Sentencia nº 215-2006 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia215-2006
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

215-2006

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas treinta minutos del día nueve de junio de dos mil nueve.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido iniciado por el licenciado R.A.M.C., a favor de J.V.E., quien se encuentra recluido en el Centro Penal de Apanteos, por haber sido condenado a la pena de cuatro años de prisión, por el delito de Lesiones Muy Graves.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El licenciado M.C. manifiesta que solicita "Exhibición Personal de Pronto Despacho", con fundamento en los siguientes argumentos:

    El señor J.V.E., respecto a la citada condena, se encuentra a la orden del Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, de la ciudad de S.A., conforme al expediente con número de referencia 526-132-SC(p)-3-2004. En relación a dicho expediente -asegura el peticionario-, el favorecido cumplió la mitad de la pena impuesta el día siete de mayo de dos mil seis, fecha a partir de la cual tenía derecho a ser propuesto para ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria competente para tener la posibilidad de gozar del beneficio de libertad condicional anticipada.

    En razón de lo anterior, asevera el profesional, el día nueve de junio de dos mil seis el señor J.V.E. presentó solicitud al Equipo Técnico Criminológico del Centro en el cual se encuentra recluido, a fin de que se efectuara la propuesta por parte del Consejo Criminológico Regional, para que en su oportunidad pudiera optar a gozar del beneficio de libertad condicional anticipada.

    Sin embargo, manifiesta el licenciado, que a la fecha de requerir este proceso constitucional no se había resuelto la solicitud formulada, ni el Consejo Criminológico ni el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena habían pedido informe para determinar si el favorecido podía gozar del mencionado beneficio.

    En consecuencia, a juicio del peticionario, el señor J.V.E. se encuentra en detención ilegal, por, según expresa literalmente, "el hecho de que hace seis meses le nació el derecho de gozar del beneficio de La Libertad Condicional Anticipada, por lo que se le está violentando el debido proceso y en consecuencia la libertad (...)".

  2. Tal como lo prescribe la Ley de Procedimientos Constitucionales, se nombró J.E., quien expresó en su informe que analizó el expediente único perteneciente al señor E., en el cual verificó que dicho interno ha sido propuesto por parte del Equipo Técnico Criminológico del Centro Penal de Apanteos para el tratamiento individualizado progresivo e integral en régimen cerrado; encontrándose al momento de la intimación en la fase de confianza, por lo que no es posible acceder a la petición del favorecido.

  3. Como se dejó estipulado en el considerando I de esta resolución, en la pretensión planteada expresamente se solicita hábeas corpus "de pronto despacho", en virtud de la falta de respuesta a la relacionada petición del señor J.V.E. al Equipo Técnico Criminológico para que le realizaran evaluaciones, a fin de determinar la posibilidad de que se efectuara propuesta al Consejo Criminológico Regional, para que en su oportunidad se le concediera el beneficio de la libertad condicional anticipada por haber cumplido la mitad de la pena; puesto que, a juicio del peticionario, la privación de libertad del favorecido es ilegal, porque ya tiene derecho a gozar del beneficio de la libertad condicional anticipada.

    Ante tales alegatos, esta Sala relacionará, por una parte, la normativa sobre la ejecución de la pena en el régimen penitenciario, a su fin resocializador y a las diferentes etapas penitenciarias (1), y, por otra, los beneficios de la libertad condicional y la libertad condicional anticipada (2); esto con el objeto de determinar las autoridades a las cuales les corresponde proponer y decidir la ubicación del privado de libertad en las diferentes fases del régimen penitenciario, o bien el otorgamiento de beneficios como la libertad condicional anticipada; asimismo, la incidencia interrelacionada de sus funciones en la esfera jurídica del privado de libertad (3).

    Seguidamente, se teorizará sobre la finalidad de una de las modalidades de hábeas corpus: el de pronto despacho (4); con el objeto de determinar con claridad, los aspectos relacionados en la pretensión sobre los cuales este Tribunal puede o no realizar un enjuiciamiento constitucional (5).

    Así se tiene:

    1) A efecto de mantener el orden social, el Estado establece -entre otros mecanismos- una serie de normas jurídicas, conforme a las cuales se prevén límites de actuación no solamente para las autoridades, sino también para cada uno de los integrantes de la sociedad; entre dichas normas encontramos las penales, las que, cuando son aplicadas en casos concretos, permiten evidenciar la capacidad del Estado de ejercer restricciones en el ejercicio de derechos fundamentales, por ejemplo a través de la aplicación de penas privativas de libertad personal.

    En lo que atañe a la pena, puede afirmarse que, como elemento integrante del tipo penal indicado en el cuerpo normativo, cumple una serie de finalidades, entre ellas se encuentra la preventiva, la cual supone, de forma general, que las personas se abstendrán de incurrir en el hecho delictivo, en vista de la descripción en la norma de una conducta como prohibida y la consagración de la respectiva sanción penal que se prevé será aplicada.

    Ahora bien, cuando el mencionado fin preventivo no se consigue, y la persona incurre en un ilícito y se le aplica una pena privativa de libertad, esta última no supone exclusivamente la ejecución de su componente retributivo, el cual alude a la aplicabilidad de la pena como consecuencia directa de la comisión del hecho delictivo; porque, además, la aplicación de la pena supone que en su espacio temporal de ejecución se pretenda y logre realizar un programa que conlleve la integración social del condenado y la eliminación de su peligrosidad atentatoria contra bienes jurídicos.

    Ese fin de resocialización que se pretende consolidar en cada uno de los privados de libertad, es exigido a partir del contenido de la propia Constitución, la cual en el artículo 27 inciso tercero señala: "El Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos".

    Por su parte, el Código Penal en el artículo 47 indica que la pena de prisión se ejecutará de conformidad con la Ley Penitenciaria, cuerpo normativo que, en concordancia con la citada disposición constitucional, en el artículo 2 establece "La ejecución de la pena deberá proporcionar al condenado condiciones favorables a su desarrollo personal, que le permitan una armónica integración a la vida social al momento de recobrar su libertad"; y en el artículo 3 expresa: "Las instituciones penitenciarias establecidas en la presente Ley, tienen por misión fundamental procurar la readaptación social de los condenados y la prevención de los delitos, así como la custodia de los detenidos provisionales".

    Bajo esa perspectiva, en el transcurso de la ejecución de la pena privativa de libertad se pretende desarrollar un tratamiento penitenciario, que supone la realización de actividades terapéuticas-asistenciales tendientes a materializar la reinserción social del privado de libertad, entre otros aspectos, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Penitenciaria: "El tratamiento penitenciario está formado por todas aquellas actividades terapéuticoasistenciales encaminadas a la reinserción social de los condenados, incluyendo la atención post-penitenciaria"; tratamiento penitenciario cuya aplicación dependerá del consentimiento y participación del interno, según el contenido del artículo 126 del aludido cuerpo normativo: "Para la aplicación del tratamiento será necesario, en todos los casos, contar con el consentimiento del interno. De la negativa a aceptarlo no podrá derivarse ninguna consecuencia desfavorable dentro del régimen penitenciario. En todo momento se fomentará la participación del interno en el diseño, planificación y ejecución de su tratamiento. No se inculcarán otros valores que aquellos que libremente acepte o que fueren imprescindibles para una adecuada convivencia en libertad y respeto a la Ley".

    Asimismo, en el transcurso de la ejecución de la pena privativa de libertad, de acuerdo al artículo 95 de la Ley Penitenciaria y 259 del Reglamento General de dicha Ley, el condenado tiene la posibilidad de ser ubicado en diferentes fases: la de adaptación, ordinaria, confianza y de semilibertad, suponiendo las dos últimas el acceso a "determinadas libertades"; por ejemplo, en la de confianza, tener permisos de salida, y en la de semilibertad, además de tener permisos más amplios, poder trabajar fuera del centro penitenciario, según se desprende de los artículos 98 número 1 y 101 número 1 de la Ley Penitenciaria.

    Sobre las entidades que intervienen en el análisis del interno respecto a su régimen penitenciario, el artículo 31-A de la Ley Penitenciaria indica: "Existirán los Equipos Técnicos Criminológicos que la Dirección General de Centros Penales decida. A cada Equipo se le señalará el o los Centros Penitenciarios que atenderán, a propuesta del Consejo Criminológico Nacional. Las funciones principales de tales Equipos serán: 1) Realizar evaluaciones periódicas a los internos. 2) Proponer a los Consejos Criminológicos Regionales la ubicación de los internos en las fases del régimen penitenciario (...)".

    El artículo 266 del mismo Reglamento agrega: "El procedimiento general de ubicación será: a) La propuesta para ubicación en las fases del Régimen Penitenciario será formulada por los Equipos Técnicos Criminológicos de los Centros, fundamentada en normas técnicas científicas en la cual se valorará, que cumplan los criterios establecidos para cada una de las fases, las razones de su propuesta de fase, necesidades de tratamiento, los programas prioritarios a que debe ser incorporado cada interno en base a su situación personal. Todo formará parte de una evaluación individualizada del interno y valoración del Diagnóstico Criminológico elaborado por el Equipo Técnico Criminológico del Centro que será remitido al Consejo Criminológico Regional utilizando los medios y tecnologías disponibles para su ratificación, ampliación o revocación. b) La resolución de ubicación que emite el Consejo Criminológico Regional se informará al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena y se anexará el Expediente Único, previa notificación por escrito al interno quien podrá recurrir al Consejo Criminológico Nacional en caso de no estar satisfecho con la resolución. c) En el caso de apelación de la resolución, el interno o cualquier interesado deberá presentar ante el Consejo Criminológico Nacional la solicitud por escrito expresando las razones su inconformidad, y éste pedirá inmediatamente al Consejo Criminológico Regional el dictamen recurrido. Con vista de ambos documentos resolverá en un plazo no mayor de veinticuatro horas, después de integrado el expediente. d) El interno o cualquier interesado podrá solicitar progresión de fase, presentando la petición por escrito a la Subdirección Técnica del Centro quien la hará del conocimiento del Consejo Criminológico Regional anexando la propuesta correspondiente. e) El Equipo Técnico Criminológico propondrá al Consejo Criminológico Regional, los internos que califiquen con los requerimientos para gozar del beneficio de la Libertad Condicional, los internos que califiquen con los requerimientos para gozar del beneficio de la Libertad Condicional Anticipada, que podrían ser todos aquellos internos que estén aptos o gozando de las fases de Confianza y Semilibertad. f) En general, el Consejo Criminológico Regional podrá devolver con observaciones los informes al Equipo Técnico Criminológico del Centro, cuando no se haya tomado en cuenta los criterios establecidos, o no estén adecuadamente fundamentados" (resaltado suplido).

    Es de agregar que el artículo 104 de la citada Ley Penitenciaria señala: "Todo informe elaborado por el Consejo Criminológico Regional, que decida la ubicación inicial del interno, o su avance o retroceso dentro de las diversas fases del régimen penitenciario, deberá ser agregado al expediente del Interno y comunicado, para su conocimiento, al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena".

    2) Esta S. en su jurisprudencia -resolución del 24/VI/2002, hábeas corpus 145-2002- ha reconocido que en el Código Penal, específicamente en el Capítulo IV Título III del Libro I, se regulan las denominadas "formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad", entre las que se establecen la "libertad condicional" y "la libertad condicional anticipada"; estas -siguiendo la perspectiva trazada en la sentencia del 25/III/2008, inconstitucionalidad 32-2006/48-2006/52-2006/81-2006/91-2006- constituyen paliativos que pueden ser aplicados durante la fase de ejecución penitenciaria, con lo cual se pretende propiciar regularmente que las condenas no se cumplan en su totalidad, bajo el cumplimiento estricto de ciertos requisitos dispuestos por ley.

    Sobre la libertad condicional, el artículo 85 del Código Penal señala: "El juez de vigilancia correspondiente podrá otorgar la libertad condicional en los delitos cuyo límite máximo de prisión excede de tres años, siempre que el condenado reúna los requisitos siguientes: 1) Que se hayan cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta; 2) Que merezca dicho beneficio por haber observado buena conducta, previo informe favorable del Consejo Criminológico Regional; y, 3) Que haya satisfecho las obligaciones civiles provenientes del hecho y determinadas por resolución judicial, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su imposibilidad de pagar. Cuando se tratare de concurso real de delitos, además de los requisitos establecidos, procederá la libertad condicional si el condenado hubiere cumplido las dos terceras partes de la totalidad de las penas impuestas" (resaltado suplido).

    En cuanto a la libertad condicional anticipada, el artículo 86 del Código Penal prescribe: "A propuesta del Consejo Criminológico Regional, podrá el juez de vigilancia correspondiente, conceder la libertad condicional a los condenados a pena de prisión que hayan cumplido la mitad de la condena y que satisfagan las demás exigencias del artículo anterior, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado actividades laborales, culturales, ocupacionales o de otra índole susceptibles de igual valoración y exista respecto de los mismos un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social" (resaltado suplido).

    De lo anterior se desprende, que para otorgar la libertad condicional y la libertad condicional anticipada, se observa, entre otros aspectos, el desenvolvimiento del privado de libertad mientras se encuentra cumpliendo su pena dentro del sistema penitenciario, en cuanto a su dirección conductual y previsión de resocialización; aspectos sobre los cuales tiene posibilidad de emitir sus consideraciones el Consejo Criminológico Regional, pero la decisión de otorgar o no dichas libertades, la ley se la adjudica al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.

    3) A partir de toda la normativa relacionada, se advierte que dentro del régimen penitenciario y la fase de ejecución de la pena, intervienen una serie de autoridades en cuanto a la consideración sobre la posibilidad de que el privado de libertad se sitúe en las diferentes fases, logrando así márgenes de libertad, aún cuando es objeto del régimen penitenciario.

    Las consideraciones sobre la ubicación en las fases pueden partir, en principio, de diversas formas evaluativas, en las cuales, según la normativa, adquiere incidencia el Equipo Técnico Criminológico, quien tiene la facultad de evaluar al interno, proponer su ubicación en las diferentes fases ante el Consejo Criminológico Regional, y también está facultado para señalarle a éste los internos que pueden gozar del beneficio de libertad condicional o libertad condicional anticipada.

    Por su parte el Consejo Criminológico Regional, como se apuntó, constituye la autoridad decisora respecto a la ubicación en las diferentes fases, determinando su mantenimiento, retroceso o avance -indicándose en la ley los recursos respectivos-.

    A la vez, el citado Consejo encuentra margen de actividad al momento de procederse a analizar el otorgamiento del beneficio de libertad condicional o libertad condicional anticipada, lo cual le compete, como se dejó plasmado, al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena; ello, en vista que el Consejo Criminológico Regional en la libertad condicional emite informe sobre la conducta del privado de libertad, o bien puede proponer a la mencionada autoridad jurisdiccional la concesión de la libertad condicional anticipada, presentando elementos que respalden su planteamiento.

    Ahora bien, la concreción de la obtención de cuotas de libertad o de la libertad misma en las diferentes fases, de acuerdo a la ley, está directamente relacionada con la conducta demostrada por el interno en el régimen penitenciario, pero a la vez, en esa misma concreción adquiere incidencia las funciones de las diferentes autoridades mencionadas; pues estas, conforme a sus competencias designadas, tienen la facultad de evaluar, proponer, examinar y decidir tales circunstancias.

    De tal forma, la visión integral de las diversas funciones de las autoridades mencionadas, permite afirmar que su actuación incide directamente en la esfera jurídica del privado de libertad, en cuanto al examen de su posibilidad de adquirir o no márgenes de libertad, o de recobrarla en su totalidad; en consecuencia, la denegatoria o negligencia de las mencionadas autoridades en relación a dichas circunstancias, en definitiva repercuten en la condición del interno y su posibilidad de recobrar el ejercicio de su libertad personal.

    En razón de lo anterior, es que las autoridades relacionadas con el análisis de la situación del interno y su libertad personal, deben cumplir sus funciones de conformidad a la ley y a la Constitución, con el objeto de no interferir negativamente en la esfera jurídica del privado de libertad.

    4) Esta Sala en su jurisprudencia -puede verse las sentencias del 12/II/2002 y 27/III/2007 dictadas respectivamente en los amparos números 183-2000 y 128-2006- ha señalado que el artículo 18 de la Constitución, contiene el derecho de petición y respuesta, el cual supone que toda persona puede dirigir sus peticiones de forma escrita y decorosa a las autoridades estatales y, además, la correlativa obligación de éstas de responder o contestar las solicitudes que se les eleven; por consiguiente, conforme a tal derecho, la autoridad no puede limitarse a dar constancia de haber recibido la petición, sino que debe analizar el contenido de la misma y resolverla de una forma congruente; de manera que la autoridad debe analizar el contenido de las mismas y satisfacerlas conforme a las potestades constitucionales y legales conferidas u ordenar las diligencias que estime necesarias para su resolución. Asimismo, en la jurisprudencia, se ha señalado que la respuesta de la autoridad debe otorgarse de una manera oportuna, dentro de un plazo razonable.

    El aludido derecho de petición y respuesta está vinculado con la modalidad de hábeas corpus de pronto despacho, pues éste, conforme a una perspectiva garante de tutela, ha sido reconocido jurisprudencialmente (v. gr. sentencia de fecha 25/VIII/99 hábeas corpus 177-99, sentencia de 4/XII/2003 hábeas corpus 105-2003) como aquel proceso utilizado por el interesado incidido en su libertad personal, ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera le genere beneficios, con el objeto de que los mismos efectivamente se produzcan, con lo cual si bien no hay certeza de conseguirse la libertad personal, se logra una respuesta sobre lo requerido.

    Por consiguiente, con el hábeas corpus de pronto despacho se pretende la obtención a la mayor brevedad posible de una respuesta, ya sea que se estime o niegue lo pedido; de tal forma, en el hábeas corpus de pronto despacho no solamente se verifica si hay omisión en el otorgamiento de la respuesta, sino también la dilación generada, aparejada a la omisión.

    Por tanto, la incoación de un hábeas corpus de pronto despacho supone que, a ese momento, la autoridad no ha emitido ningún pronunciamiento oportuno ante lo requerido por el favorecido, a efecto de que esta Sala constate tal circunstancia, estime la pretensión y, consecuentemente, ordene a tal autoridad la emisión de su contestación.

    Por ello, las peticiones de los internos deben ser resueltas por las autoridades competentes de forma breve y de acuerdo a la normativa aplicable, con el fin de no perjudicar al interno a través de la generación de incertidumbre respecto a la posibilidad de gozar de beneficios en cuanto a su libertad personal; por consiguiente, debe emitirse la resolución que corresponda y notificarse al interesado a la mayor brevedad posible, pues de lo contrario, tal actitud puede ser objeto de tutela por medio del hábeas corpus de pronto despacho.

    5) Expuesto lo que antecede, corresponde ahora delimitar los aspectos de la pretensión que pueden o no ser objeto de enjuiciamiento constitucional.

    1. En ese sentido, es de retomar que en la pretensión, según se relacionó en el considerando I de esta sentencia, respecto al señor J.V.E. se expresó que "(...) hace seis meses le nació el derecho de gozar del beneficio de la Libertad Condicional Anticipada (...)"; así, lo señalado constituye un aspecto sobre el cual este Tribunal no puede pronunciarse, porque como quedó expuesto, le compete a otras autoridades el análisis de la ubicación de un interno en las diferentes fases o de la concesión de la libertad condicional anticipada, ya sea bajo funciones propositivas o decisivas.

      De tal forma, este Tribunal no está facultado para concederle la libertad condicional anticipada; ya que, de hacerlo esta S. se estaría arrogando funciones que en el ordenamiento jurídico no le han sido otorgadas.

      Aunado a lo anterior, cabe anotar que en la pretensión se expresa que en virtud del derecho del favorecido de gozar de libertad condicional anticipada, su privación de libertad es ilegal; alegato que no resulta sostenible ante este Tribunal, pues, por una parte, la privación de libertad que soporta el señor J.V.E. depende de la imposición de una sentencia condenatoria, contra la cual no se reclama inconstitucionalidad alguna, y, por otra parte, tal como se dejó consignado, la determinación del cumplimiento de los requisitos para otorgarse la libertad condicional anticipada le corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, quien en definitiva es el que decide si la persona debe o no gozar de dicha libertad.

      En virtud de lo anotado, respecto al alegato referido a la ubicación del peticionario en el otorgamiento de su libertad condicional anticipada, es procedente sobreseer en este proceso, por tratarse de asuntos de mera legalidad.

    2. Ahora bien, en la pretensión a la vez se argumenta que se presentó una solicitud al Equipo Técnico Criminológico del centro penitenciario en el cual se encuentra recluido el favorecido, con la documentación requerida a fin de lograr con el análisis de parte de dicha autoridad que el interno fuera propuesto ante el Consejo Criminológico Regional para en su oportunidad pudiera optar al beneficio de libertad condicional anticipada, pero no se había proporcionado respuesta alguna a dicha solicitud.

      Al respecto, tomando en consideración lo expuesto sobre el hábeas corpus de pronto despacho, el control constitucional, en este caso, está dirigido a determinar si la autoridad citada ha incurrido o no en dicha omisión, retardando la emisión de la resolución relacionada con la posibilidad de que el peticionario obtenga cuotas de libertad personal, o bien la recupere en su totalidad.

      Por consiguiente, el control que realizará esta S. en el presente proceso de hábeas corpus de pronto despacho, es determinar si ante la solicitud hecha por el favorecido al Equipo Técnico Criminológico, ha omitido dar una pronta respuesta.

  4. Determinado lo anterior, se procede a relacionar lo constatable en las diligencias del presente hábeas corpus, en relación a la vulneración constitucional alegada y lo verificado en el Expediente Único del señor J.V.E.; con ese objeto se tiene:

    1. Del folio 1 al 2 del presente proceso constitucional, demanda de hábeas corpus formulada por el peticionario, en la que se consigna razón de recibido firmada por el Señor Secretario de esta Sala de fecha seis de diciembre de dos mil seis; en la que se hace constar que el peticionario adjuntaba, entre otros documentos, "copia de escrito con firma original, dirigido al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penal de Apanteos, firmado por el Sr. J.V.E., de fecha 09/06/06,el cual consta de sello original de recibido de dicho centro, de fecha 09/06/06" (resaltado y subrayado suplido).

    2. Al folio 3 del presente proceso constitucional, escrito de fecha nueve de junio de dos mil seis con la misma fecha de recibido -que constituye el escrito al cual se hizo referencia en la razón del presentado anteriormente señalada-, por medio del cual el señor J.V.E. solicitó al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penal de Apanteos, lo siguiente: "a) Trasladen el Expediente al Consejo Criminológico Regional correspondiente, tal como lo establece el Art. 145 literales A, N, O, P del R.L.P.; para que dicho Organismo de Orden Administrativa o entregue junto con su informe Psico-Social al momento de proponerme ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria bajo cuya jurisdicción me encuentro como posible beneficiaria (sic.) de la LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA". En dicha solicitud, el señor E. señaló que anexaba una serie de documentos, y que era un reo primario.

    3. Al folio 18 del presente proceso constitucional de fecha uno de febrero de dos mil siete, oficio número 215006-1-1, por medio del cual se le requirió a la Penitenciaria Occidental, S.A. remitiera certificación del expediente único del señor J.V.E..

    4. Al folio 19 del presente proceso constitucional, en atención a lo requerido, oficio número 291-03/2007 con fecha veinte de febrero de dos mil siete, a través del cual la Subdirectora Técnica y Director del Centro Penal de Apanteos, remitieron fotocopia certificada del expediente único del interno J.V.E., con, según señalaron, 105 folios útiles; consta a folios 1 de la certificación que el expediente único tiene el número de referencia 457-31.

    5. Recibida la mencionada certificación se procedió al análisis del expediente único del señor J.V.E., se verificó que a fs.53 se encuentra agregada la mencionada solicitud de fecha de recibido nueve de junio de dos mil seis, cuya copia fue presentada a esta S. como se dejó consignado en la letra "a" de esta resolución, por medio de la cual el señor J.V.E. solicitó textualmente al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penal de Apanteos lo citado textualmente en el literal b) del presente considerando.

    6. Del folio 62 al 63 del expediente único, con fecha veintisiete de junio del año dos mil seis, informe del equipo técnico criminológico mediante el cual se razonaba propuesta de ubicación del favorecido en la fase ordinaria.

    7. Al folio 75 del expediente único, con fecha ocho de agosto de dos mil seis el Consejo Criminológico Regional lo ratifica en la fase ordinaria.

    8. Al folio 76 del expediente único, oficio número 2085, con fecha con fecha ocho de agosto de dos mil seis, firmado por el Consejo Criminológico Regional y dirigido al Director del Centro Penal de Apanteos mediante el cual hacen de su conocimiento que el señor E. fue propuesto para el tratamiento individualizado progresivo e integral en régimen cerrado por parte del Equipo Técnico Criminológico de dicho centro penitenciario.

    9. Al folio 77 del expediente único con fecha uno de septiembre de dos mil seis acta por medio de la cual se le notifica al señor J.V.E. su ratificación en la fase ordinaria.

    10. Del folio 80 al 86 del expediente único, con fecha catorce de diciembre de dos mil seis, evaluación realizada por el Equipo Técnico Criminológico del Centro Penal de Apanteos al beneficiario para su ubicación en fase de confianza.

    11. Al folio 87, del expediente único auto en el que el Consejo Criminológico Regional Occidental hace constar que el señor J.V.E. ha sido propuesto el día 15-12-06 y ratificado el 16-12-06 en la fase de confianza.

    12. Al folio 91, del expediente único con fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis acta por medio de la cual se le notifica al señor J.V.E. su ratificación en la fase de confianza.

    13. Al folio 105, del expediente único, oficio N° 222-d, con fecha quince de febrero del año dos mil siete, dirigido al Director de la Penitenciaria Occidental y suscrito por la trabajadora social, psicólogo, educadora y el abogado en el que consta textualmente: " A usted le informamos que del interno: J.V.E. se ha liberado dictamen de libertad Condicional Ordinaria según artículo 85, al Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la pena de S.A., oficio 221 de fecha 15-02-07." V.- A partir de lo constatado en el acápite que antecede y trasladando al caso concreto las consideraciones jurídicas y jurisprudenciales sobre el hábeas corpus de pronto despacho, es de expresar lo siguiente:

      1) Como se hizo ver en el considerando IV de esta sentencia, junto con la demanda de hábeas corpus fue presentada la solicitud relacionada en la pretensión, en la que se requería al Equipo Técnico Criminológico, análisis de parte de dicha autoridad sobre la posibilidad de que el interno fuera propuesto ante el Consejo Criminológico Regional para en su oportunidad optar al beneficio de libertad condicional anticipada; petición de la cual se reclama falta de respuesta.

      De lo anterior, este Tribunal advierte que una vez presentada la relacionada solicitud al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penal de Apanteos, la misma fue agregada al expediente único del señor J.V.E. y a partir de lo pretendido por éste se ha verificado la siguiente actividad administrativa:

      -La realización de informe por parte del citado Equipo Técnico Criminológico, quien propuso la ubicación del interno en la fase ordinaria el mismo mes de efectuar la petición el señor E., por su parte el Consejo Criminológico Regional lo ratifica en dicha fase un mes y medio de la propuesta efectuada por la primera autoridad.

      -Notificación realizada tres semanas después del anterior dictamen al señor E., en la que se le informa su ubicación en la fase ordinaria.

      -Dos meses después el Equipo Técnico Criminológico realizó evaluaciones y propuso al señor E. para ser ubicado en la fase de confianza, situación que el Consejo Criminológico Regional ratifica al siguiente día y se le notifica al favorecido dentro del mismo mes.

      -Finalmente consta en el expediente único que se había emitió dictamen de libertad condicional ordinaria a favor del señor E. dos meses después de la última actuación.

      Con todo lo anterior, se comprueba una actividad administrativa efectuada por las autoridades demandadas, respecto de las cuales se evidencia actuaciones encaminadas a emitir una resolución relacionada con la obtención de la libertad del beneficiario; ello a partir de constatar -como se acotó- que desde la solicitud efectuada por el señor E. en el mes de junio de dos mil seis transcurrieron ocho meses durante los cuales el Equipo Técnico Criminológico y el Consejo Criminológico del Centro Penal de Apanteos realizaron un diligenciamiento enfocado a emitir una respuesta sobre lo pretendido.

      De tal manera, se tiene que las autoridades respectivas tramitaron la solicitud del señor E., dentro de un plazo razonable, observando con ello la obligación que tienen de analizar y resolver lo pedido de forma congruente una vez se les dirija una petición de forma escrita y decorosa.

      Por consiguiente, no resulta procedente estimar el hábeas corpus de pronto despacho a favor del interno J.V.E., en virtud que, según consta en su expediente único, se emitió respuesta en torno a su situación penitenciaria, y ésta se concedió de manera oportuna por la autoridad penitenciaria.

      Por tanto esta S., desestima la pretensión planteada, pues se ha verificado que desde una perspectiva de tutela garante, y en atención al artículo 18 de la Constitución, la existencia material de la respuesta, se otorgó en un plazo razonable, y, se hizo del conocimiento del interesado de la misma forma.

      Por las razones expuestas, esta S.

      RESUELVE:

    14. Sobreséese el presente proceso constitucional, respecto al alegato referido al otorgamiento de su libertad condicional anticipada, por constituir asuntos de mera legalidad, sobre el cual no puede pronunciarse este Tribunal; b) Sin lugar el presente hábeas corpus de pronto despacho, por haberse emitido y notificado la respuesta en un plazo breve, a la solicitud del favorecido dirigida al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penal de Apanteos; c) Certifíquese la presente resolución y remítase a la Penitenciaria Occidental, S.A., junto con la certificación del expediente único con número de referencia 457-31; h) Notifíquese; e i) Archívese. ---F. R.G.---J.N.C.S.---J.E.A.---M.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M.A.M.G.---RUBRICADAS

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