Sentencia nº 182-CAF-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia182-CAF-2014
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Pérdida de la Autoridad Parental
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Occidente

182-CAF-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas tres minutos del tres de junio de dos mil quince.

VISTOS los autos respecto del recurso de casación presentado por el Licenciado D.E.B.M., como apoderado judicial del señor [...]., en contra de la resolución pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, de las quince horas cincuenta minutos del veintisiete de mayo de dos mil catorce, en el recurso de apelación, el cual fue interpuesto por dicho profesional en tal calidad, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Familia de S.A. a las nueve horas cuarenta minutos del seis de marzo de dos mil catorce, emitida en el proceso de Pérdida de Autoridad Parental, promovido por el abogado B.M., en representación del señor [...], contra la señora [...], respecto del hijo de ambos el niño [...].

Ha intervenido en todas las instancias y en casación el Licenciado DANIEL ENRIQUE B.

M., como Apoderado Judicial Especial del señor [...]; y en representación de la demandada, señora [...], han comparecido en primera instancia el Licenciado J.A.M.Z., quien fue sustituido por la Licenciada R.E.M.A., profesional que intervino también en segunda instancia y casación.

Tiénese por recibido el alegato de parte recurrida, presentado por la Licenciada R.E.M.A., en la calidad referida.

LEIDOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. El Juzgado Tercero de Familia de S.A., a las nueve horas cuarenta minutos del seis de marzo de dos mil catorce, resolvió: "[...] POR TANTO, en base a los considerandos que anteceden y de conformidad al artículos doscientos seis, doscientos siete y doscientos cuarenta numeral segundo, del Código de Familia, artículos treinta y dos, treinta y cuatro y treinta y cinco de la Constitución de la República, ciento catorce, ciento quince, ciento dieciséis, ciento diecisiete, ciento dieciocho, ciento veintiuno y ciento veintidós L.Pr.F., a NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

FALLO

SIN LUGAR LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA DE DECLARAR LA PÉRDIDAD DE LA AUTORIDAD PARENTAL, QUE LA SEÑORA [...], ejercer (sic) sobre su hijo [...].- Transcurrido el plazo para la impugnación de la presente Sentencia, sin que se haya recurrido de ella, se procederá al archivo del expediente. Art.

40 L.Pr.F.[...]"(sic).

  1. La Cámara de Familia de la Sección de Occidente, por sentencia de las quince horas cincuenta minutos del veintisiete de mayo de dos mil catorce, resolvió: "[...] En virtud de la motivación expuesta, de las disposiciones legales citadas y de lo que establecen los Arts. 149 y 161 Pr. F.: A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

    FALLA

    MOS: CONFIRMASE la sentencia definitiva del señor Juez Tercero de Familia de esta ciudad, pronunciada a las nueve horas cuarenta minutos del día seis de marzo de dos mil catorce, en el proceso relacionado al principio, mediante la cual se declaró sin lugar la declaratoria de pérdida de la autoridad parental que la señora [...] ejerce en relación a su hijo [...], por el motivo de abandono sin causa justificada.-[...]" (sic).

  2. Inconforme con la resolución de la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, El Licenciado B. M., como apoderado judicial de la parte demandante, señor [...], interpuso recurso de casación, expresando en un primer momento que fundamenta su impugnación en el motivo de infracción de la norma de derecho conforme al Artículo 521 del Código Procesal Civil y M., como motivo de fondo indica infracción de ley por haberse aplicado ésta erróneamente, indicando también el referido Artículo: señala como preceptos infringidos los Artículos 240 causa 2° del Código de Familia, 56 de la Ley Procesal de Familia y 528 del Código Procesal Civil y Mercantil. Respecto al artículo 240 causal del Código de Familia, en el concepto en que ha sido infringido manifiesta el solicitante que se ha interpretado erróneamente esta norma legal, dando un sentido del cual carece, atribuyéndole al concepto "abandono" condiciones que el legislador no otorgó, así como exigible o indispensable para la eficacia de la sanción que genera, el que el demandante se encuentra obligado a probar "lo injustificado del abandono", lo que no está considerado como tal. Artículo 528 ordinal del Código Procesal Civil y Mercantil (sic). En cuanto al artículo 56 de la Ley Procesal de Familia considera en lo medular el recurrente, que existió error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial aportada en el proceso, pues la valoración realizada ha sido en una falta notable a las reglas del criterio racional, vulnerando la sana crítica. Artículo 528 ordinal del Código Procesal Civil y Mercantil (sic). En el desarrollo del concepto de la infracción del artículo 240 causal del Código de Familia, el impetrante en lo medular señala que se basa en una interpretación errónea, e indica que si bien el legislador no desarrolla el concepto de abandono, la jurisprudencia y la doctrina sí, sin embargo resume que según la Cámara de Familia de la Sección de Occidente el abandono debe ser 1) provocado, 2) deliberado, 3) precedido de ánimo de quien abandona, 4)

    premeditado, y cada circunstancia debe ser probada, de ahí es donde estriba la interpretación errónea de la norma infringida, ya que dicha causal lleva en sí misma lo antijurídico, por cuanto según jurisprudencia de la Sala de lo Civil referencia 84-C-2006, que señala el impetrante, destaca que el abandono implica la desatención de los deberes filiales, por falta de interés del progenitor en procurar o agotar los medios necesarios para asistir al hijo, y no necesariamente está precedida de una voluntad manifiesta sino que se configura por el incumplimiento o dejación de los deberes de los padres de criar a sus hijos con esmero; en ese orden señala que la Cámara sentenciadora ha dicho: "al analizar el material probatorio no se observa una decisión unilateral y definitiva de parte de la demandada con el que exprese su ánimo de abandonar a su hijo" (sic) y también citó que la Cámara anteriormente en la misma resolución manifestó "que ante su incumplimiento motiva la antijuridicidad de una conducta, mas no necesariamente su responsabilidad o culpabilidad, como cuando hay causas que justifican su comportamiento" (sic), asimismo señaló y resaltó en el extracto de la sentencia de la Cámara, que se ha sostenido que el concepto de abandono como causal de pérdida de autoridad parental debe interpretarse como incumplimiento de los deberes paterno-filiales en su conjunto. En cuanto al concepto de la infracción del artículo 56 de la Ley Procesal de Familia, el Licenciado B. M., expuso que la ley de casación consideraba el error de derecho en la apreciación de la prueba, como motivo específico de infracción de ley, actualmente este error in iudicando, según el impetrante, está inmerso en el Artículo 522 ordinal 2° del Código Procesal Civil y M., como aplicación errónea. En esa línea señala que el fallo impugnado resulta un verdadero contrasentido pues no se sabe qué ha sido lo condicionarte para la declaración de no ha lugar la pérdida de la autoridad parental, en todo caso para pronunciarse así. lo hicieron únicamente en base a la prueba documental presentada por la parte demandante, que consistió en fotocopias certificadas de las diferentes resoluciones emitidas por los Juzgados de Familia y de Paz, en las que la señora [...] acepta hechos denunciados y se le imponen medidas de protección, las cuales nunca se decretaron a favor del menor [...], teniendo la referida señora el derecho de solicitar un régimen de visitas para relacionarse con el niño, habiendo iniciado una vez en la Procuraduría General de la República un proceso administrativo para ver a su hijo, pero del estudio correspondiente se determinó que el niño estaba en perfectas condiciones con sus abuelos paternos y su padre, desacreditándola a ella para el cuidado personal del menor; asimismo, indica el profesional, que la demandada inició un proceso de violencia intrafamiliar y el Juzgado Segundo de Familia de S.A. le otorgó el cuidado personal de [...] a ella, sin embargo por el estudio psico-social la resolución fue revocada y otorgado el cuidado del niño a los abuelos paternos. Aunado a ello, la señora [...] tuvo la oportunidad de probar al contestar la demanda y al no subsanar las prevenciones hechas, únicamente se valoró la prueba aportada en la demanda. Así, según apunta el recurrente, el fallo que se emitió fue en elementos que carecen totalmente de valor probatorio, que ni siquiera adquieren posibilidad de ser indicios, ya que en anteriores casos se detallan motivos por los cuales semejantes elementos carecen de legalidad, por lo que resulta la violación al Artículo 56 de la Ley Procesal de Familia; en tal virtud, el peticionario señala que no se ha analizado elementos de juicio aportados al proceso desde una perspectiva lógica y racional, pues el procurador de la demandada no presentó argumentos que pudieran haber servido de base para resolver como se hizo. Ya que en el apartado denominado "Valoración del material probatorio", se ha establecido que la prueba testimonial en el particular, no hace fe, por su contenido de subjetividad, por haber tenido problemas personales y tener interés en obtener el cuidado personal del nieto los deponentes: sostiene el profesional que la Ley Procesal de Familia suprime la figura de las tachas de testigos, en razón del interés superior del menor, en tal virtud, cita la deposición de los abuelos paternos del niño y concluye que la valoración probatoria realizada es contraria a las reglas que comprende la sana crítica.

  3. La Sala de lo Civil, por resolución de las nueve horas del veintiséis de septiembre de dos mil catorce, resolvió: "[...]En definitiva por los motivos expuestos y de conformidad a los Artículos 147 inciso de la Ley Procesal de Familia, 525, 528 y 530 del Código Procesal Civil y M., esta S.

    RESUELVE:

    1. Admítese el presente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, por aplicación errónea del Artículo 240 causal del Código de Familia. B) Admítese el recurso de casación por el motivo de infracción de ley, por aplicación errónea del Artículo 56 de la Ley Procesal de Familia. C) En consecuencia, pasen los autos a la Secretaría de esta Sala para que la parte contraria presente sus alegatos dentro del término de ley.

    NOTIFÍQUESE."

  4. Síntesis del caso: La demanda de pérdida de autoridad parental fue presentada por el licenciado D.E.B.M., en calidad de apoderado especial judicial del señor [...], contra la señora [...], respecto del hijo de ambos el niño [...], fundamentándose en un supuesto abandono de parte de la referida señora, amparando la pretensión en la causal 2° del art. 240 del Código de Familia, afirma que en enero del año dos mil ocho la señora [...] tuvo problemas con su madre y se fue a vivir con el señor [...], en casa de los padres de éste, los señores [...] y [...], ella les comentó que padecía de depresión y que estaba en tratamiento psiquiátrico, en el mes de febrero de dicho año quedó embarazada, dando a luz al niño [...]; en febrero de dos mil nueve la demandada decide salir a trabajar de seis de la mañana a siete de la noche, afirma la parte de actora-, sin tener necesidad para ello, y dejaba el cuidado del niño a sus abuelos paternos; asimismo el demandante también laboraba de cinco de la mañana a siete de la noche. Con ello iniciaron problemas en la convivencia y el abuelo del niño, el señor [...], les pidió que se fueran de la casa, en virtud que la demandada quería dar órdenes en su hogar, afirmando que ella no colaboraba ni para la manutención del niño [...], ya que manifestaba que lo que ganaba era para su otro hijo, que procreó en su anterior matrimonio, cuyo cuidado personal lo ejerce el padre. En esa línea afirma el demandante, que mientras los padres laboraban siempre el niño [...] quedaba al cuidado de sus abuelos paternos. Posterior a esta situación, se agravaron los conflictos entre las partes, a tal grado que surgieron varias medidas cautelares producto de diferentes procesos iniciados en contra de la señora [...], dictadas a favor del señor [...] y su familia. Por su parte dicha señora, también inició un proceso de violencia intrafamiliar contra su ex pareja, el señor [...], en el Juzgado Segundo de Familia de S.A., Tribunal que en un principio decretó el cuidado personal del niño a su madre, pero posteriormente cesó la medida de protección decretada y se le otorga a los abuelos paternos; por otro lado, la demandada acude a la Procuraduría General de la República a efectos de iniciar proceso de pérdida de autoridad parental en contra del señor [...], a lo cual en esa sede administrativa declararon sin lugar la petición en razón de los estudios realizados respecto de la situación del niño. El actor en el transcurso del proceso señala la falta de interés de la demandada para convivir con su hijo, y presenta los casos de violencia intrafamiliar interpuestos en contra de la señora [...]; por auto de las nueve horas cincuenta minutos del quince de octubre de dos mil trece, el Juzgado Tercero de Familia de S.A. admite la demanda de pérdida de autoridad parental en contra de la señora [...]; la demandada por medio del licenciado J.A.M.Z., contesta en sentido negativo, señalando que son falsos los hechos atribuidos a su poderdante; El Juzgado Tercero de Familia de S.A. sostuvo que de la prueba documental y testimonial se ha probado que la demandada [...], ha tenido la intención, y se nota la aflicción de ver a su hijo, así el juzgador sostuvo que desde el mes de abril de dos mil trece, los abuelos paternos han impuesto medidas cautelares en contra de la señora en diversos Tribunales, lo cual constituyó el motivo de impedimento para que la demandada se acercara a la casa en la que está el niño [...], siendo imposible para su madre ejercer las obligaciones que le competen como progenitora; en tal virtud el Juez de primera instancia señaló que el criterio subjetivo de abandono se entenderá que existe cuando se determina la intencionalidad del abandonante ante su falta de interés en aspectos económicos, educativos, morales, espirituales, etc., todo ello valorado en el presente caso, no se ha establecido la intencionalidad del abandono que le atribuyen a la madre por lo cual declaró sin lugar la pretensión de decretar la pérdida de la autoridad parental. Inconforme con esta resolución el abogado B.M., representante del señor [...], interpone recurso de apelación, solicitando a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente que revoque la resolución impugnada por haberse, a su juicio, acreditado los extremos de la demanda, debido a que con la prueba documental se probó medidas cautelares impuestas a la señora [...], pero que nunca se le había prohibido relacionarse con su hijo, asimismo afirmó que con declaración de testigo quedo establecido que desde los cuatro meses de edad del niño, la demanda se despreocupó de él, siendo los abuelos paternos y el padre quienes le atendían. La Cámara de Familia de la Sección de Occidente en lo medular sostuvo no tener probado el abandono corno elemento objetivo, ni la causa injusta para abandonar, como el elemento subjetivo para decretar la pérdida de autoridad parental en razón de lo cual confirmó la resolución apelada. Inconforme con ello, el licenciado B.M., en la calidad referida recurre en casación, fundamentándose en el motivo de infracción de la norma de derecho conforme al Artículo 521 del Código Procesal Civil y M., como motivo de fondo indica infracción de ley por haberse aplicado ésta erróneamente, indicando también el referido Artículo; señala como preceptos infringidos los Artículos 240 causa 2° del Código de Familia, 56 de la Ley Procesal de Familia y el Artículo 528 del Código Procesal Civil y Mercantil.

  5. Análisis del Recurso de Casación.-En lo relativo a la interpretación errónea del artículo 240 causal del Código de Familia, el impetrante en lo esencial indica que si bien el legislador no desarrolla el concepto de abandono, la jurisprudencia y la doctrina sí, sin embargo resume, que según la Cámara de Familia de la Sección de Occidente el abandono debe ser 1) provocado, 2) deliberado, 3) precedido de ánimo de quien abandona, 4) premeditado, y cada circunstancia debe ser probada, de ahí es donde estriba, a criterio del peticionario, la interpretación errónea de la norma infringida, ya que dicha causal lleva en sí misma lo antijurídico, según apunta, por cuanto la jurisprudencia de la Sala de lo Civil referencia 84-C-2006, que señala el impetrante, destaca que el abandono implica la desatención de los deberes filiales, por falta de interés del progenitor en procurar o agotar los medios necesarios para asistir al hijo, y no necesariamente está precedida de una voluntad manifiesta, sino que se configura por el incumplimiento o dejación de los deberes de los padres de criar a sus hijos con esmero; en ese orden sostuvo el recurrente que la Cámara sentenciadora ha dicho: "al analizar el material probatorio no se observa una decisión unilateral y definitiva de parte de la demandada con el que exprese su ánimo de abandonar a su hijo" (sic) y también citó que la Cámara anteriormente en la misma resolución manifestó "que ante su incumplimiento motiva la antijuridicidad de una conducta, mas no necesariamente su responsabilidad o culpabilidad, como cuando hay causas que justifican su comportamiento" (sic), asimismo señaló y resaltó en el extracto de la sentencia de la Cámara, que se ha sostenido que el concepto de abandono como causal de pérdida de autoridad parental debe interpretarse como incumplimiento de los deberes paterno-filiales en su conjunto.

    Al respecto, se trae a cuento lo dicho por el Tribunal Ad quem, el cual en síntesis sostuvo que no fue posible establecer la causal 2°del artículo 240 del Código de Familia, debido a que no se ha demostrado el abandono por parte de la demandada, ya que de la prueba vertida no se advierte que sea merecedora de tal sanción, en virtud que la presencia sobre su hijo se vio afectada por los problemas personales con el padre del niño y su familia, por la serie de medidas de protección dictadas en contra de la señora [...], que le impedían acercase a la casa de los abuelos paternos, a quienes se les había otorgado el cuidado personal del niño [...], incluso, sostuvo la Cámara, que la señora [...] incumplió medidas de protección impuestas, con las que evidencia el interés de ver a su hijo, asimismo la Ad quem manifestó que como consecuencia de ello, no se tiene comprobado el elemento objetivo que es el abandono ni la causa injusta para abandonar, que constituye el elemento subjetivo, lo cual es necesario para la configuración de este motivo que da lugar a la pérdida de la autoridad parental.

    Esta Sala del análisis expuesto por la Cámara sentenciadora al concepto de la palabra abandono y de la carga que otorga a los elementos que la componen, -objetivo y subjetivo-, no concluye que la Ad quem ha realizado una interpretación errónea de la disposición citada, como lo pretende notar el recurrente. Y es que por la gravedad de la sanción, que implica la pérdida de autoridad parental que ejerce un padre o madre sobre su hijo, es necesario que dicha causal este claramente establecida, a tal grado que no resulte duda sobre la desatención y falta de interés del padre o madre que se supone ha cometido el abandono, y ello implica que no exista justificación alguna o impedimento que evitara el contacto con su hijo.

    En el sub lite, esta S. tiene a bien lo dicho por el Ad quem respecto a la importancia de acreditar, por parte del actor el abandono injustificado que le atribuye a la demandada, en el sentido que para que prosperara su pretensión, conforme a la causal invocada, debió demostrar la desatención de la madre a su hijo, y que además dicha ausencia era producto de la voluntad de la señora [...], ya fuera manifiesta o por actos que denotaran desinterés, y sin que esa falta de contacto haya estado justificada.

    En consecuencia, la Cámara de Familia de la Sección de Occidente no ha cometido yerro alguno al interpretar la causal de abandono que conlleva la pérdida de autoridad parental.

    Por otro lado, en cuanto al concepto de la infracción del artículo 56 de la Ley Procesal de Familia, el Licenciado B. M., expuso que existe aplicación errónea; sostiene que el fallo impugnado resulta un verdadero contrasentido pues no se sabe qué ha sido lo condicionante para la declaración de no ha lugar la pérdida de la autoridad parental, afirmando que la Ad quem se basó únicamente en la prueba documental respecto de las fotocopias certificadas de las diferentes resoluciones emitidas por los Juzgados de Familia y de Paz, en las que se imponía medidas cautelares a la señora [...], las cuales nunca se decretaron a favor del menor [...], teniendo la referida señora el derecho de solicitar un régimen de visitas, según el peticionario; asimismo sostuvo que en el apartado denominado "Valoración del material probatorio", la Cámara manifestó que la prueba testimonial en el particular, no hace fe, por su contenido de subjetividad, por haber tenido problemas personales y tener interés en obtener el cuidado personal del nieto los deponentes; sostiene el profesional que la Ley Procesal de Familia suprime la figura de las tachas de testigos, en razón del interés superior del menor, en tal virtud, cita la deposición de los abuelos paternos del niño y concluye que la valoración probatoria realizada es contraria a las reglas que comprende la sana crítica.

    Al respecto, la Sala considera necesario traer a colación lo que implica la sana critica la cual es la operación mental realizada por el Juzgador, con el fin de apreciar las pruebas vertidas en el juicio, bajo la óptica de los criterios lógicos, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos afianzados; por lo cual demostrar la errónea aplicación de este sistema de valoración probatoria, implica determinar el incumplimiento a las reglas del sentido común, indicar lo apartado de la lógica en relación a lo dicho por el Juzgador en su resolución y los elementos de prueba desfilados durante el proceso. En el particular, la Sala determina que el peticionario ha mostrado su insatisfacción con la valoración realizada por la Ad quem, sin configurar con ello un error en la interpretación que aquel Tribunal ha dado a la valoración probatoria, pues lo que denota es la inconformidad del recurrente en el hecho que la Cámara sentenciadora, restó credibilidad a los testigos por ser los abuelos paternos del niño, y además consideró las resoluciones que presenta el actor, de medidas cautelares en contra de la demandada, como las justificantes de la separación de la señora [...] con su hijo.

    Así, esta S. trae a cuento que la Cámara reconoce en la resolución impugnada que en materia de Derecho de Familia la 'f/cha de los testigos no tiene cabida, sin embargo al analizar la prueba en su conjunto, concluye que los señores [...] y [...], tienen un interés en la causa, careciendo de objetividad sus dichos, por no tener una relación pacifica con la demandada, lo cual quedo comprobado con las certificaciones de las resoluciones en las que se imponían medidas cautelares en contra de la señora [...] a favor de dichos señores, sumado a ello, los referidos señores han tenido el cuidado del niño [...], durante el proceso.

    De lo anterior este Tribunal concluye que no existe una separación de las reglas de la sana crítica por parte de los Magistrados de la Cámara, sino únicamente a juicio de la Ad quem no hicieron fe la deposición de los testigos, lo cual han justificado en su resolución de una manera coherente y lógica, aunado a ello, el fundamentar que conforme al material probatorio, no se acreditó ni el abandono ni la intención de desatender los deberes materno filiales que ejerce la señora [...] con su hijo, es racional a la realidad plasmada en los pasajes del proceso; en tal virtud la Sala no tiene por configurada la aplicación errónea del artículo 56 de la Ley Procesal de Familia.

    POR TANTO, con base a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 147 inciso de la Ley Procesal de Familia, 534, 535 y 537 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República de El Salvador, la Sala

    FALLA:

    1. D. no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el motivo de infracción de ley, por aplicación errónea de los artículos 240 causal del Código de Familia y 56 de la Ley Procesal de Familia; b) Condénase en costas del recurso a la parte impugnante; c) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley. HAGASE SABER.- ------O. BON. F.------ F.V.--------------R.S.F.-------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO--------------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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