Sentencia nº 295-2012 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia295-2012
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

295-2012

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y siete minutos del día diecisiete de julio de dos mil trece.

El presente proceso de hábeas corpus inició mediante solicitud efectuada a su favor por el señor O.D.D.P., contra omisiones de la Subdirectora Técnica y la Directora de la Penitenciaría Central La Esperanza.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El pretensor alega que "... en apego al cómputo de mi pena elaborado por el Juez competente a las once horas del día veinticinco de enero de dos mil dos, cumplí la media pena el día veintinueve de agosto del año dos mil once. E.[b]orando solicitudes dirigidas tanto a la Sudirección Técnica como a la Dirección de este Centro Penal la progresión a fase de confianza por se[r] legal en apego a derecho tal progresión; misma que no me es resuelta y de la cual no me han notificado documental y legalmente la negación más si se me ha dicho de forma verbal no poder accesar por ser una pena muy grande, o sea treinta años; esto contrario a derecho. (...) Así pues si la autoridad deniega tal progresión lo tiene que hacer de forma fundamentada en razones técnicas y científicas, hechas saber al interno notificando bajo dicho parámetro legal la resolución de negativa y dar la copia respectiva de la resolución para que en apego a Derecho pueda el interno ejercer su derecho a recurrir de dicha resolución ante la instancia competente y en tiempo de ley..." (sic).

  2. Según lo establecido por la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró juez ejecutor a F.A.H.F., quien en su informe indicó que, según lo manifestado por la directora de la Penitenciaría Central La Esperanza, "el imputado no goza hasta el momento de ningún beneficio por lo que se hace un estudio a su caso para evaluarlo de manera inmediata para efectos de valorar qué beneficio puede otorgársele" (sic). Opinó que no se han vulnerado los derechos fundamentales, por los reclamos planteados.

  3. La Directora de la Penitenciaría Central La Esperanza, licenciada F.P.P., expresó, en relación con lo planteado en este hábeas corpus, que "se ha revisado el Expediente único del interno en referencia en el cual no se encontró solicitud alguna de progresión a Fase de Confianza, ni respuestas sobre las mismas de parte del Equipo Técnico Criminológico de esta Penitenciaria; así mismo se pudo comprobar que el expediente no refleja evaluaciones recientes de el Equipo Técnico, por lo que será evaluado de manera inmediata al interno para efectos de valorar si procede o no el beneficio de Fase de Confianza" (sic).

  4. Ante la negativa de la directora del centro penal respecto a la existencia de alguna solicitud del señor D.P. para que se decidiera sobre su progresión a la fase de confianza, en contraste con las manifestaciones del solicitante de este hábeas corpus afirmando la existencia de las mismas, esta sala concedió al pretensor la oportunidad de aportar los elementos probatorios que estimara pertinentes, así como a las autoridades de la Penitenciaría Central La Esperanza la posibilidad de rendir informe sobre las supuestas omisiones reclamadas, durante el término de ocho días contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución respectiva.

    1. La directora del aludido centro penal expuso haber realizado una búsqueda exhaustiva de la supuesta solicitud presentada por el interno O.D.D.P., la cual no fue encontrada. No obstante ello, se ordenó el trámite de la propuesta de ubicación para fase de confianza del interno -decisión que fue comunicada a este último el día dieciocho de abril de dos mil trece, según copia anexada por la directora, es decir después del planteamiento de este hábeas corpus- y ya se efectuaron evaluaciones en las áreas de trabajo social, educativa y psicológica. Finalmente sostuvo que no se vulneraron los derechos del favorecido.

    2. Por su parte el favorecido ofreció como prueba el expediente único que de él lleva la administración penitenciaria, el cual fue remitido por la directora del centro penal respectivo, el día uno de julio de este ario. Este se encuentra compuesto de 231 folios enumerados todos, a excepción del que se encuentra entre los identificados con los números 120 y 121. En el mismo no consta solicitud alguna del señor D.P. efectuada con anterioridad a la promoción de este proceso constitucional.

  5. Vista la pretensión formulada por el señor O.D.D.P., referida a la falta de respuesta a peticiones para su progresión a la fase de confianza, debe decirse que con el hábeas corpus de pronto despacho se pretende que, ante la falta de contestación o el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera le genere beneficios al favorecido, las mismas efectivamente se produzcan, ya que si bien no hay certeza de conseguirse el restablecimiento de la libertad física -o, en este caso, el otorgamiento de concesiones que favorecen dicho derecho, como los permisos de salida del centro penal-, se logra una respuesta sobre lo requerido. Lo anterior, en relación con el derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 18 de la Constitución.

    Por tanto, la incoación de un hábeas corpus de pronto despacho supone que, en ese momento, se ha planteado una solicitud y la autoridad no ha emitido ningún pronunciamiento ante lo requerido por el favorecido, a efecto de que esta sala constate tal circunstancia, estime la pretensión y, consecuentemente, ordene a tal autoridad la emisión de su contestación.

    Es así que, las peticiones de los internos deben ser resueltas por las autoridades a quienes se dirigen, en un plazo breve y de acuerdo con la normativa aplicable, con el fin de no perjudicar a aquellos a través de la generación de incertidumbre respecto a la posibilidad de gozar de beneficios en cuanto a su libertad personal; por consiguiente, debe emitirse la resolución que corresponda y notificarse al interesado a la mayor brevedad posible, pues de lo contrario, tal situación puede ser objeto de tutela por medio del hábeas corpus de pronto despacho (resolución HC 215-2006 de fecha 9/6/2009).

  6. Según se indicó en el considerando IV de esta resolución, la única prueba que ha sido incorporada, a solicitud del favorecido, en este proceso de hábeas corpus ha sido el expediente único del interno O.D.D.P..

    En este, que se encuentra debidamente enumerado a excepción de un folio en el cual no consta número, no está agregada alguna solicitud del señor D.P. referida a que se analice si procede su traslado a la fase de confianza.

    Ello, acompañado de la negativa reiterada de la directora del centro penal donde se encuentra el favorecido y la falta de otra actividad probatoria orientada a demostrar que efectivamente se llevaron a cabo las solicitudes aludidas por el pretensor, permite concluir que estas no se realizaron.

    Establecido lo anterior, es preciso exponer que -como se ha sostenido por esta sala- al solicitar la protección constitucional, quien pretende ser favorecido con el hábeas corpus debe estar sufriendo afectaciones en sus derechos de libertad física o integridad física, psíquica o moral, derivadas de la actuación u omisión de alguna autoridad o particular contra la que se reclama; para así, en caso de emitirse una decisión estimatoria, hacer cesar dichas incidencias, restableciéndose, si ese fuere el caso, tales derechos -ver sobreseimiento HC 176-2007, de 15/1/2010-.

    En este caso, como ha quedado evidenciado, a partir de los datos que se extraen de la actividad probatoria practicada, contrario a lo expuesto por el señor D.P., no existía en el momento de iniciación de este proceso constitucional -12/11/2012- solicitudes del favorecido pendientes de dirimirse, pues no consta que estas hayan sido presentadas ante las autoridades demandadas; de manera que el agravio de naturaleza constitucional deviene inexistente, situación que produce el rechazo del reclamo propuesto en este estado, mediante la figura del sobreseimiento (véase resolución HC 156-2009, de fecha 2/9/2011).

    Lo anterior no implica que las autoridades penitenciarias encargadas de decidir la progresión y regresión de los internos en las diferentes etapas del tratamiento no deban analizar, de conformidad con la ley, la situación del señor D.P. para determinar si procede su avance a la fase posterior. Cabe agregar que, según información agregada por la directora de la Penitenciaría Central La Esperanza, se ha iniciado el trámite de propuesta de ubicación en la fase de confianza del interno, a lo cual debe dársele el seguimiento correspondiente.

    Por todo lo expuesto en el presente proceso constitucional solicitado a su favor por el señor O.D.D.P., de conformidad con los artículos 11 inciso de la Constitución y 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala resuelve:

    1. Sobreséese el presente hábeas corpus por inexistencia de agravio.

    2. N..

    3. A. oportunamente. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------J.S.PADILLA ------F.MELÉNDEZ---------E.S.BLANCO R------R.E.GONZÁLEZ B.----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------------------------------------E.SOCORRO C.-------------SRIA.--------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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