Sentencia nº 98-CAL-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia98-CAL-2013
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

98-CAL-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y diecisiete minutos del veinticuatro de abril dos mil quince.

Vistos el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Laboral, licenciada M. del Carmen L de H, en representación del trabajador L.A.B., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las catorce horas y cuatro minutos del seis de diciembre de dos mil doce, que conoció del incidente de apelación, de la sentencia emitida por el Juez Tercero de lo Laboral en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada A. delC.B. de E, en representación del trabajador demandante, en contra de la señora L.M.R.R., reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho, salarios adeudados, y demás prestaciones laborales.

Han intervenido en primera instancia, los Defensores Públicos Laborales, licenciados, A. delC.B. de E., M. delC.L. de H., y R.A.G.L., en representación del trabajador demandante, y los licenciados S.C.R.R., y M.Á.A., como Apoderados Generales Judiciales con cláusula Especial de la señora demandada. En segunda instancia, los licenciados L. de H., R.R., y A., en las calidades mencionadas; y en casación, los licenciados L. de H., y A., en el carácter indicado.

VISTOS LOS AUTOS;

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

La Licenciada A. delC.B. de E., como Defensora Pública Laboral, promovió Juicio Individual Ordinario de Trabajo en representación del trabajador L.A.B., en contra de la señora L.M.R.R., reclamando el pago de indemnización por despido de hecho, salarios adeudados y demás prestaciones laborales.

Con el auto de admisión de la demanda, se citaron a las partes a audiencia conciliatoria, en la que la licenciada R.R., como representante de la demandada ofreció el reinstalo al trabajador demandante en las mismas condiciones en la que se venía desempeñando y conservando su antigüedad, medida que no fue aceptada por el trabajador demandante; posteriormente la representación patronal contestó la demanda en sentido negativo; asimismo alegó y opuso la excepción de abandono de trabajo, citando para ello el Art. 50 causal 12ª del Código de Trabajo.

Se abrió a prueba el juicio, término en el que la parte actora presentó prueba documental consistente en Informe de Cuenta Individual de cotizaciones de salud del trabajador demandante, y solicito Declaración de Parte Contraria, la que fue rendida por señora R.R., en calidad de demandada, acta que corre a fs. 67 de la pieza principal.

La parte reo, en el término probatorio presentó prueba documental consistente en copias certificadas de las planillas de cotización del Instituto Salvadoreño del Seguro desde el mes de diciembre de dos mil once al mes de junio de dos mil doce. También solicitó Declaración de Parte Contraria, la que fue rendida por el trabajador demandante a fs. 73 de la pieza principal. Se declaró cerrado el proceso y se dictó sentencia.

  1. El fallo del Juez Tercero de lo Laboral dice: « POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, Arts. 38 ords. 90 y 11° Cn., 7 literal d) del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", Arts. 55, 58, 177, 187, 202, 416, 417, 418, 419 y 420 del Código de Trabajo, y Art. 217 CPCyM a nombre de La(sic) República de El Salvador,

FALLO

  1. D. no ha lugar la excepción alegada y opuesta por los apoderados patronales; b) Declarase terminado por despido injusto y con responsabilidad patronal, el contrato individual de trabajo que ha vinculado a la patrona demandada con el trabajador demandante, c) Condénase a la señora L.M.R.R., a pagar al trabajador L.A.B., las cantidades siguientes: MIL VEINTICUATRO DOLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($1,024.32) como pago de indemnización por despido injusto, CIENTO SETENTA Y OCHO DOLARES CON TREINTA CENTAVOS ($178.30) como vacación proporcional, CUARENTA Y SEIS DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($46.57) como aguinaldo proporcionales, CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($437.50) en concepto de salarios adeudados del día dieciséis de abril de dos mil doce al día veintiséis de abril de dos mil doce, y CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($437.50), como pago de salarios caídos en la presente instancia. NOTIFIQUESE»

  1. El fallo de la Cámara Segunda de lo Laboral dice: « POR TANTO: en base a lo dicho, disposiciones legales citadas; y, a lo que para tal efecto disponen los Arts. del 416 al 419 y 584 del Código de Trabajo, esta Cámara, a nombre de la República,

    FALLA:

    1) R. el fallo de la sentencia de la cual se ha hecho mérito; 2) Absuélvase a la parte demandada de todas y cada una de las acciónes(sic) planteadas en el presente juicio. HAGASE SABER.»

    IV-Inconforme con el fallo de la Cámara, la licenciada L. de H., recurre en casación y manifiesta: « Fundo el presente recurso en el de INFRACCION DE LEY, Art. 587 Ordinal C. de T.----II- MOTIVO ESPECIFICO, Se basa en el Art. 588 Ordinal C. T. específicamente por Error de Hecho en la apreciación de la Prueba Documental; Interpretación Errónea Del(sic) Art. 394 Del(sic) C.T.; Interpretación Errónea del Art[.] 416 del C.T.; Violación de Ley, Arts. 7 y 13 C.Pr.C.M.----III- PRECEPTOS INFRINGIDOS----ERROR DE HECHO

    EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL [...]Tu error radica en dar por establecido que dentro del documento presentado por la demandada consistente en certificación de poder general judicial, se ha logrado acreditar que el señor C.A.R.G., al momento del despido tenía el cargo de administrador del centro de trabajo, lo cual no es cierto, en el mismo únicamente se establece un mandato general judicial y administrativo, en donde la demandada confiere facultades para que administren sus bienes, NO DETERMINÁNDOSE, dentro del contenido de tal documento, las facultades que ésta le atribuyó al momento de rendir su declaración al señor R.G., como administrador del centro de trabajo, tal como erróneamente lo interpretáis.[...] INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 394 DEL C. T.[...] Tu error radica en haber aplicado incorrectamente el Art. 394, el cual como se ha observado establece que las excepciones deben ser alegadas expresamente lo cual no ocurrió dentro del proceso. Los abogados apoderados de la demandada, en ningún momento procesal alegaron excepción de NO ser el representante patronal el nominado en la demanda. Únicamente dentro del proceso fue alegada la excepción contemplada en el Art. 50 causal 12° del C. de T., [... ]INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART 416 DEL C. T.[...] Habéis interpretado erróneamente la citada disposición al admitir la prueba documental presentada por la parte demandada y valorado la misma, a sabiendas que no fue aportada dentro del momento procesal correspondiente [...] VIOLACIÓN DE LEY DE LOS ARTÍCULOS 7 y 13 C.Pr.C.M.[...] De haber aplicado las referidas disposiciones no hubieras tomando en consideración la prueba documental presentada en ésta instancia, consistente en el poder general judicial y administrativo, presentado por la demandada. Misma prueba con la cual fundamentasteis tu sentencia y le otorgáis sentido a lo declarado por la demandada en audiencia de declaración de parte contraria. De haberlas aplicado tales disposiciones te hubieses percatado que a dicha prueba documental, no se le debía otorgar valor probatorio, [...] Si hubieses aplicado tales principios te hubieras percatado que los juzgador[es] no puede tomar en consideración una prueba sobre hechos que no fueron afirmados o discutidos por las partes, tal y como a(sic) acontecido con la acotada prueba, y hubieras impedido tal conducta por ser una actividad carente de tales principios

  2. Por resolución de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de junio de dos mil trece, la Sala admitió el recurso por la causa genérica de infracción de ley, y por el sub motivo de error de hecho en la valoración en la prueba documental, interpretación errónea de ley respecto de los arts. 394 y 416 del Código de Trabajo y violación de ley de los artículos 7 y 13 del Código Procesal Civil y Mercantil. Asimismo, se ordenó que los autos pasaran a la Secretaría para que la parte contraria expresara sus alegatos dentro del término de ley. Lo que cumplió.

    VI Alegatos de la Parte Contraria.

    El licenciado M.Á.A., como parte recurrida expresó sus agravios de la siguiente manera: "[...] En conclusión trabajador demandante desconocía quien realmente administra el negocio y por lo tanto se deduce que la persona que "supuestamente" lo despidió no tenía tales facultades para hacerlo.---- Señores Magistrados, si bien es cierto que mi representada respondía "nose"(sic), era porque realmente así era, lo cual lo afirmó el mismo trabajador demandante, cuando respondió que no conocía a la señora L.M., entonces la lógica indica que ante preguntas sobre las cuales no se conozcan los hechos, la única respuesta es un "nose"(sic), lo cual no indica que se esté evadiendo tal pregunta, y condenar únicamente porque se desconocen los hechos atribuidos, los que el mismo señor B., desvirtuó con su Declaración, ya que dice demandar a la señora L.M., persona a la que ni siquiera conocía hasta antes de iniciar el presente proceso, asimismo dice que la señora G.C. representa a nuestra poderdante y después afirma que el R. legal es la señora L.M., y termina afirmando que solo una persona administra al negocio. Y lo más grave de todo es que en ningún momento expresa quien supuestamente lo despidió de sus labores, solo dice "estaba despedido". Pero además tal y como consta en el presente proceso, no existe prueba alguna que demuestre que la señora G.C.A.G., tenía el cargo de administradora o que además lo despidió [...1"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. La recurrente en su escrito de interposición manifestó que la Cámara Segunda de lo Laboral, incurrió en el vicio alegado al dar por establecido que con la certificación de poder general judicial, presentado por la parte demandada se logró establecer que al momento del despido el señor C.A.R.G., tenía el cargo de administrador del centro de trabajo, y no la señora G.C.A.G., persona a quien se le atribuye el despido en la demanda de fs. 1 de la pieza principal.

Sobre este punto la Cámara Segunda de lo Laboral expresó en su sentencia: «[...] Esta. Cámara procede con lo dicho en agravios al análisis de la causa, y concluye lo siguiente: 1°) Hay un punto estratégico en el caso, y es el que resulta de probar la supuesta calidad de representante patronal de quien comunicó el despido según la demanda. En esta, el despido se le atribuye a la administradora G.C.A.G., pero en el transcurso del proceso se interpone en esa circunstancia, que la demandada otorgó esas y otras facultades al señor C.A.R.G., para que este fungiera como apoderado general judicial y administrativo en el manejo de todos sus bienes. 2°) El Juez de la causa, dice que "esta situación no ha quedado plenamente establecida en el proceso" por falta de la respectiva prueba instrumental, y su discernimiento a esta altura del juicio es correcto. 3°) Empero, en esta instancia, la parte interesada agrega de fs. 12 a 14 dicha prueba, y acontece entonces que lo dicho en declaración de parte contraria por la demandada tiene sentido, es decir, desconocer si labora para ella G.C.A.G., y si tenía facultades para despedir. 4°) Con esto, el actor pierde el asidero que daba el caso para probar la representación patronal, y sucumbe en sus pretensiones, no estableciéndose a satisfacción el aludido despido».

Bajo las líneas que preceden, la Sala advierte que el punto medular del presente recurso consiste en determinar si con el testimonio de Poder General Judicial y Administrativo otorgado por la demandada a favor del señor C.A.R.G. se comprueba que al momento del despido del trabajador demandante, dicho señor tenía la calidad de administrador.

Así, luego del análisis del documento de fs. 13 de la pieza de apelación, se extrae lo siguiente: que con fecha cinco de octubre de dos mil nueve y ante los oficios del notario Reinaldo

G. la señora L.M.R.R. le confiere al señor C.A.R.G. la facultad de administrar todos sus bienes de las clases que fueren; sin embargo a juicio de esta S. no le confirió potestad de ser el representante patronal, es decir, sólo le da las facultades de una buena administración, ahora bien, el hecho de que la Cámara haya establecido en su sentencia que efectivamente el señor R.G., era el administrador de los bienes de la demandada al momento en que ocurrió el despido del trabajador demandante, no la hace incurrir el vicio alegado, ya que al analizar la sentencia del Adquem, contrario a lo manifestado por la recurrente en su recurso, la Cámara basó su sentencia en el hecho de que el señor R.G., era el administrador tal y como lo establece el poder general judicial y administrativo otorgado a su favor; por consiguiente no equivocó ni establece cosa distinta de lo que el documento constituye, en razón de ello lo procedente es declarar no ha lugar a casar la sentencia por este submotivo.

Interpretación errónea de ley en atención a los arts. 394 y 416 CT:

Respecto del vicio alegado y después de leer la sentencia de la Cámara sentenciadora la Sala advierte que el Adquem no aplicó el art. 394 CT que la recurrente alega como infringido, por lo que no hay razón de analizar el motivo de interpretación errónea, ya que es requisito necesario que el Tribunal sentenciador haya aplicado la norma para poder interpretarla en forma equivocada, por lo que es procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia.

Ahora bien, respecto del art. 416 CT, la recurrente basa su recurso en que la Cámara Segunda de lo Laboral admitió prueba y tuvo por probados hechos con prueba que no fue obtenida ni producida conforme a la ley.

La Cámara sobre este punto en su sentencia dijo: "2°) El Juez de la causa, dice que "esta situación no ha quedado plenamente establecida en el proceso" por falta de la respectiva prueba instrumental, y su discernimiento a esta altura del juicio es correcto. 3°) Empero, en esta instancia, la parte interesada agrega de fs. 12 a 14 dicha prueba, y acontece entonces que lo dicho en declaración de parte contraria por la demandada tiene sentido, es decir, desconocer si labora para ella G.C.A.G., y si tenía facultades para despedir. 4°) Con esto, el actor pierde el asidero que daba el caso para probar la representación patronal, y sucumbe en sus pretensiones, no estableciéndose a satisfacción el aludido despido."

Partiendo de lo anterior y de la lectura de la sentencia de la Cámara Segunda de lo Laboral, a juicio de esta S. no se comete el vicio denunciado ya que la Cámara si bien es cierto admitió prueba en Segunda Instancia, no lo hace con base al artículo 416 CT que cita la recurrente, sino bajo lo establecido en el art. 581 CT que permite recibir prueba en los casos contemplados en el art. 577 CT; por lo tanto no ha lugar a casar la sentencia de mérito por este submotivo.

Violación de ley de los arts. 7 y 13 del Codigo Procesal Civil y Mercantil.

Respecto a los artículos citados para la violación de ley, esta Sala advierte que el artículo 7 señala el Principio de aportación y el art. 13 señala el principio de lealtad, B. fe y Probidad Procesal, tendientes a regular y garantizar las reglas que componen los parámetros para una buena construcción de las herramientas necesarias para la función jurisdiccional, en sentido a juicio de este Tribunal, el fundamento de la recurrente no tiene cabida en el presente caso, ya que el vicio alegado recae como tantas veces se ha dicho en la jurisprudencia de esta Sala sobre una norma en concreto y que la misma resuelva el caso en particular, por lo que no hay forma que las disposiciones citadas pueden resolver el caso, por lo tanto no ha lugar a casar la presente sentencia por este submotivo.

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 del Código de Trabajo; y 532 Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. NO HA LUGAR A CASAR LA PRESENTE SENTENCIA;

  2. Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído; y c) Tome Nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado para recibir notificaciones.

HÁGASE SABER.

--------M. REGALADO.-------.O.B.. F.--------M.F., VALDIV.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS-----------------------------------------------------------------------------------

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