Sentencia nº 227-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia227-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoOrden de captura
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y libertad personal
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

227-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y seis minutos del día diez de febrero de dos mil diecisiete.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por la señora A.Y.R. de C., condenada por el delito de apropiación o retención indebidas, contra actuaciones del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de La Libertad.

Analizado el proceso y considerando:

  1. La peticionaria aduce que fue condenada a tres años de prisión por la comisión del delito antes señalado, sin embargo, la ejecución de su pena fue suspendida condicionalmente y se le impuso un período de prueba de cuatro años, el cual inició el 07/02/2013 y finalizará el 07/02/2017.

    Ha sido señalada de incumplir con una de las reglas de conducta que le fue impuesta: “Concurrir al llamado judicial siempre que le sea requerido por este juzgado, para lo cual deberá mantenerse residiendo en el lugar reportado como domicilio; y cumplir con los acuerdos estipulados en la Sentencia Condenatoria, respecto al pago de la responsabilidad civil” (sic.), y como consecuencia se ha girado orden de captura en su contra, por lo que interpone este hábeas corpus preventivo.

    La orden de captura fue girada por el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla, mediante resolución de las doce horas con cuarenta minutos del 11/04/2016, en la que se le revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado.

    Que a las doce horas del día seis de abril del año en curso, se celebró Audiencia Especial en el Juzgado antes relacionado a fin de conocer las razones del incumplimiento al pago de la Responsabilidad Civil a la que fue condenada la beneficiada; sin embargo, no recibí la respectiva notificación de tal audiencia, motivo por el cual no pude asistir. Es por ello, que con la celebración de tal acto sin su asistencia o la de su Apoderado me fue vulnerado el Debido Proceso, y con este los Derechos de Audiencia y Defensa de los cuales gozaba plenamente, pues no tuve la condición de la que se hace mención en dicha Resolución (...). En consecuencia, al realizarse una Audiencia sin la participación de la favorecida en la cual se giro una Orden de Captura contra ella vulnera su Derecho de Audiencia (...), el simple hecho de realizar la referida audiencia sin mi presencia ni de mi Defensa Técnica, implica una latente transgresión no solo al

    accionar va en contra del cumplimiento de los requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas por el propio ordenamiento jurídico, para que la afectación de la esfera jurídica de una persona y en este caso la mía, sea válida

    (sic).

  2. Según lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró juez ejecutor a S.A.G.C., quien en su informe expresó que “...luego de haber estudiado detenidamente dicho expediente logramos recabar la información suficiente para determinar que a la señora A.Y.R. de C. no se le está vulnerando ningún derecho constitucional como ella lo alega en su hábeas Corpus (...) fue favorecida con el otorgamiento de un beneficio como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, Y también fue condenada a responsabilidad civil apagar el monto total; cincuenta siete mil trescientos setenta y cinco punto ochenta y un dólar de los Estados Unidos de América (...) lo cual según expediente lo inició hacerlo en el año 2013 de una manera correcta y puntual; pero luego ella solamente llegaba a retirar los recibos de pago al tribunal pero no lo hacía efectivos. Por tal razón la parte ofendida por medio de la fiscalía general de la república solicitó una audiencia especial de revisión del beneficio otorgado a la cual ella No asistió después de haber sido notificada en legal forma por el tribunal primero de vigilancia penitenciaria y ejecución de la pena de Santa Tecla la libertad, notificaciones que estuvieron a nuestra vista y que pedimos certificaciones que más adelante se anexan, por tal razón logramos concluir que no ha existido ninguna violación a derechos constitucionales como ella lo alega, ni al derecho del debido proceso ni el derecho de audiencia...” (mayúsculas y negritas suprimidas)(sic).

  3. La Jueza Interina del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de La Libertad, a pesar del requerimiento realizado por este tribunal mediante auto de las doce horas y cuarenta y siete minutos del día ocho de noviembre de dos mil dieciséis, no remitió ningún informe de defensa pero sí certificación de algunas diligencias del expediente judicial de la señora R. de C.

  4. La pretensión de la solicitante fundamentalmente se refiere a la supuesta ilegalidad de la orden de captura emitida en su contra, en virtud de habérsele revocado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no haber asistido a una audiencia especial a la que no fue citada ni ella ni su defensa técnica, lo cual vulnera sus derechos de audiencia, defensa y libertad personal.

    jurisprudencia de este tribunal ha considerado en cuanto a: 1- el ámbito de protección del proceso constitucional de hábeas corpus; 2- el principio de legalidad; 3- la finalidad de los actos de comunicación.

    1- Se ha expuesto que el hábeas corpus constituye un mecanismo destinado a proteger el derecho fundamental de libertad física de los justiciables ante restricciones, amenazas o perturbaciones ejercidas en tal categoría de forma contraria a la Constitución, concretadas ya sea por particulares o autoridades judiciales o administrativas.

    Cuando se trate de restricciones al mencionado derecho que aún no se encuentren siendo ejecutadas, este tribunal ha determinado que con fundamento en el artículo 11 de la Constitución, es posible otorgar protección constitucional mediante este proceso, cuando se presenta una amenaza inminente e ilegítima contra el citado derecho.

    Desde esa perspectiva, el hábeas corpus preventivo amplía el marco de protección al derecho de libertad física, pues para incoarlo no se exige que la persona se encuentre efectivamente sufriendo una detención; sino, basta que sea objeto de amenazas inminentes y contrarias a la Constitución, de las cuales se prevea indudablemente su privación de libertad –v. gr. resolución de HC 32-2016 de fecha 07/11/2016–.

    2- En cuanto al principio de legalidad, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en general significa conformidad a la ley, por ello se le ha llamado principio de legalidad a la sujeción y el respeto por parte de las autoridades públicas en su actuación al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende la normativa constitucional y legal aplicable; acordando que la concreción del citado principio reafirma la seguridad jurídica para el individuo, en el sentido que su situación no será modificada más que por procedimientos regulares y por autoridades competentes previamente establecidas.

    Asimismo, el artículo 13 de la Constitución señala que “Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas”, de manera que dicha disposición establece reserva legal para la configuración de las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención. Así, es al legislador a quien, dentro de los límites de la Constitución, se le atribuye la facultad para fijar tales aspectos –ver resolución de HC 59-2009 de fecha 13/4/2011–.

    3- En cuanto a los actos procesales de comunicación y específicamente las citaciones, de

    su derecho de libertad y tienen por objeto asegurar la comparecencia de él a los actos de juicio.

    Ciertamente, la citación como acto de comunicación, condiciona la eficacia del proceso, pues permite un conocimiento real del acto o resolución que la motiva, y permite al notificado o citado poder disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses.

    En ese sentido, la autoridad jurisdiccional debe realizar el agotamiento de los actos procesales de comunicación para dar a conocer la citación, y posibilitar así el ejercicio real del derecho de defensa y audiencia de la persona citada –ver resolución de HC 435-2014R de fecha 08/10/2014–.

    En consecuencia, la falta de citación por razones atribuibles a la autoridad judicial incide directamente en el derecho de audiencia y de defensa de la persona sujeta a un proceso penal.

  5. En cuanto al reclamo propuesto, de la certificación del expediente judicial remitido, este tribunal advierte que el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de La Libertad convocó a audiencia especial, ante el denunciado incumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para que la favorecida explicara la razón de la falta de pago de la responsabilidad civil. Posteriormente consta que la beneficiada fue citada para la celebración de la aludida audiencia especial señalada para las once horas del día uno de abril de dos mil dieciséis; según corre agregado el telegrama oficial remitido por el Juzgado Segundo de Paz de San Martín, en el cual se verifica que la señora A.Y.R. de C. sí fue citada por medio de esquela que se dejó por debajo de la puerta de su residencia, en virtud de no haberse encontrado a persona alguna en ese momento, ni contarse con la colaboración de los vecinos –folios 133 del expediente de hábeas corpus–.

    Asimismo, corre agregado el acta de notificación de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, realizado en la Procuraduría General de la República, a la licenciada L.A.J.M., en su carácter de defensora pública adscrita a la causa que se le sigue a la señora R. de C., por medio de la cual se le informa sobre la celebración de la audiencia especial señalada para las once horas del día uno de abril del año recién pasado –folios 130 de este proceso constitucional–.

    Aunado a lo anterior, se tiene el acta de suspensión de la audiencia especial de las doce horas del día uno de abril de dos mil dieciséis, en la que se verifica la comparecencia de las partes, entre ellas, la presencia de la defensa técnica de la señora R. de C. y la falta de asistencia

    demandada por auto de las doce horas con cuarenta minutos del día once de abril de dos mil dieciséis, conforme con el artículo 81 del Código Penal, revocara el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ante el incumplimiento de una de las reglas de conducta impuesta, según consta “...concurrir al llamado judicial, siempre que le sea requerido (...) para lo cual deberá mantenerse residiendo en el lugar reportado como domicilio; y Cumplir con los acuerdos estipulados en la Sentencia condenatoria, respecto al pago de responsabilidad civil...”(sic).

    Esta Sala, mediante el presente análisis ha conseguido constatar que el modo de proceder por parte de la autoridad judicial demandada ha sido conforme al ordenamiento jurídico secundario y la Constitución.

    Así, al haberse garantizado previamente el derecho de audiencia y defensa de la señora R. de C., la orden de captura emitida en su contra por parte del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de La Libertad cumple con el parámetro constitucional que habilita la restricción al derecho de libertad personal, al concurrir el supuesto legal que la legitima, con lo cual deberá desestimarse la pretensión planteada.

    Por las razones expuestas, y de conformidad con los artículos 11, 13 y 15 de la Constitución, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. no ha lugar al presente hábeas corpus solicitado a su favor por la señora A.Y.R. de C., al no existir vulneración a los derechos de defensa y de audiencia con incidencia en su derecho de libertad física en la decisión por medio de la cual se revoca el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; en consecuencia continúe vigente la orden de captura girada en contra de la señora R. de C.

    2. N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la Secretaría de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    3. A. oportunamente.

    PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR