Sentencia Nº 100-COM-2021 de Corte Plena, 13-01-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de La Unión.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha13 Enero 2022
Número de sentencia100-COM-2021
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
100-COM-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cinco minutos del trece
de enero de dos mil veintidós.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil de La Unión,
departamento de La Unión y el Juzgado de P.era Instancia de C.B., departamento de
San Miguel, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado
J.J.A.M., en su carácter de Apoderado General Judicial de la
ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE CIUDAD BARRIOS DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que puede abreviarse como ACACCIBA DE R.L., en
contra de la señora GAASM, reclamándole cantidad de dinero e intereses legales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado A.M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de La Unión, departamento de La Unión, en la
que esencialmente EXPUSO: Que según Letra de Cambio sin Protesto, aceptada por la
demandada, ésta recibió de su representada la cantidad de DIECISÉIS MIL VEINTICUATRO
DÓLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA ($16,024.58), estableciéndose en el título valor como fecha de
vencimiento el día quince de diciembre de dos mil quince; no obstante, ante su incumplimiento,
es que hoy promueve la demanda de mérito por la que solicita que, una vez decretado embargo en
sus bienes, en sentencia definitiva se le condene a pagar a su poderdante, la suma adeudada más
los intereses legales del DOCE POR CIENTO anual contado a partir de la fecha de mora y las
costas procesales a que hubiere lugar.
II. El Juzgado de lo Civil de La Unión, departamento de La Unión, en auto de las ocho
horas y cincuenta minutos del siete de enero de dos mil veintiuno, de fs. 22, en lo principal
EXPRESÓ: Que al realizar el examen de oficio de competencia y verificar la letra de cambio
título valor que en este caso ampara la obligación cambiaria- se observó que en ésta se omitió
establecer el lugar donde debía efectuarse el pago. Por lo anterior, afirmó que era aplicable lo
establecido en el art. 625 inc. final del Código de Comercio, realizando una interpretación del
mismo y concluyendo que si dentro del cuerpo del título valor no se establece el lugar para hacer
efectiva la obligación, se tendrá como tal el domicilio del librador; y en este caso en particular,
corresponde como domicilio de la sociedad demandante, C.B., departamento de San
Miguel.
Por lo tanto, declaró improponible la demanda, considerando que la autoridad competente
para conocer del caso es el Juzgado de P.era Instancia de C.B., departamento de San
Miguel, remitiendo a dicha sede judicial el presente expediente.
III. El Juzgado de P.era Instancia de C.B., departamento de San Miguel,
mediante auto de las doce horas y quince minutos del once de marzo de dos mil veintiuno, de fs.
29, EXPUSO: Que la acción ejecutiva en este caso en específico está amparada en una letra de
cambio sin protesto; afirmando que en base a su característica fundamental, la cual es la
literalidad, debe hacerse constar dentro del cuerpo del referido documento todo lo que se quiere
hacer valer, por el contrario, lo que no conste no puede considerarse jurídicamente existente.
Afirmó que en este caso procede aplicar el inciso final del art. 625 del Código de
Comercio, el cual fue interpretado auténticamente, y determinando que en caso de que no se
estableciere lugar, se tendrá como tal el que conste en el título valor como domicilio del librador
o el que corresponda a la dirección que aparezca junto a su nombre; y en caso de consignarse
varios lugares para el cumplimiento de la obligación, se entenderá que el tenedor puede hacer su
reclamo, y el deudor cumplir con su obligación, en cualquiera de ellos.
Concluyó que, al no haberse consignado lugar de pago, se deberá tomar como tal el
domicilio que aparece bajo el nombre del librado, es decir Barrio Concepción, La Unión,
siendo entonces competente en razón del territorio el Juzgado de lo Civil y Mercantil de la ciudad
de La Unión, departamento de La Unión; relacionando con dicha afirmación jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia referencias 216-COM-2014, 139-COM-2015, entre otras.
Razón por la cual, declaró improponible el proceso y remitió el mismo a esta Corte, para
que sea ésta quien dirima el conflicto.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado de lo Civil de La Unión, departamento de La Unión y el Juzgado de
P.era Instancia de C.B., departamento de San Miguel.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El asunto discutido en el presente conflicto de competencia, se circunscribe a determinar
si en aquellos casos en que la acción se base en un título valor, la competencia territorial podrá
definirse indistintamente, tomando en cuenta el domicilio del demandado, en atención a lo que
prescribe el art. 33 inc. CPCM, o bien por el lugar de pago que se haga constar en el mismo,
de conformidad al art. 732 inc. del Código de Comercio.
En primer lugar, la presente acción ejecutiva tiene como documento base una Letra de
Cambio sin Protesto, es decir un título valor, el cual se encuentra ceñido a la literalidad e
incorporación del mismo; por esto el art. 623 del Código de Comercio define a este tipo de
documentos como aquéllos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en
ellos se consigna; esto a su vez refuerza su naturaleza especial, por la que difieren de las
características exhibidas en los documentos comunes.
En cuanto a la característica de literalidad que se menciona en el párrafo anterior, ésta
implica la sujeción de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por el instrumento
crediticio, a los términos textuales en los que se encuentra concebido el título valor; por lo tanto,
lo que no se hubiere plasmado en el mismo, no podrá afectarlo de forma alguna.
Ahora bien, en lo referente a la Letra de Cambio, ésta es un título valor por el cual una
persona, denominada suscriptor o librador, y en ajuste a las formalidades establecidas en la ley,
dispone una orden a otra, librado o girado, para que pague incondicionalmente a una tercera,
beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y plazo indicados en el mismo
instrumento; en ese mismo orden, el art. 702 CCom, establece lo siguiente: La letra de cambio
deberá contener: [...] V-Lugar y época del pago. [...
. Esta es la regla que en primer lugar,
determinará la competencia territorial para casos como el aquí planteado.
Si esta información no se hubiera contemplado en el texto del título valor, el art. 703 del
referido código, brinda una regla supletoria que hace remisión al art. 625 CCom, inciso final,
cuya interpretación auténtica dispone: Si no se mencionare en el título el lugar de emisión, se
tendrá como tal el que conste en el título valor como domicilio del librador o el que corresponda
a la dirección que aparezca junto a su nombre. Si no se indicare el lugar de cumplimiento de las
prestaciones o de ejercicio de los derechos, se tendrá como tal el que conste en el documento
como domicilio del obligado, o el que corresponda la dirección que aparezca junto a su nombre;
y si se consignan varios lugares para el cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los
derechos, se entenderá que el tenedor puede hacer su reclamo y el deudor cumplir con su
obligación, en cualquiera de ellos. (S. propios). El precepto legal citado, señala que a
falta de la designación del lugar de pago, se tendrá como tal el domicilio o la dirección de quien
resulte obligado a cumplir la prestación cambiaria.
Expuesto lo anterior, queda pronunciarse sobre la aplicabilidad del art. 33 inc. 1° CPCM,
al presente caso y para ello, es necesario acudir a la jurisprudencia pronunciada por esta Corte, la
que ha establecido como único supuesto para considerar la precitada regla, cuando se trate de
procesos cuyo documento base consista en un título valor pero en él no se hubiere consignado el
lugar para realizar el pago, ni el domicilio del obligado; es sólo en este caso que la competencia
se asignará, de manera excepcional, al tribunal del domicilio del sujeto pasivo, expresado en el
título valor.
Definidas las reglas de competencia territorial, deberá determinarse cuál de ellas será
aplicable al caso que nos concierne; por lo tanto, al dar lectura a la Letra de Cambio sin Protesto
en la que se ampara la presente acción y que corre agregada a fs. 4, se advierte, que no se
manifestó el lugar donde se haría efectivo el pago; no obstante, en el apartado donde figuran el
nombre de los librados, seguidamente de la dirección, se señaló Barrio Concepción, La Unión;
por lo tanto, la competencia territorial se definirá atendiendo a la regla contenida en el art. 625
inc. final CCom. (véase el conflicto de competencia con número de referencia 28- COM-2018);
siendo competente para conocer de la demanda, el Juzgado de lo Civil de la Unión, y así se
determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de
La Unión, departamento de La Unión; B) Remítanse los autos a dicha sede judicial, con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado de P.era Instancia de Ciudad Barrios, departamento
de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------J.A.PÉREZ-----L.J.S.M.-----H.N.G.-------A.M.----L.R.MURCIA--
---SANDRA CHICAS-------RCCE-----M.A.D.-.C.V.V.C.
.
E.A.P.-------S. L.RIV.MARQUEZ-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS
Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN--------JULIA DEL CID ---------SRIA.---------RUBRICADAS---------”””

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