Sentencia nº 462-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia462-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoOmisión de respuesta
Derechos VulneradosPetición
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

462-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las doce horas del día veintinueve de mayo de dos mil quince.

A sus antecedentes: i) escrito suscrito por el favorecido en este proceso, de fecha 20/4/2015; y, ii) oficio 417 de fecha 13 de abril del presente año, suscrito por el Juez Segundo de Paz de San Vicente, mediante el cual remite diligencias de comisión procesal.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido contra el Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador, por el señor D.G.N., a su favor, quien ha sido condenado por el delito de homicidio agravado, Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario aduce que fue "... [c]apturado: 26-abril-2009. Delito: Homicidio Agravado. Quantum penal: 35 años de prisión. Tribunal de sentencia: Especializado "B‟ de San Salvador. -A ustedes expongo: Asamblea Legislativa promulgó decreto legislativo No 1009, se modifica, art. 129 3, 4 y 7, año 2012, mes de marzo en relación 36 y 66 Pn., me beneficia. -En dos ocasiones, vía escrito, correo nacional he solicitado al Juez, marzo-2014, junio 2014, audiencia especial para revisión de mi juicio, y me aplique ley más favorable (431. 6 P.P.D..). -Que me fije fecha, NO hay respuesta pronta y cumplida justicia no hay (18 C., 182. 5 C)..." (subrayado suplido) (sic).

  2. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró jueza ejecutora a M.A.S.C., quien informó que se apersonó a la sede del Juzgado Especializado de Sentencia "B" de esta ciudad y requirió el expediente del ahora favorecido, pero se le manifestó que aquel estaba en "archivo", por lo que aseguró que también lo solicitó ante el Archivo Judicial, sin que a la fecha de rendir su informe este se le hubiere proporcionado, por tal razón, refirió que no puede dar su opinión sobre lo reclamado en este proceso, pues no tuvo a su vista el expediente.

  3. 1. Respecto de lo informado por la jueza ejecutora designada, la autoridad demandada en oficio 3717-2, de fecha 18 de noviembre de dos mil catorce señaló que efectivamente, dicha sede en virtud de la tramitación del proceso de hábeas corpus requirió al Archivo Judicial, por segunda ocasión, el expediente penal correspondiente al favorecido, estando en espera del mismo, y expresó: "...es por ello, que se enviará el informe correspondiente a la mayor brevedad posible cuando se encuentre a la orden material de este juez..." (Sic).

    1. Luego de informar tal situación, y a requerimiento de esta sala, el tribunal de sentencia mencionado con fecha nueve de febrero del presente año, remitió oficio número 490-2 en el cual afirmó que al verificar el expediente judicial -es decir, cuando ya estaba a su orden materialmente, según es posible colegir- dicho "juzgador denot[ó]", con relación a la petición que alude haber efectuado el beneficiado acerca de la revisión de su sentencia, que el día dos de diciembre de dos mil catorce se recibió vía correo nacional, un escrito que data del siete de septiembre de ese mismo año, que contenía un requerimiento en ese sentido, el cual fue dirimido mediante auto de cinco de diciembre del referido año, y se señaló fecha para la celebración de audiencia del citado recurso, y se requirió su notificación en el centro penal en el que el condenado se encuentra recluido.

    Afirmó, la inexistencia de escritos recibidos anteriores a esa fecha. Y anexó la documentación a la que hizo referencia, entre esta, el mencionado escrito del favorecido, el cual consta que fue recibido el 2/12/2014.

  4. El peticionario sostiene que planteó ante la autoridad demandada recurso de revisión a efecto de que se le aplique la ley más favorable y se señale para tal efecto la audiencia respectiva para discutirse el mismo; sin obtener respuesta alguna sobre ello, de manera que, el reclamo propuesto puede analizarse a partir de una posible afectación al derecho de defensa en su manifestación de acceso a los recursos. En ese sentido, es menester hacer referencia a la jurisprudencia construida por este tribunal en relación al derecho a los recursos; así, se ha indicado que es una categoría jurídica constitucional de naturaleza procesal que, si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegida en tanto constituye una facultad de los gobernados para que de manera efectiva se alcance una real protección jurisdiccional, tal como lo exige el artículo 2 de la Constitución.

    Así, en casos en los que se reclama una tardanza que impide conocer de una impugnación que, según lo decidido por el tribunal competente, puede incidir en la libertad física del favorecido, los derechos directamente involucrados son el derecho a recurrir y la referida libertad (al respecto, resolución HC 6-2012, de fecha 19/10/2012).

    De acuerdo con lo anterior, debe decirse que el hábeas corpus de pronto despacho es aquel utilizado ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera genere beneficios a la persona a cuyo favor se ha requerido, para que los mismos efectivamente se produzcan, con lo cual si bien no hay certeza de conseguirse el restablecimiento de la libertad personal, se logra una respuesta sobre lo solicitado, que pueda llegar a producir incidencia en el ejercicio de ese derecho.

    Por tanto, con el referido tipo de hábeas corpus se pretende la obtención de una contestación a la brevedad posible, ya sea que se estime o deniegue lo pedido, de tal forma que no solamente se verifica si hay omisión en el otorgamiento de la respuesta, sino también la dilación generada, aparejada a la omisión.

  5. Mediante resolución emitida por este tribunal el 6/3/2015 se ordenó la apertura de un plazo para que las partes pudiesen proponer pruebas en el presente proceso.

    1. Dicha resolución fue notificada a la autoridad demandada el 7/4/2015 según consta en la razón de recibido del oficio número 587; y al favorecido, el trece de ese mismo mes y año, mediante auxilio judicial, según consta en diligencias de comisión procesal remitidas a esta sala.

      A.A. respecto, el día 27 de abril del presente año, se recibió escrito por parte del favorecido, y en cuanto al mismo, debe decirse que si bien este fue remitido a esta sala vencido el plazo probatorio, aquel está fechado el 20/4/2014, es decir, dentro del referido término; y en razón de la condición de restricción en la que se encuentra aquel esta sala sometió a examen el contenido de tal escrito. No obstante, al verificarlo se advierte que el pretensor se limitó a reiterar los términos del reclamo propuesto, de manera que, este no incorpora ningún dato novedoso que demuestre lo ya propuesto.

      1. Por su parte, la autoridad demandada, no aportó prueba.

    2. Es de indicar, que el favorecido señaló que los escritos fueron enviados al tribunal de sentencia, en los meses de marzo y junio del dos mil catorce; pero según lo referido por la autoridad demandada en su informe, el único escrito que consta en el expediente es el que fue recibido en esa sede el 2/12/2014; es decir, posterior a la tramitación de este proceso, y por ello no puede ser objeto de control, pues el presente hábeas corpus fue promovido el 12/10/2014.

      Y es que, aunque dicho escrito fue suscrito el 7/9/2014 --lo cual no concuerda con los datos afirmados por el peticionario en su solicitud- se advierte que el referido tribunal no tuvo conocimiento de este sino hasta inicios del mes de diciembre del mismo año, cuando fue recibido en esa sede judicial vía correo nacional; requerimiento que según se informó ya se le dio trámite.

      De tal forma que, dentro del presente proceso de hábeas corpus no se ha podido establecer que el favorecido realizara en los meses de marzo y junio del dos mil catorce, una petición relativa a la revisión de su sentencia condenatoria, pues, frente a las manifestaciones del pretensor, desprovistas de pruebas que las sustenten, ya que, como se dijo, únicamente se tiene sus propias afirmaciones, las cuales por si solas no pueden servir de sustento para probar su extremo; se encuentran las de la autoridad demandada, negando la existencia de una solicitud efectuada en las fechas indicadas.

      Según lo acontecido en este caso -no haberse podido comprobar la omisión reclamada- es de señalar que esta sala ha sostenido que al solicitar la protección constitucional, quien pretende ser favorecido con el hábeas corpus debe estar sufriendo afectaciones en sus derechos de libertad física o integridad física, psíquica o moral, derivadas de la actuación u omisión de alguna autoridad o particular contra la que se reclama; para así, en caso de emitirse una decisión estimatoria, hacer cesar dichas incidencias, restableciéndose, si ese fuere el caso, tales derechos y que, ante la falta de agravio constitucional, corresponde dictar sobreseimiento -resolución HC 295-2012, de fecha 17/7/2013-.

      Por tanto, al no haberse acreditado que se haya efectuado dicho requerimiento ante la autoridad y que ésta haya omitido dar respuesta a ello, existe un obstáculo para enjuiciar constitucionalmente lo reclamado, consistente en que no se ha podido comprobar la existencia de un agravio que esté afectando los derechos fundamentales del beneficiado, ya que lo aportado al proceso no es capaz de trasladar datos que puedan ser considerados para estimar o desestimar lo propuesto; siendo lo procedente terminarlo anormalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

      De conformidad con los argumentos expuestos y lo establecido en los artículos 11 y 18 de la Constitución, 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala

      RESUELVE:

    3. S. el presente proceso de hábeas corpus solicitado a su favor por D.G.N., por no haberse establecido la existencia de agravio.

    4. N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante el procedimiento que ha sido dispuesto en el presente proceso, ejecutar el acto de comunicación que se ordena; se autoriza a la secretaria de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    5. Oportunamente, archívese.

      F.M. -------J.B.J. ------------E.S.B.R. --------R.E.G. --------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------E.

      SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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