Sentencia nº 71-APL-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 5 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia71-APL-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

71-APL-2012.

Sala de lo Civil, Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas y cuarenta y tres minutos del cinco de noviembre de dos mil quince.

Vistos en apelación la Sentencia Definitiva pronunciada a las quince horas y quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil doce, por la Cámara Segunda de lo Laboral, que conoció del Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la licenciada IRMA ARELY

Q. T., en calidad de Defensora Pública Laboral, actuando en nombre y representación del trabajador J.A.L., en contra del ESTADO DE EL SALVADOR, EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, reclamando el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional.

Han intervenido como partes en el juicio, en primera instancia, representando al trabajador, las Defensoras Públicas Laborales, licenciadas Q. T. Y MARINA FIDELICIA G. DE

S.; y en representación del Estado de El Salvador, la Agente Auxiliar del señor F. General de la República, licenciada T.E.C.D.M. En esta instancia, han intervenido la licenciada G.D.S., como apelante y la licenciada C.D.M., como apelada, en las calidades indicadas.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

1.1. Que el día seis de julio de dos mil diez, la licenciada I.A.Q.T., presentó escrito ante la Cámara Segunda de lo Laboral, en nombre y representación del trabajador J.A.L., por medio del cual demandó en Juicio Individual Ordinario de Trabajo, el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, al ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, entidad que es de este domicilio representada por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, licenciado R.B.B.M., en aquel momento; exponiendo en el mismo, que su representado ingresó a laborar para y a las órdenes del Ministerio mencionado, desde el día DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES, desempeñando el cargo de SEGURIDAD CUSTODIO, desarrolló sus labores en el Centro de Cumplimiento de Penas de Ciudad Barrios, S.M. que consistían en brindar seguridad al lugar donde desempeñaba su trabajo; con una Jornada Ordinaria de trabajo de ocho horas diarias y devengó por sus servicios un salario mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; de igual forma manifestó que el día VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, le fue entregada una nota por el señor O.D.B., Subdirector del Centro Penal de Ciudad Barrios, firmada por el DIRECTOR GENERAL DE CENTROS PENALES, en donde le manifestaban que no sería renovado su contrato y que vencía el treinta y uno de mayo de dos mil diez; en ese sentido pidió que se le admitiera la demanda, se citara a conciliación al demandado y si no llegasen a ningún avenimiento en la misma, previo los trámites legales y las pruebas que oportunamente aportaría fuera condenado el demandado en sentencia definitiva a pagarle a su representado: Indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional.

1.2. Admitida la demanda previa determinación de competencia según consta la; certificación de sentencia pronunciada por esta Sala agregada a fs. 11 a 17 pp, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, en la que no fue posible conciliar por manifestar la representación fiscal que tenía instrucciones de no ofrecer ninguna medida conciliatoria, según consta en el acta de fs. 23 pp.- A continuación, el proceso siguió con la contestación en sentido negativo aduciendo la representación fiscal que no son ciertos los hechos expuestos en la demanda. Se abrió a pruebas el proceso por el término de ley, plazo en el cual la parte actora solicitó la declaración de parte contraria al señor F. General de la República, la cual no se realizó por su incomparecencia a la audiencia señalada. La Representación Fiscal opuso y alegó la Excepción de Incompetencia de Jurisdicción por Razón de la Materia, conforme los Arts. 2 literal "b", 370 y 394 CT y Arts. 1 y 2 Ley de Servicio Civil (LSC), quedando el mismo para pronunciar sentencia.

1.3.- La Cámara Segunda de lo Laboral, en su fallo absolvió al ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, de la demanda incoada por el trabajador J.A.L., por no haber aportado prueba la parte actora para acreditar los extremos de la demanda.

1.4. Inconforme con la Sentencia, la Defensora Pública Laboral, licenciada G.D.S., interpuso el recurso de apelación que se conoce y manifiesta : Que con la prueba agregada a los autos se han probado los extremos de la demanda en cuanto a la relación de trabajo, subordinación, representación patronal y Despido; por el hecho que la nota de no renovación de contrato no reúne los requisitos del Art. 60 CT y además no se puede alegar la terminación de contrato de su representado, ya que no es un argumento legal y es en contra del Art. 25 del Código de Trabajo. Por lo que solicita se revoque la sentencia absolutoria y condene al demandado a cancelar a su representado la indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional.

1.5 Por su parte, la Agente Auxiliar del señor F. General de la República licenciada T.E.C.D.M., al mostrarse parte en esta instancia, manifiesta que la sentencia se encuentra apegada a derecho por no haber aportado la parte actora prueba para acreditar los extremos de la demanda. Por lo expuesto solicita se confirme la sentencia apelada.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

2.1 De la inconformidad planteada por la licenciada MARINA FIDELICIA G. DE S., se realizará el análisis respectivo.

2.2. Del escrito de Apelación, este tribunal advierte, que la apelante hace ver que la sentencia impugnada está basada en la prueba aportada al proceso y al efecto se cita el presente texto: "EXPOSICIÓN DE HECHOS. Que no estando de acuerdo con la sentencia absolutoria emitida por la Honorable Cámara Segunda de lo Laboral en contra de los intereses de mi representado, he interpuesto Recurso de Apelación, de la misma, ya que desde el punto de vista legal la referida sentencia no se encuentra apegada a derecho, ya que no se ha valorado íntegramente las pruebas aportadas dentro del referido Juicio Individual de Trabajo, por la parte demandante, (que ha sido la única parte en aportar prueba) ..." afirmación no respaldada por no existir prueba aportada ante el tribunal A quo.

Ante esta instancia la apelante, trata de sorprender a esta Sala, presentando los siguientes documentos: a) Nota de no renovación de contrato de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez, firmada por el licenciado D.M.M.R., en calidad de D. General de Centros Penales, agregado a fs. 4 de este recurso; y b) Oficio 1310/12, dirigido a la licenciada M.F.G.D.S. por la licenciada A.M.V.G., J. de la Unidad de Personal de la Dirección General de Centros Penales, en el que consta la prestación de servicios del señor J.A.L., a la referida Dirección, dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, contenido a fs. 9 del expediente de apelación; documentos con los cuales la parte actora pretende probar los hechos alegados en primera instancia.

2.3. Expuesto lo anterior y revisado los autos, la licenciada G.D.S., no tomó en cuenta lo establecido en el Art. 577 CT, pues tal disposición establece que en segunda instancia en el caso de apelación pueden alegarse nuevas excepciones y probarse, lo mismo que reforzarse con documentos, los hechos alegados en primera instancia, específicamente se refiere a aquellos hechos, acaecimientos o causas que tuvieron lugar después del cierre del proceso y que las partes estuvieron justificadamente imposibilitada de acreditar en tiempo la prueba oportuna; pues proceder en forma contraria afectaría los principios de defensa y contradicción e igualdad procesal que debe garantizar todo proceso donde se ejerce jurisdicción. De dicha disposición se determina que la ley permite robustecer las pruebas que fundamentan los hechos que se alegaron en primera instancia, es decir se trata de fortalecer con documentos la actividad probatoria de dicha instancia, bajo los supuestos del Art. 577 CT; esto no significa, que en segunda instancia pueda presentarse la prueba para acreditar los hechos que no fueron probados ante el A quo, tal como consta en el sub lite, pues al revisar los autos no existe prueba alguna aportada por la parte actora en primera instancia , por lo que se entiende que al presentar los documentos ante esta Sala, no lo hace reforzando los hechos alegados, más bien pretende probar los hechos que no fueron acreditados en primera instancia; criterio establecido en reiterada jurisprudencia en las sentencias de Casación con referencia 320-CAL-2012, del nueve de septiembre de dos mil quince; 98-CAL-2013, del veinticuatro de abril de dos mil quince; y apelación con referencia 100-APL-2012, pronunciada a las catorce horas y treinta minutos del día veintitrés de julio do dos mil quince.

A consecuencia de lo expuesto, a criterio de esta Sala, no pueden recibirse las prueba propuestas, para acreditar los hechos, así lo prescribe el inciso final del Art. 578 CT, por lo que deberá confirmarse la sentencia absolutoria pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420 y 584 CT; y 212, 216, 217 y 218 del CPCM, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas y quince minutos del día veintiocho de febrero de dos mil doce, en todas sus partes.

En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

--------------M.REGALADO ----------------- R.N.G. ----------------------R.S.F. ---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------------S.C.C.S.----SRIO.-------RUBRICADAS.

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