Sentencia nº 32-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 7 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia32-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDetención provisional ilegal
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

32-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y seis minutos del día siete de noviembre de dos mil dieciséis.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido en contra de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro de Santa Tecla, a su favor, por el señor J.E.B.M. quien está siendo procesado por el delito de lesiones muy graves.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario en su escrito inicial expresa que solicita se decrete, a su favor, auto de exhibición personal, de carácter preventivo, por haberse decretado detención provisional en su contra sin que se le hubiera "...legalmente citado para que se m[e] hicieran saber los hechos que se imputan, los derechos que me confiere la ley y, además, para que se manifestara en cuan[t]o a la defensa material y técnica (...) el Juzgado de Paz de San Juan Opico (...) [en resolución emitida con vista del requerimiento hizo constar] que '....se ordenó la citación de los imputados para comparecieran a éste tribunal a efecto de hacerles saber el hecho que se les atribuye, los derechos que la ley les confiere y a fin de que se manifestaran en lo relativo a la defensa', y en cuanto a la, citación de mi persona se señala: 'según informe del Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, (...) el imputado J.E.B.M., no fue citado por haber recibido el auxilio judicial de forma extemporánea' (...) [además] ninguno de los procesados compareció a éste juzgado y tampoco se han manifestado en los relativo a su defensa por ningún otro medio', de tal forma que, la citada juzgadora, determinó que era viable resolver con la sola vista del requerimiento (...) decretando la continuidad del procedimiento sin la imposición de ninguna medida cautelar, (...) determinó que yo continuara en libertad (...) se remitió el proceso al Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico, y al percatarse el Juez de Primera Instancia que se había resuelto con la vista del requerimiento sin haberse agotado los medios de comunicación para informar a todos los imputados de la acusación, hacerles del conocimiento sus derechos y darles la oportunidad para que se expresaran en cuanto a su defensa material y técnica, determinó que se habían violentado garantías constitucionales (...) optó por declarar la nulidad parcial a fin de que se repusieran las actuaciones a partir del acto declarado nulo (...)

    (...) De la resolución de la Juez de Paz de San Juan Opico que resolvió sobre la continuidad del proceso sin imponer ninguna medida cautelar, se alzó la Fiscalía mediante la interposición del

    lo hiciera el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico (...) la (...) Cámara en referencia (...) se limitó a cuestionar con ligereza la fundamentación para no imponer medida alguna de la Juez de Paz de San Juan Opico, (...) No obstante, haberse percatado que en el proceso aparece que no fui citado para ser informado de mis derechos y pronunciarme sobre mi defensa, los Magistrados de la citada Cámara no le dan la relevancia a esta violación de rango constitucional como lo hiciera el señor Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, pues en lugar de (...) reivindicar mis derechos violentados, cometen el error de decretar la detención provisional en mi contra (...) además anuló la resolución dada por el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico en la cual, (...) se puso en evidencia la transgresión de principios constitucionales en mi perjuicio (...) la Honorable Cámara de la Cuarta Sección del Centro con sede en la ciudad de Santa Tecla, adopta la medida cautelar de detención provisional al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y, dado que dicho recurso tuvo a la base el hecho de que la Juez de Paz de S.J.O. resolviera con la vista del requerimiento la continuidad del proceso sin aplicar medida cautelar alguna, ha de pensarse que la restricción de mi libertad penaliza mi ausencia dentro del proceso, (...) la detención provisional se adoptó por mi ausencia dentro del proceso sin considerar que ello se debía a que no me enteré por los medios legales del inicio y la existencia del mismo porque el tribunal de Paz que conoció del requerimiento no agotó los actos de comunicación para hacerme saber del proceso, (...) cuando no se comparece al llamamiento judicial mediante justa causa, no puede considerar a una persona 'rebelde' y en consecuencia, es ilegítimo ordenar su captura, es más si se comparece posteriormente y la persona justifica que no compareció debido a un grave y legítimo impedimento, debe revocarse de inmediato la orden de captura..." (Mayúsculas suplidas) (sic).

    II . Según lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró jueza ejecutora a D.S.V.C., quien en su informe expresó que "...de los pasajes que se pudieron obtener al estudiar y analizar denota una falta que cometió la jueza de paz de S.J.O. ya que el imputado antes mencionado no fue citado en legal forma y por ese motivo no se agotaron todos los medios para comunicar la existencia de la imputación (...). Considero que al favorecido no se le está violentando ninguna garantía constitucional y al respecto, es conveniente y oportuno señalar, que la Cámara de la Cuarta Sección del Centro de Santa Tecla a fundamentado claramente su resolución y por tal motivo considero que es necesario por la

    provisional.

    III .- La Cámara de la Cuarta Sección del Centro de Santa Tecla remitió dos informes en fecha 24/06/2016, en los que se señalaron:

    1) La M.P.S.L.C. manifestó que "...la señora juez de paz puede resolver con la vista del requerimiento fiscal pero debió agotar sus esfuerzos por lograr notificar al imputado J.E.B.M. a efecto de intimarlo en el proceso penal y no conformarse con la contestación que le dio el señor juez de paz de Antiguo Cuscatlán; no obstante lo anterior, a mi entender no era necesario decretar la nulidad absoluta de la audiencia inicial, tomando en cuenta que no se había practicado ningún acto de prueba que pudiera afectar el derecho de defensa del imputado, pues sabemos que no existen derechos absolutos (...); y la señora juez de paz no le había decretado la detención provisional al imputado J.E.B.M.

    , en todo caso, el señor juez de Primera Instancia de S.J.O. lo que procedía que él hiciera era de inmediato realizar todas las diligencias necesarias para efectuar el acto de comunicación al imputado J.E.B.M. y este se enterara del mismo, y garantizar de inmediato el derecho de defensa técnica del imputado requiriendo a la Procuraduría General de la República un defensor público o en su defecto defensor de oficio como lo regula el art. 101 inciso final cpp (...) y después de ello, si aún así el imputado no se presentaba, entonces allí sí poder decretar la detención provisional pues el proceso no puede estar al arbitrio de las partes, pero claro está, se debe dar la oportunidad de defenderse..." (subrayado, mayúsculas y negritas suprimidas)(sic.).

    2) Los Magistrados Castillos Robles y C.L. por su parte manifestaron que "...con las diligencias de investigación que forman parte del proceso, se establecieron los extremos procesales, regulados en el artículo 329 del Código Procesal Penal, como son la existencia de los delitos acusados así como la probable participación delincuencial de todos los procesados en los mismos (...) esta Cámara, además, de considerar que se habían establecido los extremos procesales antes mencionados, también estimó que los delitos son graves por las penas a imponer, y sobre, todo porque hay una gran cantidad de víctimas que han sido afectadas permanentemente, en su salud física, es decir, que han sido perjudicadas en su integridad personal, con las acciones ejecutadas por los ocho imputados, no solo por el ahora favorecido (...) esta Cámara estableció los extremos procesales del artículo 329 del Código Procesal Penal, y además, un latente peligro

    el imputado J.E.B.M., aún están pendientes de las resultas del primero proceso que se les promovió (...) Por lo que, no es cierta la aseveración que hace el solicitante de la exhibición personal, en cuanto al hecho de que esta Cámara haya declarado rebelde al procesado y como consecuencia de ello, ordenó la captura del mismo; sino que la detención provisional fue decretada por las razones antes apuntadas (...) con la finalidad de verificar si se ha hecho efectiva la captura del procesado J.E.B.M., el cual, hasta la fecha no ha sido capturado, y el proceso, se encuentra en su fase de Instrucción (...) Que esta Cámara, no tiene dentro de sus funciones jurisdiccionales realizar la cita de los imputados, que dicha función debe ser ejecutada por los Juzgados de Primera Instancia respectivos, en esta caso, el Juzgado de Paz y de Primera Instancia, ambos de la ciudad de San Juan Opico, quienes son los encargados de agotar todas las instancias pertinentes para que los imputados sepan que están siendo procesados (...) En virtud de lo anterior (...) 1- No es cierto que el imputado señor J.E.B.M., haya sido declarado rebelde, y como consecuencia de ello, se haya decretado su detención provisional. II- Que hasta la fecha no se ha hecho efectiva la captura del imputado J.E.B.M.. Por lo que consideramos que no existe dicha violación constitucional..." (sic.)

  2. El peticionario reclama la inconstitucionalidad de la orden de captura girada en su contra por habérsele declarado rebelde sin haber sido debidamente citado por parte de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro de Santa Tecla.

    No obstante tal afirmación, de lo informado por la Jueza Ejecutora, la autoridad demandada y de los pasajes respectivos del proceso penal agregados a estas diligencias se tiene que, a la fecha de presentación de la solicitud de este proceso de hábeas corpus –dos de febrero de dos mil dieciséis–, al señor B.M. no le habían decretado la rebeldía, por lo que no se libró ninguna orden de captura por dicha causa.

    Al respecto, este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que el proceso de hábeas corpus tiene por objeto brindar una protección reforzada al derecho de libertad física o integridad –física, psíquica o moral–, frente a actuaciones u omisiones de autoridades o particulares que restrinjan inconstitucional e ilegalmente tales derechos; esas restricciones constituyen el agravio ocasionado en perjuicio de los solicitantes de este tipo de proceso –verbigracia, resoluciones interlocutorias HC 53-2011 del 18/2/2011, 104-2010 del 16/6/2010–.

    el agravio, dicha circunstancia parte de la idea de que la actuación u omisión de la autoridad o particular se encuentre surtiendo efectos al momento de iniciarse el proceso constitucional, de manera que la persona, efectivamente debe estar siendo afectada en su derecho; y así, en caso de emitirse una decisión estimativa, se hagan cesar dichas incidencias (resolución de HC 295-2012, de fecha 17/7/2013).

    En el caso concreto, se ha verificado la inexistencia del agravio respecto del argumento expuesto, pues al momento de plantearse el presente hábeas corpus no consta que al señor B.M. se le haya declarado rebelde; por tanto, al momento de promoverse este hábeas corpus, el favorecido no se encontraba afectado en su derecho, siendo que el reclamo está viciado por la falta de actualidad en el agravio –aspecto que fue posible determinar a partir de la documentación agregada en el transcurso del trámite de este proceso–, lo cual constituye una circunstancia cuya subsanación no está al alcance del tribunal; así, su existencia impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siendo procedente sobreseer respecto de este alegato –véase resolución HC 19-2009 de fecha 24/11/2010–.

  3. Por otra parte, el solicitante refiere la supuesta ilegalidad de la orden de detención emitida en su contra, en virtud de habérsele decretado la detención provisional sin haber sido citado o notificado en legal forma para comparecer al proceso, lo cual vulnera sus derechos de audiencia, defensa y libertad personal.

    Como asunto previo al análisis de la pretensión presentada, es necesario señalar lo que la jurisprudencia de este tribunal ha considerado en cuanto a: 1- el ámbito de protección del proceso constitucional de hábeas corpus; 2- el principio de legalidad; 3- el derecho de defensa y la resolución dictada con sólo la vista del requerimiento fiscal y 4- la finalidad de los actos de comunicación para hacer comparecer al imputado a un proceso penal en su contra.

    1- Se ha expuesto que el hábeas corpus constituye un mecanismo destinado a proteger el derecho fundamental de libertad física de los justiciables ante restricciones, amenazas o perturbaciones ejercidas en tal categoría de forma contraria a la Constitución, concretadas ya sea por particulares o autoridades judiciales o administrativas.

    Cuando se trate de restricciones al mencionado derecho que aún no se encuentren siendo ejecutadas, este tribunal ha determinado que con fundamento en el artículo 11 de la Constitución,

    amenaza inminente e ilegítima contra el citado derecho.

    Desde esa perspectiva, el hábeas corpus preventivo amplía el marco de protección al derecho de libertad física, pues para incoarlo no se exige que la persona se encuentre efectivamente sufriendo una detención; sino, basta que sea objeto de amenazas inminentes y contrarias a la Constitución, de las cuales se prevea indudablemente su privación de libertad –v. gr. resolución de HC 492-2011 de fecha 07/12/2012–.

    2- En cuanto al principio de legalidad, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en general significa conformidad a la ley, por ello se le ha llamado principio de legalidad a la sujeción y el respeto por parte de las autoridades públicas en su actuación al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende la normativa constitucional y legal aplicable; acordando que la concreción del citado principio reafirma la seguridad jurídica para el individuo, en el sentido que su situación no será modificada más que por procedimientos regulares y por autoridades competentes previamente establecidas.

    En atención a lo anterior, puede afirmarse que, específicamente, en materia procesal penal, el principio de legalidad procesal consiste en el derecho que posee toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, de ser juzgado de conformidad con el procedimiento penal adecuado y previsto en la ley. Por ello, desde el punto de vista constitucional, puede aseverarse que toda privación de libertad llevada a cabo sin observar estrictamente las normas del procedimiento aplicable genera arbitrariedades –ver resolución de HC 492-2011de fecha 07/12/2012–.

    Asimismo, el artículo 13 de la Constitución señala que "Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas", de manera que dicha disposición establece reserva legal para la configuración de las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención. Así, es al legislador a quien, dentro de los límites de la Constitución, se le atribuye la facultad para fijar tales aspectos –ver resolución de HC 59-2009 de fecha 13/4/2011–.

    3- La jurisprudencia constitucional ha considerado que la finalidad del derecho de defensa es otorgar una igualdad de oportunidades dentro del proceso, por lo que su respeto cobra especial relieve en la audiencia inicial, por ser este el momento en el que se realiza la primera intervención judicial de importancia para la resolución del caso; en ella el juez de paz decide

    Fiscalía General de la República en su requerimiento.

    Ciertamente, la audiencia inicial persigue cumplir con una función de garantía, no sólo al otorgar un control jurisdiccional, a la imputación inicial realizada por la Fiscalía, sino también, al posibilitar al defensor controvertir la acusación y al imputado conocer el contenido del requerimiento fiscal y expresar –si lo estima necesario– su declaración sobre los hechos que se le imputan.

    La circunstancia de que el imputado se encuentre o no detenido, afecta el procedimiento a seguir para la realización de la audiencia inicial, de tal forma que cuando este no se encuentra presente en la audiencia inicial por cualquier motivo y no ha nombrado defensor, el inciso final del art. 298 del Código Procesal Penal, faculta al juzgador a resolver con la sola vista del requerimiento.

    Entonces, la decisión del juez de paz de resolver con solo la vista del requerimiento debe ser precedida de una serie de actos que dejen de manifiesto que se procuró por todos los medios posibles dar a conocer al inculpado la existencia de una imputación en su contra, y que este contó en todo momento con la posibilidad de acceder al proceso penal, así como, de ser oído por la autoridad judicial –véase resolución de HC 136-2007 de fecha 8/7/2011 y 95-2012R de 4/5/2012–. Sobre todo, antes de la decisión que imponga una medida cautelar que restrinja el derecho de libertad física del imputado, ya que ella solo podrá adoptarse si se ha permitido previamente el ejercicio del derecho de defensa a quien se pretenda imponer.

    4- En relación a la citación como acto de comunicación, se ha considerado que condiciona la eficacia del proceso, pues permite un conocimiento real del acto o resolución que la motiva, y permite al notificado o citado poder disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses.

    En ese sentido, la autoridad jurisdiccional debe realizar el agotamiento de los actos procesales de comunicación para dar a conocer la citación, y posibilitar así el ejercicio real del derecho de defensa y audiencia de la persona citada –ver resolución de HC 435-2014R de fecha 08/10/2014–.

    VI . En cuanto a la supuesta ilegalidad en la imposición de la detención provisional en contra del ahora favorecido, por no haber sido citado; este tribunal advierte de la certificación del proceso penal remitido que el Juzgado de Paz de S.J.O. resolvió con solo la vista del

    de que el imputado J.E.B.M. no pudo ser citado en legal forma pues el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán informó que el auxilio judicial fue recibido de forma extemporánea, razón por la cual se resolvió la instrucción formal sin la imposición de ninguna medida cautelar.

    No obstante ello, la Fiscalía General de la República interpuso recurso de apelación respecto de la no imposición de la detención provisional del auto de fecha 10/09/2015 emitido por medio el Juez de Paz de San Juan Opico; por lo que siguiendo el trámite del recurso de apelación del auto que deniega la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional, la Cámara de la Cuarta Sección del Centro por medio de resolución de fecha 11/11/2015, revocó la referida decisión del Juez de Paz de San Juan Opico y decretó la detención provisional en contra del imputado J.E.B.M., por el delito de lesiones muy graves y ordenó al Juzgado de Paz de San Juan Opico librara las respectivas órdenes de captura.

    A partir de lo señalado, esta S. determinará si la imposición de la medida cautelar de detención provisional adoptada con base en tales fundamentos cumple con el estándar constitucional dispuesto para legitimar este tipo de restricción al derecho de libertad de una persona.

    Ya se ha mencionado que los actos de comunicación son el vehículo procesal de necesaria existencia para el ejercicio del derecho de defensa dentro de un proceso. Entonces, solo a través de la comunicación efectiva de las decisiones judiciales se habilitará a la persona que figure como imputado, el despliegue de todas las herramientas que le garanticen el efectivo ejercicio de su defensa.

    Ahora bien, lo mismo se puede señalar respecto a la imposición de una restricción al derecho de libertad, ya que antes de su adopción es necesario que la persona en contra se dirija la orden de este tipo haya tenido conocimiento de su obligación de concurrir a las diligencias del proceso penal instruido en su contra y sea su negativa, a concurrir al llamado judicial, lo que lleve a la conclusión de que la única manera de vincularlo es a través de la medida cautelar de detención provisional. Lo dicho se encuentra dispuesto en el artículo 293 número 1 de la normativa procesal penal aplicable, al prescribir como causal para la imposición de aquella "Cuando el imputado no comparezca sin motivo legítimo a la primera citación o cada vez que el tribunal lo estime necesario". Es decir, la negativa del imputado a comparecer a la sede judicial es el elemento relevante para sostener la procedencia de dicha medida cautelar.

    M., por lo que ordenó la instrucción formal sin imponer ninguna medida cautelar conforme lo establece la ley procesal penal; pero la Fiscalía apeló de dicha decisión y la Cámara de la Cuarta Sección del Centro sin realizar ningún acto de comunicación previo del proceso penal seguido en contra del señor B.M. procedió a decretarle la detención provisional, sin garantizarle su derecho de defensa y sin que este tuviera conocimiento de la imputación en su contra, siendo evidente que en la decisión que ordenó dicha medida cautelar no se dejaron dispuestos los elementos que permitieran identificar el cumplimiento de aquellos requisitos legales, es decir de la omisión comprobada del imputado de atender el llamado judicial que se le efectúe.

    Y es que si el tribunal de segunda instancia advirtió que el Juez de Paz no pudo citar al señor

    B.M. para que conociera de la imputación penal en su contra y la Cámara a su vez tampoco procuró brindar dicho conocimiento al favorecido en aras de garantizar su derecho de defensa; ambas circunstancias le impedían proceder a imponer la medida cautelar de mayor gravedad que es la detención provisional, ya que no se había cumplido con el requisito mínimo requerido para informar al ahora favorecido de la existencia de un proceso penal en su contra; transgrediendo mandatos constitucionales incidiendo en el derecho de libertad física del beneficiado.

    Así, al no haberse garantizado previamente el derecho de defensa del imputado, la orden de detención provisional impuesta en contra del favorecido no cumple con el parámetro constitucional que habilita la restricción al derecho de libertad personal, al no concurrir el supuesto legal que la legítima, con lo cual deberá dejarse sin efecto la orden de captura derivada de dicha actuación inconstitucional; sin perjuicio de que siguiendo el procedimiento correspondiente pueda imponerse alguna restricción al derecho de libertad personal del procesado siempre que se haga en el marco de la ley y en respeto de los derechos y las garantías constitucionales.

    Por todo lo expuesto, y con fundamento en los artículos 2, 11 inciso , 12, 13 y 15 de la Constitución, 31 número 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE

    :

    1) S. el presente hábeas corpus promovido a su favor por el señor José Edgardo B.

    M., respecto de la orden de captura derivada por la declaratoria de rebeldía, por existir un vicio en la pretensión que impide su conocimiento de fondo, es decir, por la falta de actualidad del agravio a la fecha de presentación de la solicitud de este proceso constitucional.

    E.B.M., al existir vulneración a los derechos de defensa y de audiencia con incidencia en su derecho de libertad física en la decisión por medio de la cual se le decreta la detención provisional debido al incumplimiento de los parámetros legales dispuestos para dicha imposición, según se estableció en el considerando VI de esta resolución; todo esto por parte de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro.

    3) D. sin efecto la medida cautelar de detención provisional impuesta en contra del favorecido en resolución pronunciada el 11/11/2015 por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, y consecuentemente, las órdenes de captura emitidas en virtud de ella.

    4) Certifíquese la presente resolución y remítase a la autoridad que actualmente tiene a cargo el referido proceso penal; es decir al Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico, para los efectos legales correspondientes.

    5) N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de comunicación de la :forma señalada por las partes, se autoriza a la Secretaría de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    6) A. oportunamente.

    A.P..-----------J.B.J..--------------R.E.G..---------- FCO. E.O.. R.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

2 temas prácticos
  • Sentencia nº 227-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Febrero de 2017
    • El Salvador
    • 10 Febrero 2017
    ...amenazas inminentes y contrarias a la Constitución, de las cuales se prevea indudablemente su privación de libertad –v. gr. resolución de HC 32-2016 de fecha 2- En cuanto al principio de legalidad, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional ha indicado......
  • Sentencia Nº 227-2016 de Sala de lo Constitucional, 10-02-2017
    • El Salvador
    • Sala de lo Constitucional
    • 10 Febrero 2017
    ...amenazas inminentes y contrarias a la Constitución, de las cuales se prevea indudablemente su privación de libertad –v. gr. resolución de HC 32-2016 de fecha 07/11/2016–. 2- En cuanto al principio de legalidad, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, la jurisprudencia constituciona......
2 sentencias
  • Sentencia nº 227-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Febrero de 2017
    • El Salvador
    • 10 Febrero 2017
    ...amenazas inminentes y contrarias a la Constitución, de las cuales se prevea indudablemente su privación de libertad –v. gr. resolución de HC 32-2016 de fecha 2- En cuanto al principio de legalidad, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional ha indicado......
  • Sentencia Nº 227-2016 de Sala de lo Constitucional, 10-02-2017
    • El Salvador
    • Sala de lo Constitucional
    • 10 Febrero 2017
    ...amenazas inminentes y contrarias a la Constitución, de las cuales se prevea indudablemente su privación de libertad –v. gr. resolución de HC 32-2016 de fecha 07/11/2016–. 2- En cuanto al principio de legalidad, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, la jurisprudencia constituciona......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR