Sentencia nº 105-APL-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia105-APL-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

105-Apl-2012

Cámara Segunda de lo Laboral

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día veintidós de julio de dos mil quince.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la licenciada Eugenia Guadalupe

S. S., en nombre y representación del señor F. General de la República, en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del día veinticuatro de mayo de dos mil doce, por la Cámara Segunda de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada M.F.G. de S., en nombre y representación del trabajador P.C.H., en contra del Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones.

Han intervenido en primera instancia, en nombre y representación del trabajador Pascual

C. H., la Defensora Pública Laboral, licenciada M.F.G. de S., y en representación del F. General de la República, la licenciada E.G.S.S. En segunda instancia como A., la licenciada S.S., y como Apelada la licenciada G. de S., en las calidades referidas.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

  1. Que el día dieciocho de enero de dos mil doce la Defensora Pública Laboral, licenciada M.F.G. de S., actuando en nombre y representación del trabajador P.C.H., presentó escrito ante la Cámara Segunda de lo Laboral, por medio del cual demandó en Juicio Individual Ordinario de Trabajo, el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, al Estado de El Salvador en el Ramo de Justicia y Seguridad Pública, entidad de este domicilio, representada en ese momento por el F. General de la República, licenciado R.B.B.M., exponiendo en el mismo, que su representado ingresó a laborar para y a las órdenes del referido Ministerio, bajo el sistema de contrato por servicios personales, el día siete de julio de mil novecientos noventa y siete, con el cargo de Seguridad de Centros Penales I, desarrollando sus labores en el Centro Penal de San Miguel, las cuales consistían en vigilar todo el centro penal, servicio por el cual devengaba un salario mensual de cuatrocientos veintitrés dólares con setenta y ocho centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, con una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias, y con el horario de trabajo siguiente: de lunes a domingo de doce del mediodía de un día a doce del mediodía del tercer día, descansando las siguientes setenta y dos horas y así sucesivamente. Además agregó, que el día quince de diciembre de dos mil once como a eso de las siete y treinta de la mañana se presentó al lugar de trabajo de su representado, la licenciada M.A.P.M., colaboradora jurídica del Departamento Jurídico de la Dirección de Centros Penales, y le entregó una nota de no renovación de contrato firmada y sellada por el Director General de Centros Penales licenciado D.M.M.R., por medio de la cual se le informaba que su contrato terminaría el treinta y uno de diciembre de dos mil once, y consecuentemente la prestación de su servicio. Añade, la licenciada G. de S. que las labores desempeñadas por su representado eran de carácter continuo y permanente en la institución para la cual prestaba sus servicios, por tanto la terminación de la relación laboral por el vencimiento del plazo no tiene argumento legal. Por lo expuesto solicitó que se citara a conciliación al demandado y si no se llegaba a ningún avenimiento, previo los trámites legales y las pruebas que oportunamente aportaría, fuera condenado el demandado en sentencia definitiva a pagarle a su representado la indemnización por el despido injusto alegado, así como el pago de vacación y aguinaldo proporcional.

  2. Admitida que fue la demanda se citó a las partes a audiencia conciliatoria, no obstante no se llegó a ningún arreglo, por manifestar la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, que tenía instrucciones precisas para no ofrecer medidas conciliatorias. El proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo. Se abrió a pruebas el juicio por el término legal correspondiente, y en éste la representante del trabajador solicitó se citara al F. General de la República, para que en su calidad de Representante del Estado de El Salvador, rindiera Declaración de Parte Contraria. Finalmente la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, opuso y alegó las Excepciones de Incompetencia por Razón de la Materia, de pago porque no le asiste el derecho al actor para formular la pretensión del pago de aguinaldo proporcional y la de Terminación de Contrato por Expiración del Plazo. Así el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

  3. La Cámara sentenciadora, en su fallo condenó al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar al trabajador demandante la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES CON VEINTISÉIS CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional y salarios caídos en esa instancia, fundamentando su fallo en la prueba documental presentada y en los elementos resultantes de la incomparecencia del F. General de la República a realizar la declaración de parte contraria solicitada por la parte actora.

  4. Inconforme con el fallo de la Cámara, la licenciada E.G.S.S., recurre en apelación y fundamentalmente manifiesta que no está de acuerdo con el fallo por las razones siguientes: a) Desestimación de las excepciones de Incompetencia por Razón de la Materia y Terminación de Contrato por Expiración del Plazo. En relación a la primera, argumenta que de acuerdo a la reforma del art. 4 de la Ley de Servicio Civil, que tuvo vigencia desde el día cuatro de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, y una vez finalizada la vigencia, las personas enunciadas en el literal K) del art. 4 se encuentran incluidas dentro de la carrera administrativa, y por tanto se les aplica el procedimiento establecido en la Ley de Servicio Civil y no el del Código de Trabajo, consecuentemente la Cámara es incompetente para conocer. Referente a la segunda, afirma que el trabajador laboró mediante contrato de prestación de servicios personales No. 137/2011, en el que se estableció en la cláusula cuarta que el plazo correspondía del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil once, fecha en la cual se prescindió de los servicios del trabajador por haber cumplido el período para el que fue contratado por el Estado, es decir gozaba de estabilidad laboral únicamente dentro del plazo señalado en el contrato, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional; finalmente asevera que el trabajador no fue despedido sino que el contrato finalizó con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil once, apoya su tesis en jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, sentencias de amparo números 553-2002, 148-200 y 485-98; b) De conformidad al art. 577 del Código de Trabajo, alega la improponibilidad de la pretensión correspondiente a las pretensiones de aguinaldo y vacación proporcional, en virtud que no le asisten al trabajador, pues la asignación de tales beneficios se encuentran regulados en leyes especiales que privan sobre el Código de Trabajo, por lo que la condena respecto a dichas prestaciones carece de fundamento; y, c) La declaración de parte contraria carece de valor, pues en virtud del inciso primero del art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la obligación de comparecer a los interrogatorios del juez que versen sobre hechos personales, no obstante los hechos que pretendió probar la defensa no son personales, siendo que quien comparezca a absolver sea aquella persona que tenga conocimiento de los hechos, según la sentencia de la Sala de lo Civil 26-Apl-2009. En razón de lo expuesto, pidió que se revocara la sentencia pronunciada por la Cámara por no estar conforme a derecho.

  5. La licenciada M.F.G. de S., en su calidad de Defensora Pública Laboral del trabajador P.C.H., al mostrarse parte en esta instancia manifestó que la sentencia dictada por la Cámara Segunda de lo Laboral se encuentra apegada a derecho y plenamente fundamentada conforme a las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, y con las cuales se han comprobado fehacientemente todos los presupuestos afirmados en el demanda; el despido se encuentra comprobado debido a que operan a favor del trabajador las presunciones del art. 414 del Código de Trabajo, y con la prueba documental se han probado los extremos de ley. Agrega, que de conformidad al art. 25 del Código de Trabajo, alegar la terminación de la relación laboral bajo el pretexto del vencimiento del plazo del contrato es contrario a lo establecido en los arts. 3 y 219 inciso segundo de la Constitución, por el derecho a tener un trabajo digno y a la estabilidad laboral, por lo que la sentencia ha sido dictada de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso y la ley, en cuanto a su fundamentación y la condena realizada, no así el monto que se calculó para el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, el que fue erróneo. En base a lo manifestado, pidió que se confirmara la sentencia en la cual se condena al demandado a pagar a su representado la indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, asimismo se modifique en el sentido que se determine correctamente el monto a pagar a su representado en los conceptos antes mencionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De las inconformidades planteadas por la licenciada E.G.S.S., se realizará el análisis respectivo.

  2. En cuanto a la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia es preciso aclarar que de conformidad al cargo desempeñado por el trabajador de Seguridad de Centros Penales I, está claramente excluido de la carrera administrativa, tal como lo prescribe el art. 4 literal "K" de la Ley de Servicio Civil, en adelante LSC. Asimismo, esta S. a través de su jurisprudencia -v.gr., en las sentencias -152-Apl-2011, 3-Apl-2013, 8-Apl-2012 y 4-Apl-2012-, ha determinado que la normativa aplicable a los trabajadores que se desempeñan como Seguridad de Centros Penales, es el Código de Trabajo, puesto que además de estar excluidos de la carrera administrativa el contrato de prestación de servicios personales suscrito entre el trabajador demandante y el Estado de El Salvador a través del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, no reúne los requisitos exigidos por el art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, debido a que se trata de labores permanentes, es decir, que no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual. Consecuentemente el trabajador no está comprendido en las exclusiones del art. 2 del Código de Trabajo, en adelante CT, y la Cámara tiene atribución para conocer del proceso.

  3. La apelante también argumenta que la Cámara desestimó la excepción de Terminación de Contrato por Expiración de Plazo, y que no es despido lo que ha existido sino que finalizó el plazo de contrato de prestación de servicios personales No. 137/2011 de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil once, y al respecto cita jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional.

  4. Referente a este punto es necesario resaltar que de conformidad al art. 25 CT, los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa o institución, se considerarán celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo para su terminación; la estipulación de plazo sólo tendrá validez: a) Cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y, b) Siempre que para contratar se hayan tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva; y a falta de estipulación de plazo, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido.

  5. Para el particular, el argumento de la apelante en cuanto a que la excepción de terminación de contrato por expiración de plazo era procedente, porque no existió despido sino que su representado tomó la decisión de no renovar el contrato del trabajador P.C.H., a juicio de este Tribunal, debe desestimarse, dado que desde ningún punto de vista puede admitirse que las labores desarrolladas por el trabajador demandante en el cargo de Seguridad de Centros Penales I, pueda considerarse eventual, con todo y lo que el contrato escrito pueda contener; concluir lo contrario sería negarle eficacia al espíritu garantista plasmado por el legislador en el precitado art. 25 CT, mediante el cual se impide que un formalismo prevalezca sobre una realidad, tal como la jurisprudencia considera al contrato de trabajo cuando existe una concreta y objetiva prestación de labores.

  6. Y para finalizar este punto no es menos importante agregar que la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional citada por la licenciada S. S. ha sido superada no sólo por la doctrina moderna sino también por dicha Sala, sentencia de XIX-XII-2012, A., a través de la cual comparte el criterio con este Tribunal en el sentido que el plazo fijado en los contratos en los que las labores realizadas por el trabajador son de carácter continuo y permanente, carece de validez y debe tenerse por no puesto, es decir de carácter indefinido, a grado tal de reconocerle al personal contratado por la Administración Pública bajo el régimen indicado, cuando este cumple en verdad tareas correspondientes al personal permanente, el derecho a la estabilidad laboral, por haber sido realizados sus contratos en contravención al Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, los cuales a la luz del "Principio del Contrato Realidad", en tanto se reconoce que dichos empleados, tienen estabilidad laboral no obstante el plazo consignado en sus contratos. Por lo que se afirma que no existe agravio.

  7. Relativo a la valoración favorable que de los elementos resultantes de la Incomparecencia del Fiscal General de la República a realizar la Declaración de Parte Contraria solicitada por la parte actora, hiciera la Cámara Segunda de lo Laboral, se señala que no se tomarán en cuenta tales elementos, en virtud que los hechos controvertidos no están dentro de la competencia funcional del F. General de la República, como lo establece el inciso segundo del Artículo 347 del Código Procesal Civil y M., en adelante CPCM, dado que el funcionario referido, no mantuvo en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, por lo que no existiría un vínculo entre la declaración que rendiría, y los hechos controvertidos.

  8. La apelante también alega que la condena efectuada por la Cámara en concepto de aguinaldo y vacación proporcional carece de fundamento legal pues la asignación de tales beneficios en el sector público se encuentran legislados en normativas diferentes al Código de Trabajo. Del fallo de la Cámara se advierte que efectivamente se condenó al demandado al pago de vacación y aguinaldo proporcional; sin embargo para los trabajadores del sector público las vacaciones obedecen a la ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, y no al Código de Trabajo, esta es una ley de carácter especial que predomina sobre la normativa laboral, por lo que, no es posible que exista pago adicional conforme a las reglas del Código de Trabajo, así, en el presente caso, se revocará el fallo condenatorio de la Cámara Segunda de lo Laboral con relación al pago de vacación proporcional y se procederá a absolver al demandado de la condena impuesta, en vista que no le asiste el derecho del actor para hacer el reclamo.

  9. Además se revocará el fallo en lo concerniente al pago de aguinaldo proporcional debido a que consta a folios 38 p.p., la certificación del comprobante de pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil once, extendida por el licenciado M.S.R., en calidad de S. General de Centros Penales, dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

  10. Al finalizar el análisis, esta S. concluye que la terminación del contrato fue sin causa legal, por lo cual es procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto y salarios caídos en aquella instancia, declarada por la Cámara Segunda de lo Laboral.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los artículos 417, 418, 419, 420 y 584 CT; y 212, 216, 217 y 218 del CPCM, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del día veinticuatro de mayo de dos mil doce; b) REVOCASE la sentencia referida, en lo relativo a la condena de pago en concepto de vacación y aguinaldo proporcional, y absuélvese al demandado del pago de tales pretensiones; y, c) CONDENASE además al Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar al trabajador demandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($282.52), en concepto de salarios caídos en esta instancia.

En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia. HÁGASE SABER

M. REGALADO-----------------O. BON. F-------------R.S.F.-------------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.-----INTO.-----RUBRICADAS.

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