Sentencia nº 104-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia104-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SOYAPANGO vrs. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por ser Intolerable la Vida en Común entre los Cónyuges

104-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y siete minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince.

VISTOS en conflicto de competencia suscitada entre el J. Interino del Juzgado de Familia de Soyapango (2) y la J.a Suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), para conocer del proceso de Divorcio por Intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges, promovido por el Licenciado J.J.M.R., en representación de la señora [...], en contra del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado M. R., en la calidad antes mencionada, interpuso demanda de Divorcio por Intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges, ante el Juzgado de Familia de Soyapango (2), en la que en síntesis EXPUSO: Que su representada y el demandado, contrajeron matrimonio en mil novecientos noventa y ocho, habiendo procreado dentro del mismo dos hijos, [...] y [...] ambos de apellidos [...] y menores de edad a la fecha. Que en vista que el demandado ha incumplido grave y reiteradamente sus deberes dentro del matrimonio, según las diversas circunstancias que se exponen en la demanda, solicita que en sentencia definitiva se declare disuelto el vínculo matrimonial entre su representada y el demandado; se imponga la obligación de aportar una cuota alimenticia mensual a favor de sus hijos y se establezca un régimen de visitas cerrado en favor del demandado, asimismo se decreten medidas cautelares en favor de su representada y de sus hijos menores de edad, entre otros.

II.-El J. Interino del Juzgado de Familia de Soyapango (2), en auto de las nueve horas veintitrés minutos del diecisiete de noviembre de dos mil catorce, de folios 66, RESOLVIÓ: Tener por subsanadas las prevenciones hechas al apoderado de la demandante, admitir la demanda y tenerla por modificada. De igual manera se ordenó el emplazamiento al demandado en la dirección proporcionada para tal efecto y se comisionó al Equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado, para que realizara el Estudio correspondiente, con el objeto de verificar los hechos alegados por la parte actora. Finalmente, se ordenó la anotación preventiva de la demanda, sobre los bienes muebles e inmuebles del demandado, librando los oficios correspondientes.

Seguidamente, a folios 71 consta el acta de notificación de emplazamiento en la cual se expresa que la dirección para emplazar al demandado no es correcta en vista que la misma se encuentra en jurisdicción de D., razón por la cual no se efectúo dicha comunicación.

En consecuencia de lo anterior, el referido funcionario, en resolución de las nueve horas treinta y seis minutos del cuatro de diciembre de dos mil catorce, que corre a folios 73 MANIFESTÓ: Que siendo el demandado del domicilio de Ciudad D., en vista de lo informado por el notificador de dicho Juzgado sobre que la dirección proporcionada para realizar el emplazamiento, corresponde a la jurisdicción de dicha ciudad; se declara incompetente para conocer del proceso, en razón del territorio y manda se remita el expediente al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.

III.-La J.a Suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), en auto de las doce horas del catorce de enero de dos mil quince, agregado a folios 79,

RESUELVE:

Que previo a admitir la competencia para conocer del proceso, se libre oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales, a fin de que se extienda la certificación del Documento Único de Identidad del demandado señor [...] y se verifique el domicilio del mismo, por manifestarse en la demanda uno diferente.

A folios 84 se encuentra agregada la fotocopia de impresión de datos del Documento Único de Identidad del demandado en el cual queda determinado como domicilio, el municipio de D., departamento de San Salvador. En virtud de dicho informe la J.a Suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), en resolución de las doce horas del veintinueve de enero de dos mil quince, agregado a folios 85, CONSIDERÓ: Advirtiéndose que el domicilio del demandado es como ha quedado establecido anteriormente, ese Juzgado es competente para dar trámite legal a la demanda de Divorcio por Intolerabilidad de la vida en común, presentada por la parte actora. En ese sentido solicitó al J. Interino del Juzgado de Familia de Soyapango

(2), que debía revocarse el auto de admisión de la demanda y las medidas decretadas que significaren una valoración preliminar e inmediata y que se remitiera el expediente al Juzgado que se considere competente para que éste examine el mismo y haga las consideraciones pertinentes, lo mismo debe aplicarse a los estudios que se hubieren ordenado. Lo anterior tenía como propósito evitar que el J. competente soportare durante la sustanciación del proceso, las consecuencias procesales que se hubieren decretado fuera de su valoración, las que podrían contradecir una resolución eventual. En consecuencia mandó librar oficio al Juzgado de Familia de Soyapango a efecto de que se tomaran las medidas necesarias que permitieran la libre sustanciación del proceso por parte de ese Juzgado y remitió el expediente a dicho Tribunal.

IV.-El J. Interino del Juzgado de Familia de Soyapango (2) mediante auto de las diez horas cuarenta y dos minutos del veintisiete de febrero de dos mil quince, a folios 91, en síntesis MANIFIESTA: Que respecto a lo solicitado por la J.a Suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), la calificación de la competencia puede darse tanto en el examen liminar de la demanda como en etapas posteriores pudiendo incluso, alegarse como excepción por parte del demandado; ante esta circunstancia cualquier J. puede declararse incompetente y remitir el expediente, en el estado en que se encuentre, al Tribunal que sí lo sea y si éste tampoco se considerare competente lo remita a la Corte a efecto que se dirima el conflicto de competencia suscitado, conforme el art. 64 L.Pr.Fam. Asimismo señala que los Jueces deben motivar sus resoluciones más aún cuando se pretenda revocar actuaciones de un mismo tribunal en grado, las cuales se encontraren conforme a derecho; por tanto

RESUELVE:

Solicitar a la referida J.a que señale el fundamento legal de sus valoraciones.

Posteriormente, a folios 96 al 97 corre agregado el auto de las nueve horas del catorce de abril de dos mil quince, por lo que la J. requerida, en lo esencial EXPRESA: Que habiéndose considerado ese Juzgado, competente para tramitar el presente proceso, no se ha recurrido al trámite establecido en el artículo previamente citado. Lo único que dicha juzgadora pretende es que se tomen las medidas que permitan la libre sustanciación del proceso, si se estima procedente; de igual forma no se pretende revocar la actuaciones realizadas por un Tribunal diferente por respeto a la Independencia Judicial. En conclusión

RESUELVE:

Se libre oficio al Juzgado de Familia de Soyapango, a fin de que se tenga por contestada la solicitud a folios 91.

Para finalizar, el J. Interino del Juzgado de Familia de Soyapango (2), en auto de las quince horas cincuenta y ocho minutos del día trece de mayo de dos mil quince, agregado a folios 103 y 104, en lo principal EXPONE: Que en lo referente a los principios universales de la organización jurisdiccional, estos fueron debidamente aplicados y respetados en el presente caso y que en virtud del Principio de Igualdad de las partes, es que se declaró incompetente tomando con base lo establecido en el art. 33 CPCM, el cual atribuye la competencia al tribunal del domicilio del demandado y siendo que éste se encuentra en el municipio de la ciudad de D., son competentes los Juzgados de Familia de San Salvador. Continúa manifestando el referido J. que de conformidad a lo establecido por la Ley, el J. no está obligado a declarar improponible la demanda en el estado en que se encontrare, por falta de competencia territorial, en vista que en la misma no se regula este supuesto. En base a lo anterior, el Juzgador considera que no es procedente la solicitud hecha por la J.a Suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1) y manda remitir el expediente a esta Corte a efecto que determine a quien le corresponde tramitar el caso de acuerdo a la competencia territorial.

Los autos se encuentran en ésta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia suscitado entre ambos funcionarios. Analizados los argumentos expuestos por los funcionarios en conflicto, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Para efectos procesales, el domicilio es el principal medio de localización jurídica de los sujetos de derechos y obligaciones, por tanto el domicilio del demandado, en materia de competencia territorial, constituye la regla general ya que le facilita ejercer de una forma eficaz su derecho de defensa y contradicción.

A contrario sensu y como en otras ocasiones esta Corte ha establecido en reiterada jurisprudencia, no se puede asimilar el domicilio, al lugar señalado para realizar el emplazamiento en razón que éste último no se considera como un criterio que determine la competencia territorial como erróneamente lo ha afirmado el J. Interino del Juzgado de Familia de Soyapango (2) al declararse incompetente para sustanciar el proceso en cuestión. La finalidad de designar un lugar para emplazar al demandado, es para efectos de comunicación de los actos procesales que se dicten en el desarrollo del proceso y únicamente podría considerarse como un parámetro cuando coincida con el domicilio en una misma circunscripción territorial, no obstante éste siempre se aplicará como regla general.

De la lectura de la demanda, se evidencia que la parte actora ha dado cumplimiento a los requisitos prescritos para su admisión, de acuerdo a lo que estableceel art. 42, literal c) de la Ley Procesal de Familia, al exponer el domicilio del demandado, el cual, como se hizo mención en el párrafo anterior, determina la competencia de acuerdo al art. 33, inc. CPCM en cuanto a que "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. [...]" Asimismo, bajo el Principio de Buena Fe, los hechos que el demandante haga constar en su demanda, se considerarán como ciertos mientras no sean controvertidos por el demandado en el momento correspondiente, en virtud de ello el J. no debe inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, sino que debe respetar el principio antes referido, en cuanto a lo manifestado por el demandante, ya que corresponde a éste aportar el sustrato fáctico de su pretensión.

De igual manera, esta Corte es del criterio que la admisión de la demanda implica el inicio de la litispendencia y se prorroga la competencia territorial cuando las circunstancias del caso así lo exigen. Este razonamiento ha quedado sentado en las sentencias con referencias 106-COM-2014 y 261-COM-2014. Sobre esto el art. 93 CPCM., establece que: "una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales". La disposición previamente citada hace referencia al Principio de la Perpetuidad de la Competencia, lo cual se traduce en que una vez la competencia es asumida por uno de los Jueces, al admitir la demanda, ésta situación no puede variar por las circunstancias que surjan a posteriori como puede ser un cambio en el domicilio de una de las partes.

En vista de lo expuesto en el párrafo anterior esta Corte considera imperativo reparar al J. Interino del Juzgado de Familia de Soyapango (2), que su declaratoria de incompetencia sobrevenida de la demanda, violentó el principio al que se ha hecho referencia en este apartado, ya que debe entenderse que la litispendencia queda en suspenso desde la presentación de la demanda hasta que ésta es admitida y despliega todos sus efectos, tal como consta en el auto agregado a folios 66 del proceso.

Al margen de las anteriores consideraciones, es menester realizar otras en atención directa a lo acontecido procesalmente:

1) La parte actora en el libelo señaló que el demandado es del domicilio de Soyapango, lo que determina la competencia del J. de Familia de dicha ciudad, quien así la asumió.

2) El notificador de dicho Juzgado manifestó que la dirección proporcionada para efectos de emplazamiento correspondía a la ciudad de D.; esto motivó a que el juez de la causa se declarara incompetente, remitiendo los autos al Juzgado Segundo de Familia de San Salvador; cuando pudo hacer uso del auxilio judicial.

3) La J.a suplente de este último Juzgado, asume competencia pero pretende que el juez remitente revoque lo actuado por el mismo en el proceso y le remite los autos para tales efectos.

4) El J. Interino del Juzgado de Familia de Soyapango por su parte, le pide que le fundamente su petición regresándole los autos.

5) La J.a suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, le manifiesta que lo que pretende es tener libertad e independencia para resolver el caso, sin que lo resuelto por el de Soyapango interfiera en sus decisiones.

6) Ante lo ocurrido, el J. Interino del Juzgado de Familia de Soyapango remitió autos a esta Corte, para que se pronunciara respecto a quién es el competente para conocer del caso.

Es evidente que todos estos acontecimientos han dilatado innecesariamente la prosecución del caso, pues los pronunciamientos antes señalados no abonan en nada a la decisión de fondo que deba pronunciarse; y ni siquiera las partes han tenido la oportunidad de ejercer el contradictorio; lo que merma la Seguridad Jurídica y el acceso material a la justicia.

Visto lo relatado, es menester aclarar que el J. Interino del Juzgado de Familia de Soyapango (2), era y es competente para conocer del caso, por lo que no debió haber remitido los autos al Juzgado Segundo de Familia de San Salvador. Tal como ya se ha mencionado por esta Corte, la modificación y ampliación de la demanda, constituyen actos que corresponden a la actividad del actor, art. 43 de la Ley Procesal de Familia.

El señalamiento del domicilio del demandado, forma parte de tales actos. De forma que, mediante una información aportada por el notificador, no puede variarse la competencia jurisdiccional, porque no se ha modificado la demanda. Hacerlo de esa manera, violenta el art. 3 literales a), b), e) y g) de la Ley Procesal de Familia.

Asimismo, en virtud del Principio de Contradicción, la parte demandada si lo considerare, pudiere interponer alguna excepción o por el contrario, someterse a un J. que al inicio es incompetente para conocer su causa. Es de esta forma que las partes tienen participación en el juicio.

Aparte, la actuación de la J.a Suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2), cuando acepta la competencia y a la vez exige del remitente revoque sus actuaciones para no ver supuestamente limitada su potestad; en verdad, tal exigencia carece de cobertura legal, pues un J. que se declare incompetente no puede seguir actuando en el proceso, porque ya no está a su cargo el conocimiento de la causa. La exigencia dicha da lugar a que si el requerido hubiese actuado de la manera que se le pedía, hubiese infringido el art. 46 CPCM. Es más, tal funcionario, había dictado medidas de aseguramiento y si se hubiese dejado sin efecto todo lo actuado por él tal como se le requirió, hubiese dejado sin protección a la parte que la solicitó, cuando es bien sabido, que las medidas cautelares son instrumentales, son temporales y pueden ser modificadas y que dada la urgencia de las mismas, se justifica que éstas subsistan a pesar de una declinatoria de competencia, tal como el art. 207 inciso de la Ley Procesal de Familia lo regula en relación al art. 44 CPCM.

En el caso de mérito, si bien es cierto, la J.a Suplente del Juzgado Segundo de Familia de San Salvador (1), al recibir los autos aceptó la competencia y no existe en puridad un conflicto, no puede esta Corte dejar de decidir la atribución del conocimiento del proceso, para evitar que se sigan cometiendo dilaciones indebidas en la tramitación del mismo, provocadas por los jueces antes mencionados; el primero por haber examinado liminarmente su competencia y haberla aceptado, para luego decidir que no lo era ante la manifestación del notificador, sin que se hubiese modificado la demanda, ni interpuesto excepción alguna, momentos procesales que lo habilitan para declarar la incompetencia territorial en otros estadios.

Asimismo, se advierte tanto al J. Interino del Juzgado de Familia de Soyapango (2), como a la J.a Suplente del Juzgado de Familia de San Salvador (1), que atiendan las normas concernientes al debido proceso en razón que, bajo el principio de legalidad, los funcionarios no tienen más atribuciones que las que la Ley expresamente les confiere; por lo que se les conmina a que en el futuro le den estricto cumplimiento a lo que disponen las normas procesales.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal concluye que el competente para conocer del caso de que tratan los autos, es el J. Interino del Juzgado de Familia de Soyapango(2) y así ha de determinarse.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para continuar en el conocimiento del caso de mérito, el J. Interino del Juzgado de Familia de Soyapango (2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva en lo que conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a Suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..---------J.B.J..------E.S.B.R.R..------D. L. R.

GALINDO.--------DUEÑAS.--------J.M.B.S.--------S. L. RIV. M..-------

---RICARDO IGLESIAS.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------------S.R.A..--------SRIA.-----------RUBRICADAS.

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