Sentencia nº 122-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia122-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoSolicita que se gestione ante autoridades correspondientes su cédula de identidad nicaragüense
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

122-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y un minutos del día quince de mayo de dos mil quince.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue iniciado a su favor por el señor A.N.R.M. o A.J.M.M., condenado por los delitos de homicidio agravado y hurto, en contra del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario alega lo siguiente: "...soy nicaragüense por nacimiento, (...) condenado el 3 de febrero del 2003, por el (...) Tribunal 3° de Sentencia de San Salvador (...) actualmente mi pena total es de 28 años con 7 meses de prisión (...) actualmente llevo tengo 15 años de andar preso y me [h]e amparado a la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas en el Extranjero esto lo [v]engo pel[e]ando legalmente a partir que me condenaron (...) co[m]pare[c]í a una audiencia oral (...) ante [el Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador] (...) para resolver sobre la procedencia o no del traslado en cuanto a que continúe cumpliendo en la República de Nicaragua la condena de prisión impuesta en El Salvador, así mismo en la misma audiencia especial se debería dilucidar lo de mi nombre ficticio de A.J.M.M. como aparezco condenado por el Tribunal Tercero de Sentencia y no como tendría que ser como A.N.R.M. mi nombre real (...) en dicha audiencia presente a través de mi expediente administrativo de traslado (...) todos los requisitos en regla que exige para (...) [el] traslado (...) [entre ellos] mi certificado o partida de nacimiento (...) Todo esta bien lo único que no me quiso dar por válida mi partida de nacimiento o sea la fotocopia ya que desconfía que pueda ser alterada o sea falsa (...) y me ha prevenido que le presente una fotocopia de mi cédula de identidad para hacerme (...) otra audiencia especial para (...) darme el [v]isto bueno para mi traslado caso contrario que no la presente me va a detener y parali[z]ar mi traslado y que cumpla ac[á] mi pena (...) yo no tengo recursos económicos (...) para pagar y cost[e]ar un abogado privado para que me hala todos los trámites legales y pida la fotocopia de mi cédula a parte hay que tomar en cuenta que yo no tengo parientes ni familia acá en El Salvador para que me den esos trámites ni tengo visita en este penal y no tengo ningún tipo de contacto ni comunicación con ellos (...) como [v]erán se me complica obtener la cédula (...) por lo que les peticiono a ustedes magistrados de esta Corte hagan su intervención de ley y se pronuncien ante este juez y ordene se me haga otra audiencia especial urgente y que ahí finalice y ordene mi traslado..." (Sic).

  2. Al realizar el examen liminar de la pretensión propuesta por el señor A.N.R.M., esta Sala advierte la existencia de un impedimento para tramitar la misma, ya que según consta en la base de datos que lleva este tribunal, a favor de dicho peticionario se ha solicitado -por igual motivo- exhibición personal en el proceso registrado con el número 350-2014, en el cual se declaró improcedente el reclamo referido, en virtud de carecer de relevancia constitucional, por constituir un aspecto de estricta legalidad.

    En dicha petición de hábeas corpus -en síntesis- el peticionario solicitó que esta Sala gestionara -por carecer de recursos económicos y familiares- ante las autoridades correspondientes su cédula de identidad nicaragüense para que el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, pudiera determinar que N.R.M. o A.J.M.M. son la misma persona y, una vez establecido esto, la autoridad judicial demandada finalizara el proceso correspondiente para que este cumpliera la pena de prisión en su país de origen, es decir, Nicaragua.

    En la presente solicitud, básicamente sostiene que no tiene los recursos económicos ni familiares que le permitan obtener su cédula de identidad nicaragüense, misma que le ha sido requerida por la autoridad judicial demandada para acreditar que A.N.R.M. o A.J.M.M. son la misma persona, por lo que requiere que este tribunal realice las gestiones pertinentes y ordene al Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, realice una audiencia especial de carácter urgente en la cual se ordene su traslado a Nicaragua para cumplir allá, la pena de prisión que le ha sido impuesta en este país.

    A partir de lo anterior, este tribunal advierte que la pretensión ha sido planteada en similares términos, pues el reclamo ahora expuesto ya ha sido sometido a control constitucional en el hábeas corpus 350-2014, configurándose una identidad entre los elementos que conforman tales pretensiones -sujeto, objeto y causa-.

    Así, se advierte la equivalencia de los sujetos activo y pasivo entre las pretensiones planteadas: hábeas corpus solicitado por el señor A.N.R.M. o A.J.M.M., en contra del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena. Además se establece la coincidencia en cuanto a la identidad de objeto, pues el solicitante requiere que, con este proceso constitucional, se realicen gestiones que le permitan cumplir la pena de prisión que le fue impuesta en su país de origen, Nicaragua.

    Por último, también se determina una igualdad de causa o fundamento, en atención a que la relación fáctica y los motivos por los cuales se alega la vulneración constitucional, se han planteado en términos similares al proceso antes citado; siendo el argumento jurídico a partir del cual se pretende que esta S. conozca nuevamente de estos hechos, su imposibilidad para obtener su cédula de identidad personal nicaragüense por no tener los recursos económicos ni familiares para ello.

    En ese sentido, lo propuesto ya se había plantado a esta S. en otro proceso de hábeas corpus y en los mismos términos que en la actualidad, declarándose improcedente en aquel momento, por alegarse aspectos de estricta legalidad; asimismo, debe indicarse que, en esa ocasión, se le dijo al solicitante que podía plantear ante la autoridad demandada su imposibilidad de cumplir con la prevención que se le ha realizado, requiriendo la modificación de aquella, pero que no es posible pretender que sea la Sala quien entre al conocimiento de dichas circunstancias por medio de este proceso constitucional.

    En consecuencia, habiéndose establecido con anterioridad que lo argüido por el señor A.N.R.M. o A.J.M.M., no puede ser objeto de control constitucional, debe declararse improcedente la presente pretensión a efecto de evitar un dispendio (le la actividad jurisdiccional impartida por esta sede. -verbigracia, improcedencias HC 254-2011 del 18/04/2012 y 425-2013 del 20/11/2013-.

  3. Por otra parte, se advierte que el peticionario señaló como lugar para recibir notificaciones el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca.

    En ese sentido, y a efecto de garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del pretensor, es procedente aplicar en el presente caso de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., para lo cual deberá requerirse cooperación al Juzgado Segundo de Paz de Zacatecoluca, a efecto de notificar este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de manera personal, en el establecimiento penitenciario aludido.

    Sin perjuicio de dicho señalamiento, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 141 inciso 1° y 192 del Código Procesal Civil y Mercantil - de aplicación supletoria-, esta S.

    RESUELVE:

    1. Declárase improcedente la pretensión planteada por el señor A.N.R.M. conocido por A.J.M.M., por existir un pronunciamiento previo en relación con la misma pretensión.

    2. P. auxilio al Juzgado Segundo de Paz de Zacatecoluca, para que notifique este pronunciamiento al solicitante en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca.

    3. Ordénase a la secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento dispuesto en el número precedente, libre el oficio correspondiente junto con la certificación de esta decisión; y de existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el considerando III de esta resolución.

    4. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

    5. N. esta decisión y oportunamente archívese el respectivo proceso constitucional.

    A.P.----------F.M.------------J.B.J..------------E.S.B.R.-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO S.-------------J.M.P..--------SRIO. INTO.--------RUBRICADAS.

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