Sentencia nº 139-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia139-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

139-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas siete minutos del veintidós de septiembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Primera Instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado R.C.T.L., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la sociedad ECOTRONIC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ECOTRONIC, S.A. DE C.V., en contra del señor J.L.S.A., reclamando cantidad de dinero más costas procesales.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado T. L., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán, en la que MANIFESTÓ: Que el demandado emitió una Letra de Cambio por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA DÓLARES SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a favor de su mandante, en virtud de una transacción comercial por medio de la que su contraparte adquirió un artículo en la sucursal de Atiquizaya de la tienda ECOTRONIC, S.A. DE C.V., habiendo hecho hasta la fecha, pago únicamente de la prima, es decir VEINTE DÓLARES OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; a pesar de que se le han hecho cobros y aun cuando promete pagar la deuda, no lo hace. Motivo por el que pidió se decrete embargo en bienes propios del demandado por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE DÓLARES DIECISEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses moratorios del TRES POR CIENTO MENSUAL y los legales del DOCE POR CIENTO ANUAL y previos los trámites de ley se condene al sujeto pasivo al pago de la cantidad supra citada y las costas procesales.

  2. El Juez de Primera Instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán, en resolución de las doce horas cuarenta minutos del diecisiete de abril de dos mil quince, fs.18/9, en lo esencial RESOLVIÓ: Que el pretensor en su demanda ha manifestado que el sujeto pasivo es del domicilio del municipio y departamento de Santa Ana y a pesar de ello, sin mayor explicación le atribuye la competencia al juzgado a su cargo, invocando el art. 33 inc. CPCM. Continuó expresando, que aun cuando el demandado puede ser emplazado en una dirección del municipio de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán, señalamiento que no se puede tomar como una excepción a la regla de competencia territorial general, debido a que el mismo tiene domicilio nacional y únicamente a falta de domicilio del demandado se tomará la residencia para el emplazamiento, lo que no ocurre en el presente caso. Razonamiento por el que, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró competente.

  3. La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., en auto de las doce horas treinta y cinco minutos del cinco de junio de dos mil quince, de fs.24/5, en lo sustancial EXPRESÓ: Que de conformidad a lo establecido en los arts. 702 romano V y 625 del Código de Comercio - en adelante C.Com.- la Letra de Cambio debe contener la época y lugar de pago, así como domicilio de cumplimiento y en caso de no indicar lugar de pago y de cumplimiento del títulovalor, se tendrá como tal el domicilio del librador y el del obligado, o el lugar que aparezca junto al nombre de cada uno, pudiéndose observar que en el títulovalor en comento, no se consignó lugar de pago y ante dicha carencia debe tomarse como tal, el domicilio que aparece bajo el nombre del librado es decir Turín, departamento de Ahuachapán, siendo este lugar el que determina el tribunal al que debe acudirse. Argumento por el que se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de Primera Instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A..

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En presente caso, el documento base de la pretensión consiste en una Letra de Cambio sin Protesto, en virtud de ello es menester recordar que se debe de aplicar la normativa adecuada, es decir el Código de Comercio.

En nuestra legislación el art. 623 C.Com. define los títulosvalores, como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. En consecuencia, valen por sí mismos, pues, son de naturaleza especial que difieren de las características que exhiben los documentos comunes.

Se advierte como característica especial común a dichos títulos, entre otros, la literalidad, cuya noción importa sujeción de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por el instrumento crediticio, a los términos textuales en él concebidos. En consecuencia, es irrelevante la pretensión de desconocer el contenido de los derechos y deberes emanados del propio documento.

Por su lado, la Letra de Cambio es un títulovalor de naturaleza abstracta por el que una persona, suscriptor o librador y en ajuste a las formalidades establecidas en la ley, dispone una orden a otra, librado o girado, para que pague incondicionalmente a una tercera, beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y plazo indicado en el mismo instrumento. El art. 702

C.Com., enumera los requisitos que debe contener la Letra de Cambio y en el romano V establece que debe consignarse en dicho títulovalor, "el lugar y época de pago", así como también el art. 732 inc. 1° del mismo cuerpo legal, preceptúa: "La letra debe de ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados para ello".

De los preceptos transcritos se desprende que el "lugar y época del pago", es la regla que en primer lugar determina la competencia en materia de títulosvalores. Al examinar el títulovalor presentado como base de la pretensión; se advierte que el mismo no llena los requisitos establecidos en el art. 702 C.Com., por no contarse entre ellos, el lugar y época del pago para el cumplimiento de la obligación, por tanto, en virtud de no haberse consignado en el mismo el requisito mencionado, deberá aplicarse la regla supletoria tal como lo indica el art. 703

C.Com. que a su letra reza: "La falta de designación del lugar del pago se suplirá conforme al

inciso final del artículo 625"; y éste fue interpretado auténticamente por la Asamblea Legislativa, de la siguiente manera: "[...] si no se mencionare en el título el lugar de emisión, se tendrá como tal el que consta en el títulovalor como domicilio del librador, o el que corresponda a la dirección que aparezca junto a su nombre. Si no se indicare el lugar de cumplimiento de las pretensiones o de ejercicio de los derechos, se tendrá como tal el que conste en el documento como domicilio del obligado, o el que corresponda a la dirección que aparezca junto a su nombre; y si se consignan varios lugares para el cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos, se entenderá que el tenedor puede hacer su reclamo y el deudor cumplir con su obligación, en cualquiera de ellos".

Aunado a lo anterior, es necesario señalar que en el caso en análisis, se colige claramente según lo consignado en el documento base de la pretensión anexado al libelo, que el domicilio del obligado es la ciudad de Turín, departamento de Ahuachapán, siendo competente para conocer el Juez de dicha circunscripción territorial, tomando en cuenta también lo que al respecto manifiesta la Ley Orgánica Judicial.

Consecuentemente se torna congruente afirmar, que quien tiene competencia en razón del territorio, cuantía, grado, materia y función, es el Juez de Primera Instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán y así se impone declararlo.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Primera Instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

J.B.J..------E.S.B.R.-----SONIAD.S..------M. REGALADO.------O.

BON F.-----D. L. R. GALINDO.----DUEÑAS.---------J.R.A..---------JUAN M.

BOLAÑOS S.-----RICARDO IGLESIAS.------S. L. RIV. M..-----R. MENA G.-----

PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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