Sentencia nº 261-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia261-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Sonsonate y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

261-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintisiete minutos del veintitrés de abril de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Sonsonate y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por la licenciada D.A.L.L., en su calidad de Apoderada de la sociedad SCOTIABANK EL SALVADOR S.A., en contra del señor O.A.M.A.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada D.A.L.L., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo, ante el Juzgado de lo Civil de Sonsonate, en la cual MANIFESTÓ: Que el veintitrés de octubre de dos mil dos, el Banco de Comercio de El Salvador S.A. ahora Scotiabank El Salvador S.A., le otorgó una Apertura de Crédito Simple o No Rotativo, al señor O.A.M.A., por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, suma que podría ser retirada por cantidades parciales dentro del plazo del crédito el cual sería DOSCIENTOS CUARENTA MESES, devengaría un interés del SIETE PUNTO OCHENTA por Ciento Anual sobre S. y en caso de caer el deudor en mora la tasa de interés se elevaría CINCO PUNTOS más, se consideraría así mismo caducado el plazo y la obligación se volvería exigible en su totalidad, como si fuese el mismo plazo vencido. El crédito en mención experimentó en este tiempo una variación, habiendo aumentado la tasa de interés al NUEVE PUNTO TREINTA por ciento anual sobre saldos, desde el once de noviembre de dos mil ocho. El deudor hizo uso de toda la apertura de crédito, por medio de dos desembolsos, el primero el veintitrés de octubre de dos mil dos, por la cantidad de trece mil cuatrocientos ochenta y seis mil con veintisiete centavos de dólar de los Estados Unidos de América, y el segundo el ocho de enero de dos mil tres, por la cantidad de veintidós mil trece dólares setenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América, al sumar ambas cantidades se obtiene la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de los cuales el deudor únicamente canceló NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES SESENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. La obligación contraída quedó garantizada con PRIMERA HIPOTECA ABIERTA, constituida sobre un inmueble urbano inscrito bajo la matrícula uno cero cero dos cuatro nueve nueve dos guion cero cero cero cero cero asiento nueve del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente. Y habiendo caído en mora el deudor el veinticuatro de agosto de dos mil trece, pidió que se decretase embargo sobre los bienes del mismo y en sentencia definitiva se condenase al deudor a pagar a su mandante la cantidad de VEINTISEIS MIL VEINTISEIS DOLARES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más los intereses convencionales del NUEVE PUNTO TREINTA por ciento anual, desde el veinticuatro de octubre de dos mil trece, más el interés por mora del CINCO por ciento anual, desde el veintiséis de enero de dos mil catorce.

  2. El Juez de lo Civil de Sonsonate, en auto de las nueve horas treinta minutos del diez de junio de dos mil catorce, fs. 18, admitió la demanda y al folio 36 ordenó el emplazamiento del demandado conforme al art. 181, 183 y 462 CPCM, posteriormente el notificador al fs. 41 manifiesta que no se llevó a cabo el emplazamiento pues la persona que estaba en la dirección dada en la demanda manifestó que ahí no vivía nadie con el nombre del demandado y que tampoco le conocía. Habiendo sucedido esto, al fs. 43 se previno a la demandante para que proveyera un lugar para emplazar al demandado y ésta manifestó no conocer ningún otro lugar para poderle hacer el llamamiento judicial al último, solicitando que se llevara a cabo dicha actuación judicial por medio de edictos. Motivo por el cual al fs. 49 el J. ordenó se libraran oficios a las instituciones pertinentes para obtener información acerca del actual lugar de residencia del demandado en aras de realizar el emplazamiento. Al fs. 74 corre agregada impresión de pantalla del registro del Documento Único de Identidad del demandado extendida por el Registro Nacional de la Persona Natural. Documento que llevó al Juez de lo Civil de Sonsonate, departamento de Sonsonate, a razonar en su auto de las nueve horas del treinta de septiembre de dos mil catorce, fs. 75, que debido a que tanto en los datos del Documento Único de Identidad del demandado, como en el Testimonio de Apertura de Crédito Simple y en el de Hipoteca Abierta, consta que el demandado es del domicilio de Tonacatepeque, departamento de San Salvador y no de Sonsonate como se plasmó en la demanda, por lo que se declaró incompetente en razón del territorio y ordenó se remitiesen los autos al Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad a quien considera que es competente para conocer del presente caso.

  3. La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, en su resolución de las quince horas y cuarenta y seis minutos del diez de noviembre de dos mil catorce, que corre agregada a fs. 81 y 82 en lo esencial EXPRESÓ: que al haber admitido la demanda el Juez de lo Civil de Sonsonate, departamento de Sonsonate, se prorrogó la competencia y se generó la litispendencia de acuerdo al artículo 92 CPCM, que aunado a lo estipulado en el art. 43 CPCM, hizo que el J. supra mencionado se volviera competente según su criterio, a pesar que de acuerdo a lo informado por el Registro Nacional de la Persona Natural el demandado es del domicilio de Tonacatepeque, departamento de San Salvador. F. en dicho razonamiento la referida J. remitió los autos a ésta Corte para que se dilucide quien es el administrador de justicia competente para sustanciar el caso en cuestión.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de lo Civil de Sonsonate y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El presente conflicto de competencia tiene su origen en cuanto a la circunscripción territorial en que el señor O.A.M.A., deba ser demandado; al efecto, cabe traer a cuento lo que la normativa aplicable al caso señala. En ese sentido, las reglas sobre competencia en razón del territorio son los que se identifican en el Art. 33 CPCM., resumidas de la siguiente manera: a) domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo, y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país; b) domicilio contractual, que es aquél en que las partes se hayan sometido anticipadamente por instrumentos fehacientes en el que medie mutuo acuerdo entre las mismas.

Así las cosas, se logra advertir que la parte actora en su demanda hace mención de que el demandado fue del domicilio de Tonacatepeque, departamento de San Salvador y es ahora del domicilio de Sonsonate, y del informe que se le remite al Juez de lo Civil de Sonsonate, departamento de Sonsonate, de parte del Registro Nacional de la Persona Natural, se colige que el demandado es del domicilio de Tonacatepeque, departamento de San Salvador. A pesar de ello, esta Corte comparte el criterio externado por la Jueza Primero de lo Civil y M., de San Salvador, respecto a la aceptación de la competencia por parte del Juez de lo Civil de Sonsonate. El Art. 93 CPCM., establece que: "una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la jurisdicción y la competencia, que quedarán determinadas en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales" lo que implica que la jurisdicción y competencia que el Órgano Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente, por lo que esta Corte considera imperativo repararle al Juez de lo Civil de Sonsonate, que su declaratoria de improponibilidad sobrevenida de la demanda, violentó el principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, ya que debe entenderse que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda y al ser admitida esta, tal y como él lo hizo a fs. 18 de este proceso. Por lo que se conmina a que en el futuro, guarde y observe con más detenimiento las reglas del debido proceso. En todo caso, será al demandado, una vez emplazado por medio del auxilio judicial, a quien le corresponderá controvertir tal circunstancia.

En ese sentido, este Tribunal establece que el funcionario competente para continuar sustanciando el proceso en estudio, es el Juez de lo Civil de Sonsonate, departamento de Sonsonate, y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Sonsonate; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-----F.M..-------J.B.J..-------E. S. BLANCO R.--------M.

REGALADO.------O.B.F.----------D.L.R.G..--------R.M.F.H.-----DUEÑAS.--------J.R.A..-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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