Sentencia nº 321-2011 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 16 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia321-2011
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoOmisión de emplazamiento
Derechos VulneradosAudiencia, defensa, recurrir y propiedad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

321-2011

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con ocho minutos del día dieciséis de febrero de dos mil quince.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por los señores F.R.M.P. y M.A.A.B., por medio de sus apoderados los abogados M.E.L. de G. y C.E.M.I., contra actuaciones de la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad, y la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, las cuales consideran lesivas de sus derechos de audiencia, defensa, a recurrir -como manifestaciones del debido proceso- y a la propiedad.

Han intervenido en el proceso la parte actora, la autoridad demandada, la tercera beneficiada y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia -en adelante, "Fiscal de la Corte"-.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. En esencia, los peticionarios manifestaron que las sociedades Tándem Túnel, S.A. de C.V., y Total, S.A. de C.V., promovieron en su contra el proceso ejecutivo mercantil con ref. 117-2008-C/Ej.C, dentro del cual la Jueza de Primera Instancia de La Libertad pronunció sentencia y ordenó la venta en pública subasta de un inmueble que les fue embargado. En relación con ello, alegaron que la autoridad demandada intentó realizar su emplazamiento en la casa n° 39, polígono "R", Boulevard Sur, Residencial El Paraíso, Santa Tecla, La Libertad, según acta de fecha 22-VII-2009, en la que, además, se hizo constar que los vecinos habían manifestado que el inmueble se encontraba deshabitado desde hacía varios años. En virtud de lo anterior, a solicitud de la parte actora en aquel juicio, se iniciaron las diligencias de ausencia y se les nombró un curador especial para que los representara en el aludido proceso ejecutivo.

    Al respecto, expresaron que la señora A.R.C. de R., socia fundadora y secretaria de las sociedades Tándem Túnel, S.A. de C.V., y Total, S.A. de C.V., utilizando el mismo documento base de la acción, el cual le había sido cedido por las sociedades antes referidas, ya había intentado un juicio ejecutivo civil en su contra en el Juzgado Segundo de lo Civil, el cual concluyó con una sentencia desestimatoria. Sobre dicho punto, alegaron que, en dicho proceso, habían tenido intervención por medio de su apoderado, quien informó que la dirección en la que podían efectuarse los actos de comunicación era la casa n° 16, Polígono "R",

    Boulevard Sur, Residencial El Paraíso, Santa Tecla, La Libertad.

    En ese sentido, argumentan que las sociedades demandantes, al iniciar el juicio ejecutivo mercantil con ref. 117-2008-C/Ej.C, sabían de la existencia del apoderado que los representaba y, además, conocían la dirección donde podían ser emplazados y notificados de las diligencias. Así, señalaron que las actuaciones de la Jueza de Primera Instancia de La Libertad provocaron la vulneración de sus derechos, pues ordenó que los actos de comunicación les fueran notificados mediante un curador ad litem, lo cual les impidió conocer la existencia del proceso incoado en su contra y, en consecuencia, ejercer su defensa de forma oportuna.

    1. A. Mediante la resolución pronunciada el 11-I-2012, se admitió la demanda planteada, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la resolución pronunciada el 30-VIII-2010 por la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, en el juicio ejecutivo con ref. 117-2008-C/Ej.C. Tal actuación habría vulnerado los derechos fundamentales de audiencia, defensa, a recurrir y a la propiedad de los demandantes.

      1. Por otra parte, se decretó la suspensión inmediata y provisional de los efectos de la actuación controvertida, en el sentido de que la Jueza de Primera Instancia de La Libertad debía abstenerse de realizar la venta en pública subasta del inmueble embargado en el juicio ejecutivo clasificado con la ref. 117-2008-C/Ej.0 y, en caso de haberse efectuado esta, debía inhibirse de ordenar las diligencias tendentes a materializar dicha actuación. Además, se ordenó hacerle saber la existencia del presente proceso de amparo a las sociedades Tándem Túnel, S.A. de C.V., y Total, S.A. de C.V., con el objeto de posibilitar su intervención como terceras beneficiadas y se pidió a la autoridad demandada que rindiera el informe establecido en el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.).

      B.A. respecto, la Jueza de Primera Instancia de La Libertad expresó que ordenó emplazar a los demandados en una dirección proporcionada por la parte demandante, en virtud de lo cual libró provisión al Juzgado Segundo de Paz de Santa Tecla, habiendo constatado la referida autoridad judicial que la diligencia no podía llevarse a cabo en razón de que la vivienda se encontraba deshabitada. Ante tal circunstancia y por haberlo solicitado la demandante, se iniciaron las diligencias de ausencia de conformidad con el art. 141 del Código de Procedimientos Civiles (Pr.C.), en las que se nombró una curadora ad litem para que representara a los demandados en el juicio.

      En ese orden, manifestó que una vez notificada la sentencia ordenó que se llevara a cabo la venta en pública subasta del inmueble embargado, diligencia que se realizaría el 17-VI-2011. Por resolución del 14-VII-2011 tuvo por parte a los abogados M.E.L. de G. y C.E.M.I. como apoderados de los demandados, les notificó la sentencia, suspendió el remate del bien inmueble embargado y admitió el recurso de apelación incoado por los referidos profesionales, remitiendo los autos a la Cámara de la Cuarta Sección del Centro. Por lo anterior, sostuvo que no vulneró los derechos de los señores F.R.M. y M.A.A.B..

      1. Finalmente, se concedió audiencia al F. de la Corte, tal como dispone el art. 23 de la L.Pr.Cn.; sin embargo, este no hizo uso de ella.

    2. A. Seguidamente, por medio de la resolución pronunciada con fecha 15-VIII-2012, se autorizó la intervención del abogado J.R.C.G. como apoderado de las sociedades Tándem Túnel, S.A. de C.V., y Total, S.A. de C.V., en su calidad de terceras beneficiadas, y se declararon sin lugar las excepciones y la solicitud de sobreseimiento planteadas por el abogado C.G.. De igual forma, se declaró sin lugar la petición efectuada por el referido profesional, orientada a que se dejara sin efecto la medida cautelar adoptada en el presente proceso.

      1. Además, se confirmaron las circunstancias en virtud de las cuales se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado y se concedió audiencia a la parte actora a fin de que manifestara si también pretendía impugnar las resoluciones emitidas por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro y por la Sala de lo Civil a través de las cuales decidieron sobre los recursos de apelación y casación interpuestos.

    3. A. Por resolución del 18-VI-2014 se tuvo por ampliada la demanda planteada contra los siguientes actos: (i) la sentencia emitida el 21-VII-2011 por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, por medio de la cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto; y (ii) el fallo del 22-II-2012 pronunciado por la Sala de lo Civil, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de casación con ref. 174-CAC-2011.

      1. En la misma interlocutoria se declaró sin lugar la revocatoria solicitada por el apoderado de las terceras beneficiadas; y, además, se requirió a la Cámara de la Cuarta Sección del Centro y a la Sala de lo Civil que rindieran informe sobre los hechos que se les habían atribuido.

      2. a En atención a dicho requerimiento, la Cámara de la Cuarta Sección del Centro señaló que, efectivamente, recibió el recurso de apelación incoado contra la sentencia pronunciada en el juicio ejecutivo al que se ha hecho referencia en el proceso, el cual declaró improcedente por considerar que fue admitido indebidamente. En ese sentido, consideró que la sentencia que emitió estaba arreglada a derecho, por lo cual no existía la vulneración de derechos que se le atribuía.

      1. Por su parte, la Sala de lo Civil expresó en su informe que no eran ciertas las presuntas lesiones a derechos constitucionales que alegaba la parte actora.

    4. Por medio del auto de fecha 11-IX-2014 se confirieron los traslados que prescribe el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien expresó que el demandante debía probar los extremos de su demanda; a la parte actora, la cual reiteró los argumentos plasmados en su demanda; y al tercero beneficiado, quien no hizo uso de la oportunidad procesa concedida.

    5. Mediante la resolución pronunciada el 27-I-2015, se estimó que concurrían las circunstancias necesarias para prescindir del plazo probatorio de conformidad con el art. 29 de la

      L.Pr.Cn.

    6. Finalizado el trámite establecido en la Ley de Procedimientos Constitucionales para este tipo de proceso, el presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.

  2. 1. Previo a conocer el fondo de la pretensión, es necesario analizar la posible existencia de un vicio que impediría a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de las supuestas vulneraciones atribuidas a la Cámara de la Cuarta Sección del Centro y a la Sala de lo Civil, obligando a sobreseer al respecto.

    1. En la Resolución del 4-I-2012, Amp. 609-2009, se precisó que para la procedencia de la pretensión de amparo es necesario -entre otros requisitos- que el actor se autoatribuya afectaciones concretas o difusas a sus derechos, presuntamente derivadas de los efectos de una acción u omisión -elemento material-. Además, el agravio debe producirse con relación a disposiciones de rango constitucional -elemento jurídico-.

      Ahora bien, hay casos en que la pretensión del actor no incluye los anteriores elementos. Dicha ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no obstante existir una actuación concreta, por la misma naturaleza de sus efectos el sujeto activo de la pretensión no sufre ningún perjuicio de trascendencia constitucional en sus derechos.

      Desde esa perspectiva, la falta de agravio de trascendencia constitucional es un vicio de la pretensión que genera la imposibilidad de juzgar el caso concreto. Si dicho vicio se advierte al momento de la presentación de la demanda, se debe declarar improcedente la pretensión; en cambio, si se advierte durante el trámite, es una causa de sobreseimiento conforme a los arts. 12 y 31 ord. 3° de la L.Pr.Cn.

    2. a. El demandante dirigió su pretensión, entre otras actuaciones, contra la sentencia pronunciada el 21-VII-2011 por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, en virtud de la cual declaró improcedente el recurso de apelación con ref. 69-EC-11; y contra la resolución del 22-II-2012 emitida por de la Sala de lo Civil, mediante la cual declaró que no había lugar el recurso de casación con ref. 174-CAC-2011. Sin embargo, si bien la parte actora manifiesta inconformidad con los referidos actos, las vulneraciones que alega no podrían derivar de las aludidas resoluciones, sino únicamente de la omisión de la Jueza de Primera Instancia de La Libertad de notificarles en la forma legalmente prescrita los actos de comunicación en el proceso ejecutivo civil con ref. 117-2008-C/Ej.C.

      Y es que, si bien la Jueza de Primera Instancia de La Libertad suspendió el remate del inmueble embargado y admitió el recurso de apelación, esta actuación habilitó una vía que no era la idónea para reparar dicha situación, toda vez que la sentencia pronunciada en primera instancia había adquirido estado de firmeza al no haberse impugnado en el momento procesal oportuno, por lo que la aludida jueza carecía de facultades legales para admitir el recurso; circunstancia que quedó evidenciada en las resoluciones emitidas por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro y la Sala de lo Civil.

      1. Por lo expuesto, se concluye que la resolución pronunciada el 21-VII-2011 por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro y la resolución del 22-II-2012 emitida por la Sala de lo Civil no podían generar una vulneración a los derechos de audiencia, defensa, a recurrir y a la propiedad de los demandantes. Como consecuencia de ello, se configura un supuesto de ausencia de agravio que impide la terminación normal del presente proceso respecto a los referidos actos, debiendo finalizarse por medio de la figura del sobreseimiento.

      1. Establecido lo anterior, se expondrá el orden lógico con el que se estructurará la presente resolución: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se hará una sucinta exposición sobre el contenido de los derechos a los que se circunscribió el control de constitucionalidad requerido (IV); en tercer lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V); y finalmente, se desarrollará lo referente al efecto de esta decisión (VI).

  3. El objeto de la controversia consiste en determinar si la Jueza de Primera Instancia de La Libertad vulneró los derechos fundamentales de audiencia, defensa, a recurrir y a la propiedad de los señores F.R.M.P. y M.A.A.B., al no haberles comunicado en la forma legalmente prevista el emplazamiento y la sentencia emitidos en el juicio ejecutivo mercantil con ref. 117-2008- C/Ej.C.

  4. En este apartado, se hará una breve exposición sobre los derechos considerados vulnerados con el acto reclamado.

    1. En la Sentencia del 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

      Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama, o

      (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.

    2. A. Por otra parte, en lo que concierne al derecho a los medios impugnativos o derecho a recurrir (art. 2 inc. Cn.), este es un derecho de naturaleza constitucional procesal que, si bien esencialmente dimana de la ley, se ve constitucionalmente protegido en cuanto faculta a las partes intervinientes en un proceso o procedimiento a agotar todos los medios para obtener del tribunal o ente administrativo superior en grado de conocimiento una reconsideración de la resolución impugnada (v. gr., Sentencias del 14-IX-2011 y 4-II-2011, A.. 220-2009 y 224-2009 respectivamente).

      Así, si bien la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador para la válida promoción de los medios impugnativos corresponde a la jurisdicción ordinaria, dicha concreción debe realizarse de conformidad con la Constitución y la ley, esto es, en la forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.

      B.C., una vez que el legislador establece un medio para la impugnación de las resoluciones emitidas en un concreto proceso o procedimiento o para una clase específica de resoluciones, el derecho de acceso al medio impugnativo adquiere connotación constitucional, y una negativa de este, basada en causa inconstitucional, o la imposición de requisitos desproporcionados, en el sentido de ser meramente limitativos o disuasorios del ejercicio de los medios impugnativos legalmente establecidos, devienen en vulneradores de la normativa constitucional.

    3. A. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. Cn.) faculta a una persona a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que deriven de su explotación, y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.

      1. En suma, las modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley. Así, la propiedad se encuentra limitada por el objeto natural al cual se debe: la función social.

      2. Finalmente, cabe aclarar que, en virtud del derecho a la propiedad, no solo se tutela el dominio, sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca (art. 567 inc. del Código Civil).

      V.C. en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

    4. A. La Jueza de Primera Instancia de La Libertad presentó como prueba documental certificación del proceso ejecutivo civil con ref. 117-2008, entre los cuales se encuentran los siguientes documentos: (i) resolución de fecha 11-V-2009, mediante la cual la referida autoridad admitió la demanda incoada y ordenó que los señores F.R.M.P. y M.A.A.B. fueran emplazado en la dirección proporcionada por la parte actora en aquel proceso; (ii) esquela de notificación de fecha 22-VI-2009, mediante la cual el notificador del Juzgado Segundo de Paz de Santa Tecla hizo constar que no pudo llevar a cabo la diligencia por no haber encontrado a los demandados; (iii) escrito presentado por las sociedades demandantes mediante el cual solicitaron que se iniciaran las diligencias a las que se refiere el art. 141 del Pr.C., en virtud de que los demandados eran de paradero desconocido y se ignoraba si estos tenían representante legal; (iv) resolución de fecha 17-VIII-2009, mediante la cual se iniciaron diligencias de ausencia respecto de los demandados; (v) resolución de fecha 30-IV-2010, por medio de la cual la autoridad judicial declaró ausentes a los señores F.R.M.P. y M.A.A.B. y, además, nombró una curadora ad litem como su representante; (vi) sentencia de fecha 31-VIII-2010, mediante la cual la citada autoridad condenó a los demandados al pago de cierta cantidad de dinero a las sociedades Tándem Túnel, S.A. de C.V., y Total, S.A. de C.V.; y (vii) resolución del 30-XI-2010, por medio de la cual se ordenó hacer la venta en pública subasta del inmueble embargado.

      1. a. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria en el proceso de amparo, con las certificaciones de los documentos antes detallados, las cuales fueron expedidas por los funcionarios correspondientes en el ejercicio de sus competencias, se han comprobado los hechos que en ellas se consignan.

        1. De conformidad con el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, las certificaciones notariales relacionadas, en la medida en que se refieren a instrumentos públicos y no se ha probado su falsedad, constituyen prueba fehaciente de los hechos consignados en el instrumento correspondiente.

      2. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que las sociedades Tándem Túnel, S.A. de C.V., y Total, S.A. de C.V., interpusieron una demanda en contra de los señores F.R.M.P. y M.A.A.B., reclamándoles cierta cantidad de dinero; (ii) que en la demanda señalaron como dirección para emplazar a los demandados la ubicada en la [...]; (iii) que en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 117-08-C.Ej.C la Jueza de Primera Instancia de La Libertad ordenó que se emplazara a los demandados en la dirección señalada, para lo cual libró provisión al Juzgado Segundo de Paz de Santa Tecla; (iv) que el notificador del Juzgado Segundo Paz de Santa Tecla hizo constar que no pudo llevar a cabo el emplazamiento debido a que encontró el inmueble deshabitado, afirmando que los vecinos del lugar le informaron que se encontraba en ese estado desde hacía varios años;

        (v) que la referida autoridad judicial inició, a petición de la parte actora, las diligencias que prescribe el art. 141 del Pr.C. y, mediante resolución de fecha 30-IV-2010, declaró ausentes a los demandados y les designó una curadora especial para que los representara en el juicio; (vi) que la Jueza de Primera Instancia de La Libertad pronunció sentencia el 31-VIII-2010 y condenó a los referidos señores al pago de cierta cantidad de dinero a las sociedades demandantes; (vii) que con fecha 30-XI-2010 se ordenó la venta en pública subasta del inmueble embargado y, una vez realizadas las diligencias correspondientes, fue señalado el 18-VII-2011 para llevar a cabo dicha subasta.

    5. A. Las notificaciones de las decisiones judiciales a las partes son actos de comunicación mediante los cuales se hacen saber a los intervinientes los actos procesales realizados en el respectivo proceso, por lo que, dada su importancia, es imperativo que su concreción se efectúe de manera personal, de forma tal que haya un conocimiento real y oportuno de la decisión que se emite.

      Específicamente con relación al emplazamiento, en la Sentencia de 21-X-2011, Amp. 408-2009, se sostuvo que aquel no es una mera notificación, sino que la comunicación primera y fundamental que perfecciona la relación jurídico-procesal, ya que con ella se garantiza el derecho de audiencia de la persona demandada en un proceso. De ahí que, a efecto de que el emplazamiento cumpla con su finalidad, es esencial que se realice en forma directa y personal al demandado.

      No obstante lo anterior, es innegable la existencia de casos en los que, por circunstancias que escapan del control del juzgador, los actos de comunicación no pueden efectuarse de forma personal y deben realizarse por algún mecanismo que genere el mismo resultado. Tales mecanismos, dada su excepcionalidad, deben realizarse de acuerdo con los parámetros previamente establecidos en la ley, como los casos que se regulaban en los art. 220 y 141 del Pr.C.

      1. Para la utilización de la figura del curador especial o ad litem deben haberse agotado otros medios que permitan garantizar el derecho de audiencia al demandado. Esto significa que debe haberse intentado el emplazamiento para contestar la demanda por los mecanismos que la ley prevé al efecto; por ejemplo, ante la imposibilidad material del juez de efectuar una notificación personalmente, puede hacerse por medio de otra persona. Ahora bien, cuando se desconoce el paradero de la persona contra la que se reclama, el mismo legislador ha previsto la figura del curador especial o ad litem, quien representará los intereses del demandado ausente. Dicha figura no contraviene la Constitución si se aplica conforme a Derecho; para el caso, tal como prescribía el citado art. 141 del Pr.C.

      2. Ahora bien, a pesar de que el cuerpo legal al que se ha hecho referencia no contenía una disposición que expresamente obligara a los jueces a indagar la ubicación de la persona demandada cuando esta era de domicilio desconocido, este vacío no los eximía de aplicar directamente el art. 11 de la Cn., en virtud del cual, previo a autorizar las diligencias de ausencia y nombrar un curador especial, debían agotar otros mecanismos que sirvieran para establecer que efectivamente se desconocía el paradero de una persona y que, por ende, los actos de comunicación no podían ser efectuados de manera personal.

      Así, la intervención del curador especial solo debe habilitarse de manera excepcional, a efecto de garantizar el respeto a los derechos fundamentales de audiencia y defensa. Precisamente, las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de realizar otras diligencias para verificar que efectivamente el demandado es de paradero desconocido, tales como solicitar informes a aquellas entidades que legalmente poseen la obligación de recopilar y almacenar datos relacionados con el domicilio de las personas - v.gr., el Registro Nacional de las Personas Naturales y el Tribunal Supremo Electoral-.

    6. A. En el presente proceso de amparo no se comprobó que la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, previo a ordenar la realización del emplazamiento y demás notificaciones a los señores F.R.M. y M.A.A.B. por medio de una curadora especial, haya efectuado alguna diligencia orientada a investigar la veracidad de lo afirmado por la actora y, en su caso, cuál era el domicilio de los demandados, a efecto de llevar a cabo su emplazamiento de manera personal.

      1. Por consiguiente, se colige que la Jueza de Primera Instancia de La Libertad vulneró los derechos de audiencia, defensa y a recurrir de los señores F.R.M. y M.A.A.B., en relación con su derecho a la propiedad, pues emitió una sentencia en que se les condenaba al pago de cierta cantidad de dinero sin haberles brindado la oportunidad real de conocer la existencia del proceso entablado en su contra y comparecer a defender sus

      intereses en ese juicio; por lo que resulta procedente declarar que ha lugar el amparo solicitado.

  5. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación de la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

    1. El art. 35 inc. de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

      En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.

      En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

    2. A. En el presente caso, al haberse comprobado la vulneración a los derechos de audiencia, defensa, a recurrir y a la propiedad de los demandantes como consecuencia de la sentencia emitida por la Jueza de Primera Instancia de La Libertad el 31-VIII-2010, mediante la cual se les condenó al pago de cierta cantidad de dinero a las sociedades Tándem Túnel, S.A. de C.V., y Total, S.A. de C.V., el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo se concretará en dejar sin efecto la aludida resolución, así como todos los actos que se efectuaron con posterioridad a esa actuación.

      En consecuencia, deberá retrotraerse el proceso ejecutivo mercantil en cuestión al momento en que se admitió la demanda presentada, a efecto de que se emplace debidamente a los señores F.R.M.P. y M.A.A.B., para que tengan la oportunidad de ejercer la defensa de los derechos que la ley le confiere.

      1. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente contra la persona que cometió la vulneración aludida.

      POR TANTO, con base en las razones expuestas y los arts. 2, 11 y 245 de la Cn. y 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala

      FALLA:

      (

      1. Sobreséese en el presente proceso la supuesta vulneración de derechos alegada por los señores F.R.M.P. y M.A.A.B. respecto a las actuaciones atribuidas a la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, La Libertad, y a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; (b) Declárase que ha lugar el amparo solicitado por los señores F.R.M.P. y M.A.A.B., contra la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, por la vulneración de sus derechos constitucionales de audiencia, defensa, a recurrir y a la propiedad; (c) Invalídase la resolución pronunciada por la Jueza de Primera Instancia de La Libertad el 31-VIII-2010, dentro del proceso ejecutivo mercantil clasificado con la ref. 117-2008-C/Ej.C., así como todos los actos que se efectuaron con posterioridad a esa actuación, debiendo retrotraerse el proceso al momento en que se admitió la demanda presentada, a efecto de que se emplace personalmente a los señores F.R.M.P. y M.A.A.B.; (d) Queda expedita a los señores F.R.M.P. y M.A.A.B. la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la persona que cometió la vulneración aludida; y (e) Notifíquese.

      A.P.-----------F.M.-------------J.B.J..-----------E.S.B.R.--------------R.E.G..-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE

      LO SUSCRIBEN--------E. SOCORRO C.---------SRIA--------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR