A.O.G., M.A.M., E.Y.L. de G., M. A.

    M. M., J.M.R.P., M.A.P.Z. -a quienes se tiene como parte-, contra la decisión del Presidente del Órgano Ejecutivo, por presuntamente haberle lesionado sus derechos fundamentales de audiencia, defensa, estabilidad laboral y debido proceso, al haberla despedido sin antes haberle seguido un procedimiento donde tuviera la oportunidad de defenderse.

    1. A. al presente proceso los amparos clasificados bajo los números de referencia: 359-2015, 337-2015, 336-2015, 335-2015, 334-2015, 332-2015, 333-2015, 330-2015, 329-2015, 328-2015, 327-2015, 326-2015, 325-2015, 323-2015, 322-2015, 321-2015, 320-2015, 331-2015, 324-2015, 319-2015, 318-2015, 317-2015, 316-2015, 314-2015, 313-2015, 312-2015, 311-2015, 310-2015.

    2. Sin lugar la suspensión del acto reclamado por haberse consumado los efectos de la actuación impugnada.

    3. Informe dentro de veinticuatro horas el Presidente del Órgano Ejecutivo, quien deberá expresar si es cierta o no la actuación que se le atribuye.

    4. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto a la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

    5. Previénese a la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-.

    6. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos de comunicación.

    7. Tome nota la Secretaría de esta Sala del nuevo lugar señalado por la demandante para recibir notificaciones.

    8. N..

    F.M.--------J.B.J.----------E.S.B.R. --------R.E.G.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------E.

    SOCORRO C.--------SRIA.--------RUBRICADAS.

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