Sentencia nº 397-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia397-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoOmisión de respuesta a recurso de revisión
Derechos VulneradosPetición y acceso a lo recursos
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

397-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con un minuto del día diez de junio de dos mil quince.

A sus antecedentes oficio número 551 suscrito por el Juez Segundo de Paz de S.V., recibido en esta sede el 1/6/2015; mediante el cual remite debidamente diligenciada la comisión procesal requerida por esta sala.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor J.R.V.G. o R.N., condenado por los delitos de asesinato, robo y lesiones graves, contra actuaciones del Juzgado de Primera Instancia de Tonocatepeque.

  1. proceso y considerando:

    I.E1 peticionario expone: "Capturado: 4 - julio - 2001 Delito: Homicidio-Agravado Quantum Penal: 30 años de prisión Tribunal de Sentencia: Décimo de Instrucción. S.S.. (...) (e)ntro en vigencia marzo -2012, decreto legislativo, N° 1009, modificando Art. 129, 3, 4 y 7 y 128 Código Penal, en relación 36 y 66 Pn., 14 Pn., 15 Pn., Art. 21 Cn. Esta modificación a mi me beneficia. He escrito, al Sr. juez 10° Instrucción de S.S. dos veces por escrito, y no contestan. No hay respuestas (18 Cn. vulnerados y 182.5 c. pronta y cumplida justicia) Abril-2014, escribi, junio 2014 escribi, vía correo nacional. Que se me aplique ley más favorable, en una revisión de sentencia..."(sic.).

    II.1.Es de aclarar que el favorecido señaló -en su escrito de inicio- como autoridad demandada al Juzgado Décimo de instrucción de San Salvador, y de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala ordenó ala jueza ejecutora designada,a Y.G.M.Z., que intimara a dicha autoridad o a cualquier otra que tuviera a cargo el respectivo proceso penal.

    Dicha jueza ejecutora, diligentemente, en acta suscrita el día nueve de octubre de dos mil catorce, hizo constar que se apersonó a la sede del Juzgado Décimo de Instrucción de San Salvador con el fin de intimar al titular del mismo, pero luego de una amplia búsqueda en el libro de entrada de causas penales que ahí se registra, no se encontró ningún expediente a nombre del favorecido, por esa razón se hizo presente a la Oficina Distribuidora de Procesos del Centro Judicial Isidro Menéndez, en donde tampoco encontró algún proceso en contra del señor V.G.; finalmente, indicó que consultó los libros de entrada de procesos de cada uno de los juzgados que se localizan en ese centro judicial, encontrando así en el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, un proceso a nombre del favorecido, en el que consta que la autoridad judicial que lo condenó fue el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque.

    En razón de ello, acudió a dicha sede judicial para realizar la respectiva intimación.

    1. En su informe rendido a esta sala, la jueza designada mencionada, señaló, queen el aludido juzgado de primera instancia se le proporcionó certificación de la sentencia condenatoria emitida el día veinticinco de abril de dos mil tres, en contra -entre otros- del señor José Ramiro

      1. G. o R.N., por los delitos de asesinato, lesiones graves y robo; y que verificó dicho expediente y no encontró agregados al proceso escritos suscritos por el favorecido relacionados a la revisión de su sentencia.

    2. Por otra parte,e1 Juez Décimo de Instrucción de San Salvador, mediante oficio 1846 remitido el 20/10/2014, informó que luego de haber revisado minuciosamente sus libros de entrada de procesos penales, no encontró causa pendiente ni fenecida a nombre del señor J.R.V.; lo cual es concordante con lo informado por la jueza ejecutora nombrada. Por lo que, en el presente proceso deberá sobreseerse a la mencionada autoridad judicial, por no ser la que tiene el expediente relacionado con el favorecido en este proceso.

      III.A requerimiento de estasala, el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, remitió el día 4/3/2015oficio número 3-307 mediante el cual, con relación a lo reclamado en este hábeas corpus, informó: "...no se ha recibido en esta sede judicial solicitud alguna a nombre del beneficiado"; refirió que el favorecido se encuentra en cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoriaindicada en párrafos precedentes.

      1. El peticionario sostiene que planteó ante la autoridad demandada recurso de revisión a efecto de que se le aplique la ley más favorable; sin obtener respuesta alguna sobre ello, de manera que, el reclamo propuesto puede analizarse a partir de una posible afectación al derecho de defensa en su manifestación de acceso a los recursos. En ese sentido, es menester hacer referencia a la jurisprudencia construida por este tribunal en relación al derecho a los recursos; así, se ha indicado que es una categoría jurídica constitucional de naturaleza procesal que, si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegida en tanto constituye una facultad de los gobernados para que de manera efectiva se alcance una real protección jurisdiccional, tal como lo exige el artículo 2 de la Constitución.

        Así, en casos en los que se reclama una tardanza que impide conocer de una impugnación que, según lo decidido por el tribunal competente, puede incidir en la libertad física del favorecido, los derechos directamente involucrados son el derecho a recurrir y la referida libertad (al respecto, resolución HC 6-2012, de fecha 19/10/2012).

        De acuerdo con lo anterior, debe decirse que el hábeas corpus de pronto despacho es aquel utilizado ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera genere beneficios a la persona a cuyo favor se ha requerido, para que los mismos efectivamente se produzcan, con lo cual si bien no hay certeza de conseguirse el restablecimiento de la libertad personal, se logra una respuesta sobre lo solicitado, que pueda llegar a producir incidencia en el ejercicio de ese derecho.

        Por tanto, con el referido tipo de hábeas corpus se pretende la obtención de una contestación a la brevedad posible, ya sea que se estime o deniegue lo pedido, de tal forma que no solamente se verifica si hay omisión en el otorgamiento de la respuesta, sino también la dilación generada, aparejada a la omisión.

      2. En virtud de lo informado por la jueza ejecutora designada, la negativa sobre la existencia de tales requerimientos referida por la autoridad y las afirmaciones del pretensor acerca de haber efectuado dichas solicitudes, esta sala mediante auto de fecha 17/4/2015 ordenó la apertura de un plazo para que las partes pudiesen presentar las pruebas que consideraran convenientes.

    3. Dicho pronunciamiento fue notificado mediante fax a la autoridad demanda el día 27/4/2015 y al favorecido a través de auxilio judicial en el centro penal en el que se encuentra recluido el 19/5/2015, según acta de esa misma fecha.

  2. Respecto de ello, el 28 de abril del presente año, la autoridad remitió oficio 3-445 en el que reiteró su postura acerca de que en dicha sede no se ha recibido peticiones por parte del favorecido en los términos propuestos por aquel en este proceso, es decir, en los que se solicitara la revisión de la sentencia condenatoria; lo cual señaló fue corroborado por la jueza ejecutora nombrada por esta sala cuando verificó el expediente en esa sede judicial.

  3. Por su parte el favorecido no presentó prueba.

    1. De tal forma que, dentro del presente proceso de hábeas corpus no se ha podido establecer que el señor V.G. o R.N. haya realizado antes de la promoción de este proceso constitucional alguna petición relativa a que se le revisara su sentencia condenatoria a efecto de que se le aplicara la ley más favorable a su caso; pues, frente a las manifestaciones del pretensor, desprovistas de pruebas que las sustenten, se encuentran las de la autoridad demandada, negando la existencia de solicitud alguna, también sin prueba que pueda ser valorada en este proceso.

      Según lo acontecido en este caso -no haberse podido comprobar que se presentó escrito alguno como el reseñado- es de señalar que esta sala ha sostenido que al solicitar la protección constitucional, quien pretende ser favorecido con el hábeas corpus debe estar sufriendo afectaciones en sus derechos de libertad física o integridad física, psíquica o moral, derivadas de la actuación u omisión de alguna autoridad o particular contra la que se reclama; para así, en caso de emitirse una decisión estimatoria, hacer cesar dichas incidencias, restableciéndose, si ese fuere e1 caso, tales derechos y que, ante la falta de agravio constitucional, corresponde dictar sobreseimiento -resolución HC 295-2012, de fecha 17/7/2013-.

      Por tanto, al no haberse acreditado que se haya efectuado dicho requerimiento ante la autoridad y que ésta haya omitido dar respuesta a ello, existe un obstáculo para enjuiciar constitucionalmente lo reclamado, consistente en que no se ha podido comprobar la existencia de un agravio que esté afectando los derechos fundamentales del beneficiado, ya que lo que aportado al proceso no es capaz de trasladar datos que puedan ser considerados para estimar o desestimar lo propuesto; siendo lo procedente terminarlo anormalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

      De conformidad con los argumentos expuestos y lo establecido en los artículos 11 y 18 de la Constitución, 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala

      RESUELVE:

    2. S. al Juzgado Décimo de Instrucción de San salvador, por no ser la autoridad relacionada con el presente reclamo, por no tener el expediente penal del favorecido.

    3. S. el presente proceso de hábeas corpus solicitado a su favor por José Ramiro

      1. G. o R.N., por no haberse establecido la existencia del agravio alegado.

    4. N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar el acto de comunicación que se ordena, mediante el procedimiento que ha sido dispuesto en el presente proceso; se autoriza a la secretaria de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    5. Oportunamente, archívese.

      F.M..----------J. B. J.-----------E. S.B.R.----------R.E.G.----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------- E.S.C.-----------SRIA.--------------RUBRICADAS.

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