Sentencia nº 100-APL-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia100-APL-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

100-Apl-2012

Cámara Primera de lo Laboral

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y treinta minutos del día veintitrés de julio de dos mil quince.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el licenciado Manuel Antonio G.

P., en nombre y representación del señor F. General de la República, en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada a las nueve horas y treinta minutos del día catorce de mayo de dos mil doce, por la Cámara Primera de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada I.A.Q.T., en nombre y representación del trabajador E.S.P., en contra del Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones.

Han intervenido en primera instancia, en nombre y representación del trabajador E.S.P., la Defensora Pública Laboral, licenciada I.A.Q.T., y en representación del F. General de la República, los licenciados M.A.G.P. y Flor de M.E.G. En segunda instancia como A., el licenciado G.P., y como Apelada la licenciada M.F.G. de S., en las calidades referidas.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

Que el día quince de marzo de dos mil doce la Defensora Pública Laboral, licenciada I.A.Q.T., actuando en nombre y representación del trabajador E.S.P., presentó escrito ante la Cámara Primera de lo Laboral, por medio del cual demandó en Juicio Individual Ordinario de Trabajo, el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, al Estado de El Salvador en el Ramo de Justicia y Seguridad Pública, entidad de este domicilio, representada en ese momento por el F. General de la República, licenciado R.B.B.M., exponiendo en el mismo, que su representado ingresó a laborar para y a las órdenes del Estado de El Salvador en el Ramo de Seguridad Pública y Justicia, específicamente en la Dirección General de Migración y Extranjería, el día cuatro de enero de dos mil diez, con el cargo de Agente de Seguridad, desarrollando sus labores en la Dirección General de Migración y Extranjería, sucursal Olímpica, ubicada en la Avenida Olímpica, Colonia Escalón, ciudad de San Salvador, las cuales consistían en brindar seguridad en dichas instalaciones, servicio por el cual devengaba un salario mensual de cuatrocientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América, con una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias, y con el horario de trabajo siguiente: de lunes a domingo de siete de la mañana del primer día a siete de la mañana del segundo día, laboraba y descansaba cuarenta y ocho horas y así sucesivamente. Además expresó, que el día veintitrés de diciembre de dos mil once, aproximadamente a las cuatro de la tarde, en el lugar de trabajo de su representado, el señor F.R., J. de Seguridad, le hizo firmar una nota de no renovación de contrato firmada por la licenciada A.L.S. de L., Directora de Desarrollo Humano, por medio de la cual se le comunicaba que el contrato terminaba el treinta y uno de diciembre de dos mil once, y que no sería renovado. Añade la licenciada Q.T., que el despido de su representado no surte efectos legales por gozar de fuero sindical y del derecho a la estabilidad laboral de conformidad al art. 47 inc. de la Constitución, en cuanto a que los miembros de Directivas Sindicales no pueden ser despedidos sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente, y es el caso que su representado fue miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, en el cargo de Secretario de Organizaciones y Estadística, en el período del cuatro de noviembre de dos mil diez al veintiuno de junio de dos mil once, y fue despedido en el año de garantía sindical. Por lo expuesto solicitó que fuera condenado el demandado en sentencia definitiva a pagarle a su representado salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el día uno de enero de dos mil doce hasta que concluya su año de garantía sindical y el reinstalo de su representado en sus labores.

  1. Admitida que fue la demanda se citó a las partes a audiencia conciliatoria, no obstante no se llegó a ningún arreglo, por manifestar la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, que no ofrecía ninguna medida conciliatoria. El proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo. Se abrió a pruebas el juicio por el término legal correspondiente, y en éste la representante del trabajador presentó prueba documental. Finalmente el Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, opuso y alegó la Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono de conformidad a los arts. 50 No. 3 y 16 del Código de Trabajo. Así el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

  2. La Cámara sentenciadora, en su fallo condenó al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar al trabajador demandante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de salarios no devengados por causa imputable al patrono, fundamentando su fallo en la prueba documental presentada y la presunción del art. 413 del Código de Trabajo.

  3. Inconforme con el fallo de la Cámara, el licenciado M.A.G.P., recurre en apelación y esencialmente manifiesta: a) que la Representación Fiscal opuso y alegó ante la Cámara Primera de lo Laboral la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, art. 50 No. 3 y 16 del Código de Trabajo, pues según manifestó la licenciada A.L.S. de L., Jefa del Departamento de Desarrollo Humano de la Dirección General de Migración y Extranjería, el trabajar tuvo un mal desempeño en sus funciones ya que desobedecía las instrucciones giradas por su jefe inmediato tales como: no portaba el equipo asignado para ejercer las funciones de seguridad, no se reportaba tanto en la mañana como en la tarde después de terminar la jornada de atención al usuario; además el jefe inmediato, el señor F.R., manifestó que las actitudes del señor S.P., le provocaron la pérdida de confianza, pues se movía con frecuencia de su puesto de trabajo dejando solo a su compañero de guardia, por lo que anexan fotografía en la que se hace notar que no portaba su arma al momento de prestar el servicio de seguridad, y memorandos a través de los cuales el señor F.R.J. de Seguridad informó sobre el mal proceder del trabajador. En razón de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia venida en apelación por no estar conforme a derecho.

  4. La licenciada M.F.G. de S., en su calidad de Defensora Pública Laboral del trabajador E.S.P., al mostrarse parte en esta instancia manifestó que la sentencia está debidamente apegada a derecho y plenamente fundamentada conforme a las pruebas aportadas al proceso por el demandante, con las que se han comprobado todos los presupuestos afirmados en la demanda, por medio de las pruebas documentales consistentes en la nota de despido y la constancia de trabajo, se han probado la relación de trabajo, el despido, la subordinación y la representación patronal, además se ha probado la calidad de representante sindical, con la certificación de la nómina de la Junta Directiva; agrega que la R.F. alegó la pérdida de confianza, sin embargo en ningún momento la probó. Por lo expuesto, solicitó que se confirme la sentencia, la que ha sido dictada de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso y la ley, en cuanto a su fundamentación y la condena realizada, no así el monto que se calculó para el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, el que fue erróneo, por lo que pide modificarla únicamente en el monto a pagar por indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De las inconformidades planteadas por el licenciado M.A.G.P., se realizará el análisis respectivo.

  2. El apelante manifiesta como único punto de agravio que opuso y alegó ante la Cámara Primera de lo Laboral la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, de conformidad al art. 50 causales 3° y 16° del Código de Trabajo, en adelante CT, y para probar la excepción, presenta ante esta instancia prueba documental.

  3. La Cámara Primera de lo Laboral desestima la excepción en virtud que no se presentó ningún medio legal de prueba, además enfatizó que de estimarse los miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos estarían sujetos a posibles actos arbitrarios que contravienen lo dispuesto en la Constitución y Convenios de la Organización Internacional del Trabajo.

  4. En razón de lo expuesto por el licenciado G.P., en primer momento se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 577 CT, pues esta disposición indica que en segunda instancia, en el caso de apelación, pueden alegarse nuevas excepciones y probarse, lo mismo que reforzarse con documentos, los hechos alegados en primera instancia. De dicha disposición se advierte que existe la posibilidad de robustecer las pruebas que fundamentan los hechos que se alegaron en primera instancia, es decir, se trata de fortalecer con documentos la actividad probatoria de primera instancia, esto no significa que en segunda instancia pueda presentarse la prueba para acreditar los hechos que no fueron probados en primera instancia, tal como sucede en el presente caso, pues del análisis de los autos se advierte que la Representación Fiscal en primera instancia opuso y alegó la Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, por las causales 3° y 16° del art. 50 CT, escrito de folios 27 p.p., sin embargo no presentó prueba alguna para probar las causales, por ello se entiende que no viene ante ésta instancia a reforzar los hechos alegados en primera instancia sino mas bien a probar los hechos que no acreditó en primera instancia.

  5. En consecuencia, no pueden recibirse las pruebas propuestas para acreditar los hechos, así lo prescribe el inciso segundo del art. 578 CT.

  6. En conclusión, para este Tribunal es procedente confirmar la condena de pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono, declarada por la Cámara Primera de lo Laboral.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los artículos 417, 418, 419, 420 y 584 CT; y 212, 216, 217 y 218 del CPCM, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve horas y treinta minutos del día catorce de mayo de dos mil doce.

En su oportunidad, de devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia HÁGASE SABER

M. REGALADO-----------O. BON. F---------R.S.F.----------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.---INTO.---RUBRICADAS.

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