Sentencia nº 22-2008 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia22-2008
Acto ReclamadoResolución por medio de la cual se sancionó al demandante, con la multa por la construcción de la Lotificación Tierra Blanca
Derechos VulneradosViolación a Principio de Congruencia; Principio de Contradicción de Prueba, Derecho de Audiencia y Defensa¸ Principio de Legalidad Tributaria; Principio de Legalidad
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva

22-2008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y catorce minutos del once de agosto de dos mil catorce.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor J.J.G.N., por medio de sus apoderados generales judiciales licenciados M.F.P.Q. y N.W.V.M., en contra del Síndico Municipal de Apastepeque, Departamento de San Vicente, por la supuesta ilegalidad de la resolución emitida en fecha seis de diciembre de dos mil siete, por medio de la cual se sancionó al señor J.J.G.N., con la multa de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($5,000.00) equivalentes a cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones (¢43,750.00), por la construcción de la Lotificación Tierra Blanca.

Han intervenido en este proceso: la parte actora en la forma señalada; el Síndico Municipal de Apastepeque, Departamento de San Vicente, como autoridad demandada; y el F. General de la República, por medio del. Agente Auxiliar delegado licenciado H.E.M.S..

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. DEMANDA.

    1. Actos impugnados y autoridades demandadas.

      Los apoderados del demandante dirigieron su pretensión contra el Síndico Municipal de Apastepeque, Departamento de San Vicente, por la supuesta ilegalidad del acto antes mencionado, cuyo contenido ha sido descrito en el preámbulo de esta sentencia.

    2. Circunstancias.

      La parte actora expuso que, mediante Acuerdo Número Cinco, emitido por el Concejo

      Municipal de Apastepeque, Departamento de San Vicente, Acta Número Dieciséis, de fecha quince de agosto de dos mil siete, se autorizó al Síndico Municipal de dicho Municipio para realizar los trámites de recuperación de mora de los contribuyentes de la Municipalidad, así como verificar la situación legal de las lotificaciones construidas en dicho Municipio y nombrar un apoderado para realizar el cobro por vía judicial.

      Señalaron, que en contraposición a dicho Acuerdo, fue el J. de Catastro de la Alcaldía Municipal de Apastepeque, quien inició la investigación y solicitó información al Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano sobre la situación legal de diversas lotificaciones ubicadas en el Municipio de Apastepeque, entre ellas la Lotificación Tierra Blanca, propiedad del señor J.J.G.N. y el encargado de la comercialización del proyecto de Lotificación el señor V.M.R.F..

      Manifestaron, que el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano comunicó al Jefe de Catastro de la Municipalidad de Apastepeque, que no se encontró información referente a la Lotificación Tierra Blanca, por lo que éste último solicitó al señor G.N. que presentara la documentación con la que acreditara la legalidad de la misma, así como el permiso de lotificación extendido por el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano.

      Continuaron manifestando, que el día veintitrés de septiembre de dos mil siete, el Jefe de Unidad de Catastro de la Alcaldía de Apastepeque, realizó una inspección en el inmueble propiedad del señor G.N., y entrevistó a una de las personas encargadas de la venta de los lotes.

      Concluyeron indicando, que luego de que el Jefe de Catastro realizó el trámite administrativo, el Síndico Municipal de Apastepeque resolvió sancionar al señor J.J.G.N., con una determinada cantidad de dinero, por la construcción ilegal de la Lotificación Tierra Blanca.

    3. Argumentos jurídicos de la pretensión.

      Los apoderados del demandante hicieron recaer la ilegalidad del acto administrativo controvertido, en la violación a los Principios de Congruencia, Legalidad, Legalidad Tributaria, Contradicción de Prueba y a los Derechos de Audiencia y Defensa y Debido Proceso.

      En síntesis, los argumentos que sustentan la pretensión contencioso administrativa son los siguientes:

      1) Violación al Principio de Congruencia. En razón de que el Acuerdo Municipal en discusión no autoriza al Síndico Municipal para sancionar o imponer multas.

      2) Principio de Contradicción de Prueba y al Derecho de Audiencia y Defensa. Por no realizar el proceso establecido en los artículos 106 ordinal , 109 113, 114 y Siguientes de la Ley General Tributaria Municipal, ya que no se abrió a pruebas ni se realizaron las notificaciones de manera adecuada.

      3) Principio de Legalidad Tributaria. Según el cual, es necesaria una ley formal para el establecimiento de un tributo, la cual debe de determinar todos los elementos, incluyendo el de la cuantificación de la multa.

      4) Principio de Legalidad. Ya que la autoridad demandada impuso una sanción contraviniendo con lo establecido en los artículos 5 y 9 de la Ley de Urbanismo y Construcción; 109, 113, 114 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal, en lo referente al procedimiento general para la aplicación de sanciones, al no aperturar a pruebas, ni realizar el valúo para cuantificar la multa.

    4. Petición.

      La parte demandante solicitó que en sentencia definitiva se declarara la ilegalidad del acto administrativo impugnado.

  2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

    La demanda fue admitida en contra del Síndico Municipal de Apastepeque, departamento de San Vicente (folios 18 y 19), se tuvo por parte al señor J.J.G.N.. Asimismo, se requirió informe de la autoridad demandada sobre la existencia del acto administrativo que se le atribuía y la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso.

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

    El Síndico Municipal de Apastepeque, departamento de San Vicente, presentó el informe requerido por esta S. en auto de las quince horas y veinte minutos del diez de noviembre de dos mil ocho, y manifestó que si pronunció el acto administrativo objeto de impugnación. Recibido éste, mediante auto de las quince horas y quince minutos del veintiséis de enero de dos mil nueve (folio 55), se requirió el informe a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se notificó la existencia del presente proceso al F. General de la República.

    En el segundo informe, la Síndico Municipal de Apastepeque, departamento de San Vicente, sostuvo que los artículos doscientos tres y doscientos cuatro de la Constitución de la República otorgan a los Municipios autonomía en lo económico, en lo administrativo y en lo técnico, y además obliga a los Municipios a colaborar con otras Instituciones públicas en los planes de desarrollo territorial y municipal.

    Agregó, que la Municipalidad puede sancionar cuando exista una contravención a las leyes, reglamentos u ordenanzas, mediante resolución o sentencia y cumpliendo el debido proceso.

    Señaló, que el artículo cuatro literal veintisiete del Código Municipal faculta a las Municipalidades a fiscalizar y autorizar parcelaciones, lotificaciones y urbanizaciones siempre que cuenten con un instrumento de planificación y la capacidad técnica para tal fin; y a falta de ello, deberá coordinar con el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano y de conformidad a la Ley adecuada a la materia.

    Continuó manifestando, que los artículos cinco y nueve de la Ley de Urbanismo y Construcción establecen que las Alcaldías respectivas, al igual que las autoridades del Ministerio de Obras Públicas, estarán obligadas a velar por el debido cumplimiento de lo preceptuado por dicha Ley, sin perjuicio de que la respectiva Alcaldía Municipal pueda imponer a los infractores multas equivalentes al diez por ciento del valor del terreno en el cual se realiza la obra, objeto de la infracción.

    Agregó, que la facultad de delegar potestades por parte del Concejo Municipal de Apastepeque a favor del Síndico Municipal, se encuentra regulada en el artículo 50 del Código Municipal.

    Concluyó aseverando, que los artículos 7 y 8 numeral 7 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Apastepeque, establece la tasa que se tendrá que cancelar por cada metro cuadrado cuando exista autorización para la construcción de alguna parcelación o lotificación.

  4. TÉRMINO DE PRUEBA.

    Por medio del auto de las quince horas y ocho minutos del tres de febrero de dos mil diez (folio 64), se abrió a prueba el proceso por el término de Ley, etapa en la cual las partes no presentaron elementos probatorios. Se dio intervención al licenciado H.E.M.S. en carácter de Agente Auxiliar delegado del F. General de la República.

  5. TRASLADOS.

    Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados:

    1. La parte actora al contestar el traslado conferido, reiteró los argumentos expuestos en su demanda.

    2. La autoridad demandada no hizo uso del traslado conferido, por lo que se le impuso la multa correspondiente.

    3. La representación F. después de analizar lo que aconteció en sede administrativa, concluyó que la actuación de la autoridad demandada es ilegal.

    De conformidad con el artículo 48 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se requirió de la autoridad demandada la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso de autos, cuya certificación se ha tenido a la vista.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

    1. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN.

    La parte actora dirigió su pretensión contra la resolución emitida por el Síndico Municipal de Apastepeque, departamento de San Vicente, de fecha seis de diciembre de dos mil siete, por medio de la cual se sancionó al señor J.J.G.N., con la multa de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($5,000.00) equivalentes a cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones (¢43,750.00), por la construcción de la Lotificación Tierra Blanca.

    El actor señaló que con la emisión del acto impugnado, la autoridad demandada violentó los Principios de Congruencia, Contradicción de Prueba, Legalidad, Legalidad Tributaria y a los Derechos de Audiencia y Defensa y Debido Proceso.

  6. NORMATIVA APLICABLE.

    1. Constitución de la República; Asamblea Constituyente, Número 38, del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial Número 234, Tomo 281, del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

    2. Ley de Urbanismo y Construcción, Decreto Legislativo Número 232, del cuatro de junio de mil novecientos cincuenta y uno, publicado en el Diario Oficial Número 107.

    3. Reglamento a la Ley de Urbanismo y Construcción en lo relativo a Parcelaciones y Urbanizaciones Habitacionales, Decreto Legislativo Número 70, del seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, publicado en el Diario Oficial Número 241.

    4. Ley General Tributaria Municipal, Decreto legislativo Número 86, del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno, publicado en el Diario Oficial Número 242, Tomo 313 del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

  7. SOBRE EL PRINICIPIO DE LEGALIDAD.

    El principio de legalidad, expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República, rige a la Administración y a los Tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por ley, la que los construye y delimita.

    El artículo precitado señala en su inciso tercero, que los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la Ley. Dicho artículo establece el principio de legalidad de la Administración Pública, y éste se constituye como la directriz habilitante para el desarrollo de toda actuación de ésta, de tal forma que toda acción administrativa se presenta como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley, la cual lo crea y delimita.

    Sobre el particular, el escritor M. plantea en su Tratado de Derecho Administrativo: "La actividad de la Administración Pública se concreta en hechos y actos jurídicos y no jurídicos, cuya validez depende de que la actividad correspondiente haya sido desplegada por el órgano actuante dentro del respectivo círculo de las atribuciones legales. Este círculo de atribuciones legales determina la capacidad legal de la autoridad administrativa". (Sentencia definitiva referencia 20-T-96, del treinta de abril de mil novecientos noventa ocho).

    La relación jurídica entre la Administración Pública y los administrados está regulada por el Derecho Administrativo, por lo que en un Estado de Derecho la Administración actúa conforme a las exigencias que el ordenamiento jurídico aplicable le ordena y que en otros términos significa "sometimiento estricto a la Ley". El Principio de Legalidad consagrado en nuestra norma suprema, se erige para la Administración Pública, no como un mero límite de la actuación administrativa, sino como el legitimador de todo su accionar.

    En virtud de lo anterior se afirma que las facultades con que se encuentran revestidos los entes y órganos de la Administración Pública para la consecución de sus fines, están expresamente consignadas en la normativa jurídica reguladora de la actividad pública que están llamados a desarrollar. En consecuencia, los titulares tienen la obligación de supeditar las facultades encomendadas conforme a los lineamientos establecidos en la Ley. Contrario sensu, conllevaría transgresiones a la Ley y por supuesto violación al Principio de Legalidad.

  8. SOBRE LO REGULADO EN LA LEY DE URBANISMO Y CONTRUCCIÓN, SU REGLAMENTO Y LA LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL.

    4.1 Ley de Urbanismo y Construcción y Reglamento de la Ley de Urbanismo y Construcción, en lo Relativo a Parcelaciones y Urbanizaciones Habitacionales.

    El Artículo 9 inciso primero de la Ley de Construcción y Urbanismo establece: «Las

    Alcaldías respectivas, al igual que las autoridades del Ministerio de Obras Públicas, estarán obligados a velar por el debido cumplimiento de lo preceptuado por esta Ley; debiendo proceder según el caso, a la suspensión o demolición de obras que se estuvieren realizando en contravención de las leyes y reglamentos de la materia, todo a costa de los infractores, sin perjuicio que la respectiva Alcaldía Municipal les pueda imponer por las violaciones a la presente Ley y Reglamento, multas equivalentes al 10% del valor del terreno en el cual se realiza la obra, objeto de la infracción».

    El Reglamento de la Ley de Urbanismo y Construcción en el Capítulo Cuarto, denominado "De Los Permisos" establece que:

    Artículo 14.-Para todo proyecto de parcelación se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Revisión Vial y Z..

    2. Permiso de parcelación.

      Estos dos trámites deberán presentarse formando un solo expediente al momento de la aprobación final de los planes.

      PERMISO DE PARCELACIÓN.

      Artículo 17.- Toda persona natural o jurídica que desee iniciar una obra de Parcelación deberá presentar al Viceministro de Vivienda y Desarrollo Urbano lo siguiente:

    3. Solicitud dirigida al Viceministro de Vivienda y Desarrollo Urbano en el papel timbrado correspondiente debidamente firmada y sellada por el Presidente Arquitecto o Ingeniero Civil responsable del Proyecto.

    4. Copia del plano y resolución de la revisión vial y zonificación de las factibilidades de servicios correspondientes así también la clasificación de lugar y de la línea de construcción.

    5. Tres juegos de copias heliográlicas o similares y un juego de copias de transparencia (hijuelos) firmados y sellados por los profesionales responsables de las diferentes áreas de diseño e identificadas por el número de su credencial correspondiente (.J.

      4.2 Ley General Tributaria Municipal.

      Por su parte la Ley General Tributaria Municipal, en la Sección IV Procedimientos de Cobro de la Deuda Tributaria Municipal, del capítulo 111 - Del Procedimiento Administrativo Tributario Municipal, regula lo siguiente:

      ACCION DE COBRO.

      Artículo 115.-La acción para cobrar créditos por tributos municipales, sus intereses y multas, procede siempre que los créditos sean líquidos, exigibles y consten en títulos o documentos que tengan fuerza ejecutiva.

      COMPETENCIA PARA EL COBRO.

      Artículo 117.-Al Síndico Municipal corresponde la competencia para proseguir ante la autoridad judicial respectiva, los procedimientos de cobro de los créditos tributarios municipales, pudiendo el Concejo Municipal no obstante lo anterior, nombrar apoderados generales o especiales para tal efecto.

      4.3 Aplicación al caso en debate.

      De la lectura de los artículos anteriores se constata que, en el primero de ellos -artículo 9- se le otorga la facultad a las Alcaldías Municipales -para el caso de autos la Alcaldía Municipal de Apastepeque-, de imponer una sanción económica a todo infractor de la Ley de Urbanismo y Construcción cuando no se cuente con los permisos de parcelación respectivos. Sin embargo, los artículos establecidos en la Ley General Tributaria Municipal no guardan relación alguna con la disposición anterior -artículo 9-, ya que regulan el cobro extrajudicial de un crédito tributario municipal, lo que evidencia una clara incongruencia entre la potestad delegada por el Concejo Municipal al Síndico Municipal ambos de Apastepeque, por medio del Acuerdo Municipal Número Cinco de fecha quince de noviembre de dos mil siete (folio 48 de la certificación del expediente administrativo) y la actuación del Síndico Municipal de Apastepeque consistente en imponer una sanción económica al señor J.J.G.N., en razón de que éste último infringió una disposición de la Ley de Urbanismo y Construcción.

      El Síndico Municipal de Apastepeque, fue autorizado por el Concejo _Municipal de dicha Alcaldía, para iniciar, seguir y finalizar el pago de la mora de los contribuyentes de esa Municipalidad y para nombrar a un apoderado para realizar el cobro vía judicial, haciendo referencia al pago de mora de créditos tributarias municipales contemplados en la Ley General Tributaria Municipal, y no a la imposición de sanciones por infracciones reguladas en Ley de Urbanismo y Construcción, como es el caso en particular, en el que el acto administrativo objeto de impugnación basa su motivación o fundamentación jurídica. en la referida Ley (folio 41 de la certificación del expediente administrativo).

      En este orden de ideas, es conveniente indicar que se entiende por tributo, tomando como premisa el argumento de la parte actora, pues la sanción económica impuesta por el Síndico Municipal de Apastepeque no se puede fundamentar en lo regulado por la Ley General Tributaria Municipal, en cuanto a la recuperación de mora de los contribuyentes y el cobro por vía judicial, ya que el mismo no es precisamente un tributo.

      Por tributo, se entiende toda prestación patrimonial obligatoria -habitualmente pecuniaria-- establecida por la Ley, a cargo de las personas físicas y jurídicas que se encuentran en los supuestos de hecho que la propia Ley determine, y que vaya dirigida a dar satisfacción a los fines que al Estado y a los restantes entes públicos estén encomendados.

      Mediante el tributo, los integrantes del Estado contribuyen al sostenimiento del gobierno en proporción a su respectiva capacidad económica, en este caso en particular, al gobierno local.

      Ahora bien, la potestad tributaria consiste en la facultad de dictar normas jurídicas creadoras de tributos, normas que, como todas las que establecen obligaciones, son reglas hipotéticas cuyo mandato se concreta cuando ocurren las circunstancias previstas en ellas.

      La clasificación más aceptada por la doctrina y el derecho positivo es la que divide los tributos en impuestos, tasas y contribuciones especiales. Estas categorías no son sino especies de un mismo género, la semejanza se justifica por razones políticas, técnicas y jurídicas.

      En el impuesto, la prestación exigida al obligado es independiente de toda actividad estatal relativa a su persona, mientras que en la tasa existe una actividad del Estado materializada en la prestación de un servicio que afecta de alguna manera al obligado. En la contribución especial tenemos también una actividad estatal, con la particularidad de que ella es generadora de un especial beneficio para el llamado a contribuir.

      Es decir, que la diferencia entre los impuestos, las tasas y contribuciones especiales es la existencia de una actividad del Municipio referida inmediata y directamente al sujeto pasivo de la obligación tributaria, actividad que se llama "contraprestación".

      Partiendo de haber realizado una distinción de los tributos en sí, y considerando que en este caso se ha impuesto una sanción económica ó multa por una infracción a la Ley de Urbanismo y Construcción, este Tribunal determina que en efecto el Síndico Municipal no se encontraba facultado para imponer dicha sanción.

      Por su parte el artículo 9 la Ley de Urbanismo y Construcción regula: «Las Alcaldías respectivas, al igual que las autoridades del Ministerio de Obras Públicas, estarán obligados a V. por el debido cumplimiento de lo preceptuado por esta Ley; debiendo proceder según el caso, a la suspensión o demolición de obras que se estuvieren realizando en contravención de las leyes y reglamentos de la materia, todo a costa de los infractores, sin perjuicio que la respectiva Alcaldía Municipal les pueda imponer por las violaciones a la presente Ley y Reglamento, multas equivalentes al 10% del valor del terreno en el cual se realiza la obra, objeto de la infracción» (negrillas suplidas).

      De conformidad con las competencias otorgadas a los Municipios, tenemos que en el artículo 4 número vigésimo séptimo del Código Municipal, se señala: «La autorización y fiscalización de parcelaciones, lotificaciones, urbanizaciones y demás obras particulares, cuando en el municipio exista el instrumento de planificación y la capacidad técnica instalada para tal fin. De no existir estos instrumentos deberá hacerlo en coordinación con el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano y de conformidad con la ley de la materia».

      De lo anterior se determina que en efecto, existe una normativa legal que claramente le confiere la potestad a los Municipios de imponer sanciones de índole económica ante el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo detallado supra -artículo 9-. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no ha existido por parte del Concejo Municipal hacia el Síndico Municipal, ambos de Apastepeque, una delegación de potestades en cuyo ejercicio éste último pudiera emitir un acto sancionatorio como el que se impugna. De ahí que, la actuación del Síndico Municipal de Apastepeque es ilegal.

  9. DE LO RELATIVO AL DEBIDO PROCESO.

    El ius puniendi del Estado, concebido corno la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido corno ilícito, se manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento legal; dicha función administrativa desarrollada en aplicación del ius puniendi, se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la Administración Pública.

    Entre los principios elementales que rigen al Derecho Administrativo Sancionador se encuentran la garantía de audiencia y el debido proceso; la primera garantía en el ejercicio de la potestad sancionadora es la exigencia de un procedimiento sancionador que responda a estos principios.

    El derecho de audiencia se caracteriza, en primer lugar, por ser un derecho de contenido procesal, instituido corno un pilar fundamental para la protección efectiva de los demás derechos de los gobernados, estén o no reconocidos en la Constitución; mientras que el derecho de defensa,

    en sede administrativa, se concentra en el derecho de ser oído en el procedimiento administrativo y se concretiza en que los interesados planteen sus alegaciones, puedan probarlas y que éstas sean tomadas en cuenta por la Administración a la hora de resolver.

    Lo anterior se concretiza en el debido proceso, el cual debe ser sustanciado conforme a la Constitución, y además, que se respete íntegramente el derecho de audiencia, ya que dicho derecho es un elemento esencial y configurativo para la protección de los derechos constitucionales de los impetrantes.

    Partiendo de los argumentos de ambas partes y de la revisión de la certificación del expediente administrativo, se ha podido verificar que además de que el Síndico Municipal de Apastepeque no estaba facultado por la Ley para imponer sanciones económicas por infracciones a la Ley de Urbanismo y Construcción, la resolución controvertida emitida en fecha seis de diciembre de dos mil siete, mediante la cual se procedió a sancionar económicamente al demandante, fue efectuada sin llevar a cabo un debido proceso que revistiera al demandante de la oportunidad de defenderse y aportar las pruebas pertinentes.

    De no existir un procedimiento establecido legalmente para casos como el presente, la Municipalidad de Apastepeque, por medio de su Concejo Municipal se encontraba en la obligación de instaurar un procedimiento previo que respetara las garantías constitucionales del debido proceso. Siguiendo el anterior orden de ideas, es necesario destacar que la Honorable Sala de lo Constitucional, de esta Corte, por medio de la sentencia marcada bajo la referencia 23-R-96, de las nueve horas con doce minutos, del día ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, ha indicado que corresponde a las Municipalidades: «aplicar de manera directa y efectiva el ya mencionado artículo once de la Constitución de la República, a efecto de crear un proceso en el cual se facilitara a los demandantes, el ejercicio de los medios necesarios para defender sus derechos. En razón, que las disposiciones constitucionales son de aplicación directa, que obligan a todos los aplicadores del derecho y no son simples mandatos dirigidos al legislador».

    Por su parte, en la sentencia de inconstitucionalidad marcada bajo la referencia 3-92 acumulado 6-92, de las doce horas del día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, la referida Sala de lo Constitucional ha reiterado que: «La finalidad de la existencia de un procedimiento con todas las garantías como condición a la imposición de una pena es doble. De una parte, el proceso previo supone dar al acusado o infractor, según sea el rubro jurídico sobre el que se está conociendo, y en general a los participantes de un proceso, la plena posibilidad de

    exponer sus razonamientos y de defender sus derechos. Para el sujeto frente a quien se pretende en particular -llamársele demandado, acusado, infractor, o cualquier otra denominación- es en el proceso donde se manifiesta especialmente su derecho de defensa, al hacérsele saber el ilícito que se le reprocha, y al facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que estime oportunos. La segunda finalidad es que la autoridad decisora disponga de todos los elementos de juicio necesarios para dictar su resolución; y es que el conjunto de actuaciones en que se plasma el proceso, constituye el fundamento de la convicción de la autoridad que decide la situación que se halla conociendo.

    Ha sido pues, propósito del constituyente, conferir aquellas garantías para la defensa de los derechos de los sujetos, de modo que la diversidad de actos procesales sirva para que la persona frente a quien se pretende pueda disponer lo conveniente para defender su posición respecto de la situación cuestionada en el proceso; y, por ello, la ausencia o insuficiencia de un acto o una etapa, podría imposibilidad a aquel ejercer los medios suficientes para su defensa.

    El de indefensión es un concepto de carácter fundamentalmente instrumental, y significa tener la oportunidad de ser oído en un proceso que reúne todas las garantía , necesarias, poder hacer valer en él las alegaciones que contribuyan a la defensa de sus derechos, y poder practicar las convenientes pruebas».

    Si bien es cierto, la Comuna de Apastepeque cuenta con la potestad de sancionar infracciones a la Ley de Urbanismo y Construcción, en cualquier lotificación que se desarrolle en su circunscripción territorial -tal como se estableció en el número 4 que precede-, tiene también la obligación de desarrollar tal potestad en concordancia, apego y respeto a las garantías constitucionales del debido proceso, de conformidad con lo establecido en la Carta Magna y las leyes secundarias.

    Por todo lo indicado, este Tribunal considera que la actuación emitida por el Síndico Municipal de Apastepeque en fecha seis de diciembre de dos mil siete, es ilegal, pues por una parte, dicha autoridad no se encontraba facultada para sancionar al señor J.J.G.N. por infracciones a la Ley de Urbanismo y Construcción, y por otro lado, no fue efectuado un procedimiento administrativo que garantizara tanto el debido proceso, como los derechos constitucionales de audiencia y defensa del demandante.

  10. CONCLUSION.

    De acuerdo a las consideraciones expuestas, esta S. concluye que es ilegal la del Síndico Municipal de Apastepeque, departamento de San Vicente, de fecha seis siete de diciembre de dos mil/por medio de la cual se sancionó al señor J.J.G.N., con la multa de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($5,000.00) equivalentes a cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones (¢43,750.00), por la construcción de la Lotificación Tierra Blanca, por no estar facultado para emitir actos de esa naturaleza y por la ausencia de la realización de un procedimiento que garantizara el debido proceso y los derechos de audiencia y defensa del demandante, y así debe declararse mediante el fallo de esta sentencia.

  11. SOBRE LA MEDIDA REESTABLECEDORA DE LOS DERECHOS VIOLENTADOS.

    Determinada la ilegalidad del acto administrativo impugnado, corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la medida para el restablecimiento del daño causado.

    El artículo 32 inciso final de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: "Cuando en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado".

    En vista que no se suspendieron provisionalmente los efectos de la ejecución del acto administrativo impugnado, esta S. desconoce si efectivamente ya fue cancelada la multa que ha sido declarada ilegal mediante esta sentencia. Por ello, si la referida multa aún no ha sido cancelada por el señor J.J.G.N., la autoridad demandada ya no podrá exigirle el pago de la misma. Y, en caso de haberse efectuado el pago correspondiente, deberá la autoridad demandada realizar todas las gestiones pertinentes a fin de devolver al señor J.J.G.N., el monto total de la sanción impuesta por la construcción de la Lotificación Tierra Blanca.

FALLO

.

POR TANTO, con fundamento en lo expuesto y artículos 9 de la Ley de Urbanismo y

Construcción, 14 y 17 del Reglamento de la Ley de Urbanismo y Construcción, 115 y 117 de la Ley General Tributaria Municipal, 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles

-derogado-, 706 del Código Procesal Civil y Mercantil; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

1) D. ilegal la resolución pronunciada por el Síndico Municipal de Apastepeque, departamento de San Vicente, en fecha seis de diciembre de dos mil siete, por medio de la cual se sancionó al señor J.J.G.N., con multa de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($5,000.00) equivalentes a cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones (¢43,750.00), impuesta por la construcción de la Lotificación Tierra Blanca.

2) Como medida para reestablecer el derecho violado, la autoridad demandada no podrá exigir el pago de la multa impuesta al señor J.J.G.N., y en caso de haberse efectuado el mismo, la referida autoridad deberá realizar todas las gestiones pertinentes a fin de devolver al señor J.J.G.N., el monto total de la sanción impuesta por la construcción de la Lotificación Tierra Blanca.

3) Condénase en costas a la parte demandada conforme al Derecho Común.

4) En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal.

NOTIFÍQUESE.

DUEÑAS.----------L.C.DE AYALA G.---------J.R.ARGUETA.--------- J.M.B.------------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE.------SRIO.--------RUBRICADAS.

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