Sentencia nº 126-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia126-2014
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónAdmisión

126-2014 Inconstitucionalidad.

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las once horas y treinta y seis minutos del día diez de junio de dos mil quince.

Analizada la demanda presentada por los ciudadanos E.B.B., Á.G.M. y R.E.H.V., mediante la cual solicitan que se declare la inconstitucionalidad, por vicio de forma, del Decreto Legislativo n° 763, aprobado en la sesión plenaria de la Asamblea Legislativa de 30-VII-2014, que finalizó el 31-VII-2014, publicado en el Diario Oficial n° 142, tomo 404, de 31-VII-2014 (en adelante "DL n° 763/2014"), por la supuesta transgresión al art. 123 de la Constitución de la República (o "Cn.") y del escrito prestado por los referidos peticionarios, el 27-I-2015; esta Sala considera:

A partir de la clase de infracción constitucional que los pretensores arguyen, no se transcribirá el contiendo material del decreto impugnado; sin embargo, dicho producto normativo tiene por objeto establecer reformas al Código Tributario.

  1. Fundamentalmente, los pretensores pidieron que el objeto de control "... sea declarado inconstitucional por haberse sometido al conocimiento del pleno [de la Asamblea Legislativa] el proyecto de ley[,] sin haberse acordado conocer de la iniciativa con el número de los votos representativos de la mayoría de sus miembros y haberse aprobado el Decreto con el voto favorable de menos de la mitad más uno de los Diputados electos como lo prescribe el art. 123 de la Constitución" (sic).

    1. Luego de hacer una amplia referencia histórica y evolución del sistema de elección de diputados de la Asamblea Legislativa, señalaron la necesidad de considerar cuál era la legislación electoral vigente sobre el tema para el año 2012.

      Desde tal perspectiva, enfatizaron que el art. 262 del Código Electoral vigente para el año 2012 establecía que "[p]or cada Diputado propietario que ganare un partido político, coalición o candidato no partidario, tendrá derecho a que se asigne el respectivo suplente con el cual se inscribió", norma que no aparece en el Código Electoral vigente actualmente. Al respecto, aseveraron que "[l]a elección de los Diputados Suplentes es igual que la de los Diputados Propietarios[,] pues para que sean electos[,] el votante debe ejercer el derecho de voto a favor de las personas naturales que escoja, entre los candidatos a diputados suplentes que aparezcan en las papeletas de votación que contengan las listas enviadas por los partidos políticos o coaliciones, o candidatos independientes [...] que deberían haber aparecido en las papeletas de votación que sirvieron para las elecciones del año dos mil doce, pues no es posible que una persona pueda representar al pueblo salvadoreño si éste no le ha conferido su representación por medio del voto expresado en forma directa y libre..." (sic).

      En efecto, expusieron que en las elecciones del año 2012, los ciudadanos votaron en papeleta: en las que aparecían los nombres y fotografías de "candidatos a Diputados Propietarios no de suplentes", de manera que "... suponiendo que los Partidos Políticos cumplieron su función de enviar al Tribunal Supremo Electoral las listas de Candidatos a D.S. y éstas se registraron y se archivaron por el mismo Tribunal, como en las papeletas de votación elaboradas por el Tribunal Supremo Electoral no se incluyó ni el nombre ni las fotografías de los Candidatos a D.S., supuestamente contenidos en dichas listas, nadie votó por los que ahora dicen ser Diputados Suplentes...", lo que en su opinión, viola el derecho de "elegir representantes del pueblo para conformar el Órgano Legislativo", así como "la facultad de la Asamblea Legislativa en sesión plenaria de [a]ceptar o desechar las credenciales de sus miembros...". Por tanto, según los peticionarios, debe reconocerse la "inexistencia de dicha elección de las personas [...] participantes en las votaciones del Decreto Legislativo N° 763, pues no fueron candidatos a diputados suplentes en el años dos mil doce".

    2. Con las anteriores premisas, precisaron que, del recuento de votos dados en la sesión plenaria respectiva, debe determinarse cómo se aprobó: (i) la resolución de deliberar sobre el proyecto de ley a conocerse y, (ii) el DL n° 763/2014. En el primer caso, los pretensores afirmaron que 5 ciudadanos que no tienen la calidad de Diputados votaron para que se aprobara la dispensa de trámite correspondiente, por lo tanto, tal decisión fue tomada únicamente con 38 votos; en el segundo, sostienen que fueron 6 los ciudadanos que no tenían la calidad de Diputados, en consecuencia, la aprobación del proyecto de decreto ahora impugnado fue acordada con 37 votos; por ello, tal producto normativo, según los peticionarios, carece de la mayoría exigida por la Ley Suprema.

      Por último, reseñaron algunos fundamentos jurídicos expresados por este Tribunal en la sentencia de 29-VII-2010, Inc. 61-2009, resaltando que "las papeletas de votación deberán diseñarse de tal forma que permitan a los electores identificar claramente a los candidatos de cada partido político y a los candidatos independientes, y les posibiliten manifestar su preferencia o rechazo por uno o varios de los candidatos de los diferentes partidos políticos y candidatos independientes", sin embargo, a juicio de los peticionarios, "en las papeletas de votación para Diputados en el año 2012 no se incluyeron los candidatos a Diputados Suplentes", lo cual implica que el "... voto de cada propietario significaba además un voto para su respectivo [s]uplente, sin que nadie votara por ellos, quedando así en la decisión de los partidos políticos o colaciones [...] quien sustituye a quien..." (sic).

      1. Con respecto al escrito presentado el 27-I-2015, además de adicionar otros argumentos periféricos en torno a la inconstitucionalidad alegada, los referidos ciudadanos resaltaron que en las elecciones de Diputados del Órgano Legislativo, para el período 2015-2018, los ciudadanos no podrán elegir a los Diputados Suplentes en la forma que, según ellos, la Constitución exige, ya que en las papeletas de votación, no se incluirán los nombres y rostros de los candidatos para tal cargo, por lo tanto, solicitaron que, este Tribunal "... intervenga haciendo del conocimiento del Tribunal Supremo Electoral y de la Asamblea Legislativa [...] la necesidad de enmendar tal situación para no caer en el mismo vicio de inconstitucionalidad en que se encuentran los supuestos Diputados Suplentes del periodo 2012-2015..." (sic).

  2. 1. En vista de los motivos de inconstitucionalidad alegados por los demandantes, es pertinente hacer referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

    La pretensión de inconstitucionalidad consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, la pretensión es improcedente.

    El que la pretensión de inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas indica que el fundamento de esa pretensión exige una labor hermenéutica o interpretativa, o sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos. Las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos.

    En relación con las disposiciones constitucionales empleadas como parámetros de control, un ejercicio argumentativo auténtico y suficiente de interpretación de normas debe tomar en cuenta que la atribución de sentido o la determinación de significado que realiza esta S. en su jurisprudencia quedan incorporadas al contenido normativo de tales disposiciones (resolución de 6-X-2011, Inc. 14-2011). De este modo, es indispensable que la supuesta confrontación internormativa que sostiene la pretensión de inconstitucionalidad sea compatible con el alcance o criterio hermenéutico que este tribunal haya adscrito en sus sentencias al respectivo precepto constitucional. En su caso, el fundamento de la pretensión podría exponer las razones suficientes por las que esa comprensión jurisprudencial del texto de la Constitución debe ser abandonada o modificada, pero no puede simplemente ignorarla, pues ello también revelaría el carácter superfluo del alegato planteado.

    1. Ahora bien, el motivo de inconstitucional alegado consiste sintéticamente en que la aprobación de la dispensa de trámite para someter a votación el DL n° 763/2014 y la aprobación de éste, se realizaron con los votos de ciudadanos que no ostentaban la calidad de Diputados de la Asamblea Legislativa, porque, según los peticionarios, éstos no fueron elegidos conforme a la Constitución, ya que, en las elecciones legislativas del año 2012, los ciudadanos únicamente votaron por los candidatos a Diputados propietarios y no por los suplentes, por lo tanto, ambas decisiones legislativas no fueron adoptadas con la mayoría exigida por el art. 123 Cn.

      Al analizar el contraste internormativo planteado por los actores entre el objeto de control y el art. 123 Cn., esta S. considera que el pretensores han logrado identificar adecuadamente los elementos del control de constitucionalidad indispensables para que en el presente proceso se emita una sentencia de fondo, pues, además de fijar con precisión el parámetro y objeto de control, expusieron claramente lo que a su juicio constituyen los motivos de inconstitucionalidad, por vicio de forma, que sirven de base a su pretensión. Así, plantean la posible vulneración a la regla institucional que obliga al Órgano Legislativo contar la mayoría de sus miembros electos conforme a la Constitución de la República, lo cual ineludiblemente implica la determinación y singularización de la forma en cómo fueron electos todos los Diputados que votaron a favor del DL n° 763/2014, y así analizar la conformación subjetiva al momento de la aprobación del producto normativo antes enunciado.

    2. En atención a lo solicitado en el escrito de 27-I-2015, este Tribunal considera que dicha petición debe rechazarse.

      Tal afirmación tiene basamento en las siguientes consideraciones: (i) la causa petendi sobre la cual los actores fundamentan su reproche se vincula con las reglas establecidas en el Código Electoral vigente para el año 2012, lo que en principio, deja fuera de discusión la normativa actual sobre la forma de elegir a los Diputados Suplentes; (ii) por otro lado, la petición formulada, no guarda ninguna vinculación con la impugnación por ellos realizada, dado que, los actores cuestionan un vicio de forma, sobre el proceso de producción normativa del DL n° 763/2014, y no un vicio de contenido sobre las disposiciones legales vigentes actualmente, relativas a la elección de los Diputados Suplentes; en todo caso, (iii) no determinan la forma concreta en la que solicitan la intervención de este Tribunal, lo que implica una indeterminación que no puede ser suplida por este Tribunal.

    3. Por otra parte, como reiteradamente se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional, esta Sala puede modular los efectos de sus decisiones, porque ello constituye una función inherente a su actividad jurisdiccional. En vista de que este Tribunal se encuentra obligado a brindar una eficaz protección de los contenidos constitucionales por su papel de guardián de la constitucionalidad, puede usar los diversos mecanismos que desarrollan la doctrina y la jurisprudencia constitucional para reparar las infracciones cometidas contra la Constitución -Sentencia de 13-I-2010, Inc. 130-2007-; entre ellos determinar las consecuencias jurídicas derivadas de la presente resolución.

      Conforme a lo expuesto, se aclara a los demandantes, y en general, a la Asamblea Legislativa -en su calidad de órgano emisor del objeto de control- que, con el objeto de garantizar seguridad jurídica (art. 1 inc. Cn.), el presente enjuiciamiento constitucional únicamente recaerá sobre el DL n° 763/2014; en consecuencia, se excluye la posibilidad de extender los efectos jurídicos de una eventual sentencia definitiva -en caso que esta sea estimatoria- a otros cuerpos normativos emitidos con anterioridad a la presente decisión, que potencialmente puedan incurrir en la misma irregularidad jurídica constitucional denunciada por los pretensores. Por lo tanto, debe declararse sin lugar la petición contenida en el escrito de 27-I-2015.

  3. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el art. 6 ord. 3° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Admítese la demanda de los ciudadanos E.B.B., Á.G.M. y R.E.H.V., en la que solicita la inconstitucionalidad del DL n° 763/2014, por la supuesta contradicción con el art. 123 Cn.

    2. Rinda informe la Asamblea Legislativa en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, mediante el cual justifique la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, según los términos de la impugnación planteada; en ese orden, dicho Órgano de Estado deberá certificar y remitir a este Tribunal, la votación por medio de la cual se aprobó la dispensa de trámite y el decreto legislativo cuestionado.

    3. O. al Tribunal Supremo Electoral informar a este Tribunal en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, la nómina de Diputados electos por votación popular en el año dos mil doce, así como certificar y remitir las listas en que los candidatos a Diputados Suplentes fueron postulados por los partidos políticos.

    4. Sin lugar la petición formulada por los referidos cuidanos en su escrito de 27-I-2015.

    5. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar indicado por los ciudadanos en cuestión para recibir los actos procesales de comunicación.

    6. N..

    F.M.-------------------------------J.B.J.------------------------E.S.B.R.----------------------------------------------------R.E.G.------------------------------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.----------SRIA.---------- RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR