Sentencia Nº 227-2016 de Sala de lo Constitucional, 10-02-2017

Número de sentencia227-2016
Fecha10 Febrero 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
227-2016
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
treinta y seis minutos del día diez de febrero de dos mil diecisiete.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por la señora Ana
Yanci R. de C., condenada por el delito de apropiación o retención indebidas, contra actuaciones
del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de La Libertad.
Analizado el proceso y considerando:
I. La peticionaria aduce que fue condenada a tres años de prisión por la comisión del
delito antes señalado, sin embargo, la ejecución de su pena fue suspendida condicionalmente y se
le impuso un período de prueba de cuatro años, el cual inició el 07/02/2013 y finalizará el
07/02/2017.
Ha sido señalada de incumplir con una de las reglas de conducta que le fue impuesta:
Concurrir al llamado judicial siempre que le sea requerido por este juzgado, para lo cual deberá
mantenerse residiendo en el lugar reportado como domicilio; y cumplir con los acuerdos
estipulados en la Sentencia Condenatoria, respecto al pago de la responsabilidad civil (sic.), y
como consecuencia se ha girado orden de captura en su contra, por lo que interpone este hábeas
corpus preventivo.
La orden de captura fue girada por el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de Santa Tecla, mediante resolución de las doce horas con cuarenta minutos
del 11/04/2016, en la que se le revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución
de la pena otorgado.
Que a las doce horas del día seis de abril del año en curso, se celebró Audiencia Especial
en el Juzgado antes relacionado a fin de conocer las razones del incumplimiento al pago de la
Responsabilidad Civil a la que fue condenada la beneficiada; sin embargo, no recibí la respectiva
notificación de tal audiencia, motivo por el cual no pude asistir. Es por ello, que con la
celebración de tal acto sin su asistencia o la de su Apoderado me fue vulnerado el Debido
Proceso, y con este los Derechos de Audiencia y Defensa de los cuales gozaba plenamente, pues
no tuve la condición de la que se hace mención en dicha Resolución (...). En consecuencia, al
realizarse una Audiencia sin la participación de la favorecida en la cual se giro una Orden de
Captura contra ella vulnera su Derecho de Audiencia (...), el simple hecho de realizar la referida
audiencia sin mi presencia ni de mi Defensa Técnica, implica una latente transgresión no solo al
mencionado derecho de defensa, sino además, al derecho a la seguridad jurídica, ya que tal
accionar va en contra del cumplimiento de los requisitos, condiciones, elementos o circunstancias
exigidas por el propio ordenamiento jurídico, para que la afectación de la esfera jurídica de una
persona y en este caso la mía, sea válida (sic).
II. Según lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró juez
ejecutor a Saen Abraham García Cabrera, quien en su informe expresó que ...luego de haber
estudiado detenidamente dicho expediente logramos recabar la información suficiente para
determinar que a la señora Ana Yanci R. de C. no se le está vulnerando ningún derecho
constitucional como ella lo alega en su hábeas Corpus (...) fue favorecida con el otorgamiento de
un beneficio como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, Y también fue
condenada a responsabilidad civil apagar el monto total; cincuenta siete mil trescientos setenta y
cinco punto ochenta y un dólar de los Estados Unidos de América (...) lo cual según expediente lo
inició hacerlo en el año 2013 de una manera correcta y puntual; pero luego ella solamente llegaba
a retirar los recibos de pago al tribunal pero no lo hacía efectivos. Por tal razón la parte ofendida
por medio de la fiscalía general de la república solicitó una audiencia especial de revisión del
beneficio otorgado a la cual ella No asistió después de haber sido notificada en legal forma por el
tribunal primero de vigilancia penitenciaria y ejecución de la pena de Santa Tecla la libertad,
notificaciones que estuvieron a nuestra vista y que pedimos certificaciones que más adelante se
anexan, por tal razón logramos concluir que no ha existido ninguna violación a derechos
constitucionales como ella lo alega, ni al derecho del debido proceso ni el derecho de
audiencia... (mayúsculas y negritas suprimidas)(sic).
III.- La Jueza Interina del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de
la Pena de La Libertad, a pesar del requerimiento realizado por este tribunal mediante auto de las
doce horas y cuarenta y siete minutos del día ocho de noviembre de dos mil dieciséis, no remitió
ningún informe de defensa pero sí certificación de algunas diligencias del expediente judicial de
la señora R. de C.
IV.- La pretensión de la solicitante fundamentalmente se refiere a la supuesta ilegalidad de
la orden de captura emitida en su contra, en virtud de habérsele revocado el beneficio de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no haber asistido a una audiencia especial
a la que no fue citada ni ella ni su defensa técnica, lo cual vulnera sus derechos de audiencia,
defensa y libertad personal.
Como asunto previo al análisis de la pretensión presentada, es necesario señalar lo que la
jurisprudencia de este tribunal ha considerado en cuanto a: 1- el ámbito de protección del proceso
constitucional de hábeas corpus; 2- el principio de legalidad; 3- la finalidad de los actos de
comunicación.
1- Se ha expuesto que el hábeas corpus constituye un mecanismo destinado a proteger el
derecho fundamental de libertad física de los justiciables ante restricciones, amenazas o
perturbaciones ejercidas en tal categoría de forma contraria a la Constitución, concretadas ya sea
por particulares o autoridades judiciales o administrativas.
Cuando se trate de restricciones al mencionado derecho que aún no se encuentren siendo
ejecutadas, este tribunal ha determinado que con fundamento en el artículo 11 de la Constitución,
es posible otorgar protección constitucional mediante este proceso, cuando se presenta una
amenaza inminente e ilegítima contra el citado derecho.
Desde esa perspectiva, el hábeas corpus preventivo amplía el marco de protección al
derecho de libertad física, pues para incoarlo no se exige que la persona se encuentre
efectivamente sufriendo una detención; sino, basta que sea objeto de amenazas inminentes y
contrarias a la Constitución, de las cuales se prevea indudablemente su privación de libertad v.
gr. resolución de HC 32-2016 de fecha 07/11/2016.
2- En cuanto al principio de legalidad, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que, en general significa conformidad a la ley, por ello
se le ha llamado principio de legalidad a la sujeción y el respeto por parte de las autoridades
públicas en su actuación al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende la normativa
constitucional y legal aplicable; acordando que la concreción del citado principio reafirma la
seguridad jurídica para el individuo, en el sentido que su situación no será modificada más que
por procedimientos regulares y por autoridades competentes previamente establecidas.
Asimismo, el artículo 13 de la Constitución señala que Ningún órgano gubernamental,
autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad
con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas, de manera que dicha disposición
establece reserva legal para la configuración de las condiciones en que podrá decretarse una
orden de detención. Así, es al legislador a quien, dentro de los límites de la Constitución, se le
atribuye la facultad para fijar tales aspectos ver resolución de HC 59-2009 de fecha 13/4/2011.
3- En cuanto a los actos procesales de comunicación y específicamente las citaciones, de
manera consistente se ha expresado que constituyen un derecho del imputado que interactúa con
su derecho de libertad y tienen por objeto asegurar la comparecencia de él a los actos de juicio.
Ciertamente, la citación como acto de comunicación, condiciona la eficacia del proceso,
pues permite un conocimiento real del acto o resolución que la motiva, y permite al notificado o
citado poder disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses.
En ese sentido, la autoridad jurisdiccional debe realizar el agotamiento de los actos
procesales de comunicación para dar a conocer la citación, y posibilitar así el ejercicio real del
derecho de defensa y audiencia de la persona citada ver resolución de HC 435-2014R de fecha
08/10/2014.
En consecuencia, la falta de citación por razones atribuibles a la autoridad judicial incide
directamente en el derecho de audiencia y de defensa de la persona sujeta a un proceso penal.
V. En cuanto al reclamo propuesto, de la certificación del expediente judicial remitido,
este tribunal advierte que el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena de La Libertad convocó a audiencia especial, ante el denunciado incumplimiento de las
condiciones de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para que la favorecida
explicara la razón de la falta de pago de la responsabilidad civil. Posteriormente consta que la
beneficiada fue citada para la celebración de la aludida audiencia especial señalada para las once
horas del día uno de abril de dos mil dieciséis; según corre agregado el telegrama oficial remitido
por el Juzgado Segundo de Paz de San Martín, en el cual se verifica que la señora Ana Yanci R.
de C. sí fue citada por medio de esquela que se dejó por debajo de la puerta de su residencia, en
virtud de no haberse encontrado a persona alguna en ese momento, ni contarse con la
colaboración de los vecinos folios 133 del expediente de hábeas corpus.
Asimismo, corre agregado el acta de notificación de fecha treinta y uno de marzo de dos
mil dieciséis, realizado en la Procuraduría General de la República, a la licenciada Lilian Aída
Jiménez Maldonado, en su carácter de defensora pública adscrita a la causa que se le sigue a la
señora R. de C., por medio de la cual se le informa sobre la celebración de la audiencia especial
señalada para las once horas del día uno de abril del año recién pasado folios 130 de este
proceso constitucional.
Aunado a lo anterior, se tiene el acta de suspensión de la audiencia especial de las doce
horas del día uno de abril de dos mil dieciséis, en la que se verifica la comparecencia de las
partes, entre ellas, la presencia de la defensa técnica de la señora R. de C. y la falta de asistencia
de la favorecida a dicha audiencia, no obstante su legal citación. De ahí que, la autoridad judicial
demandada por auto de las doce horas con cuarenta minutos del día once de abril de dos mil
dieciséis, conforme con el artículo 81 del Código Penal, revocara el beneficio de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, ante el incumplimiento de una de las reglas de conducta
impuesta, según consta ...concurrir al llamado judicial, siempre que le sea requerido (...) para lo
cual deberá mantenerse residiendo en el lugar reportado como domicilio; y Cumplir con los
acuerdos estipulados en la Sentencia condenatoria, respecto al pago de responsabilidad
civil...(sic).
Esta Sala, mediante el presente análisis ha conseguido constatar que el modo de proceder
por parte de la autoridad judicial demandada ha sido conforme al ordenamiento jurídico
secundario y la Constitución.
Así, al haberse garantizado previamente el derecho de audiencia y defensa de la señora R.
de C., la orden de captura emitida en su contra por parte del Juzgado Primero de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de La Libertad cumple con el parámetro constitucional
que habilita la restricción al derecho de libertad personal, al concurrir el supuesto legal que la
legitima, con lo cual deberá desestimarse la pretensión planteada.
Por las razones expuestas, y de conformidad con los artículos 11, 13 y 15 de la
Constitución, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase no ha lugar al presente hábeas corpus solicitado a su favor por la señora Ana
Yanci R. de C., al no existir vulneración a los derechos de defensa y de audiencia con incidencia
en su derecho de libertad física en la decisión por medio de la cual se revoca el beneficio de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena; en consecuencia continúe vigente la orden de
captura girada en contra de la señora R. de C.
2. Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de
comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la Secretaría de este tribunal para
que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por
cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo
efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a
través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
3. Archívese oportunamente.
A. PINEDA.---------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.---------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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