Sentencia nº 152-APL-2011 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia152-APL-2011
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

152-Apl-2011

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del cinco de febrero de dos mil catorce.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la licenciada T.E.C.D.M., en nombre y representación del señor F. General de la República, en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada a las quince horas y cuarenta minutos del día veintiuno de septiembre de dos mil once, por la Cámara Segunda de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada MARINA FIDELlCIA G. DE S., en nombre y representación del trabajador [...], en contra del Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones.

Han intervenido en primera instancia, en nombre y representación del trabajador, los Defensores Públicos Laborales, licenciados M.F.G. de S. y B.C.M.C., y en representación del F. General de la República, la licenciada T.E.C. de M. En segunda instancia como A., la licenciada C. de M., y como Apelada la licenciada Granados de Solano, en las calidades referidas.

VISTOS LOS AUTOS;

Y,

CONSIDERANDO:

I

ANTECEDENTES

DE HECHO.

  1. Que la Defensora Pública Laboral, licenciada MARINA FIDELlCIA G. DE S., actuando en nombre y representación del trabajador, señor [...] presentó escrito ante la Cámara Segunda de lo Laboral, por medio del cual demandó en Juicio Ordinario Individual de Trabajo, el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, entidad de este domicilio, representada por el F. General de la República, licenciado R.B.B.M., en ese momento; exponiendo en el mismo, que su representado ingresó a laborar para y a las órdenes del referido Ministerio, por medio de sistema de contrato por servicios personales, el día uno de enero de dos mil seis, con el cargo de seguridad de centros penales, desarrollando sus labores en el Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, Departamento de San Salvador, las cuales consistían en brindar seguridad en dicho Ministerio, servicio por el cual devengaba un salario mensual de trescientos setenta y siete Dólares de los Estados Unidos de América, con una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias, y con un horario de trabajo de lunes a domingo, de ocho de la mañana de un primer día a ocho de la mañana de un tercer día, descansando cuarenta y ocho horas. De igual forma expresó, que el día catorce de diciembre de dos mil nueve, el señor J.C.M.M., empleado del Departamento Jurídico del mencionado Ministerio, y la licenciada M.P.S. de M., quien tiene el cargo de Jefa de Recursos Humanos, le entregaron al trabajador una nota con fecha once de diciembre de dos mil nueve, firmada por el señor D.M.M.R., en su calidad de D. General de la Dirección General de Centros Penales, por medio de la cual se le comunicaba que el contrato entre su persona y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública no le sería renovado, hecho que ocurrió en el lugar donde el trabajador desarrollaba sus labores. Para la licenciada G. de S., las labores que realizaba el trabajador son de carácter continuo y permanente, en consecuencia estando en presencia de un contrato laboral, cuyo plazo de vigencia estipulado no es válido, de conformidad al Art. 25 del C. de T., la terminación de la relación laboral so pretexto del vencimiento del plazo al día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, ilegalmente establecido en el respectivo contrato, no tiene otro equivalente más que el de un despido de hecho, trayendo como consecuencia la obligación por parte del empleador de cancelar la correspondiente indemnización y demás prestaciones laborales por despido injustificado al trabajador. Es por lo expuesto y con base en los Artículos 38 ordinal 110 de la Constitución, 58 del C. de T., Art. 7 lit.

    d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", y Art. 1 del Convenio 111 sobre la Discriminación en el Empleo y Ocupación, pidió que se citara a conciliación al demandado y si no se llegaba a ningún avenimiento, previo los trámites legales y las pruebas que oportunamente aportaría, fuera condenado el demandado en sentencia definitiva a pagarle a su representado la indemnización por el despido injusto alegado, así como el pago de vacación y aguinaldo proporcional.

  2. Dirimido el conflicto de competencia en razón de la materia suscitado, fue admitida la demanda y se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que se llevó a cabo a las ocho horas y veinte minutos del día veintiocho de marzo de dos mil once, sin haber llegado a ningún arreglo, por manifestar la Agente Auxiliar del señor F. General de la República, licenciada T.E.C. de M., que tenía instrucciones precisas de no ofrecer ninguna medida conciliatoria. A continuación, el proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo. Se abrió

    a pruebas el juicio por el término legal correspondiente, y en éste la representante del trabajador solicitó se citara al F. General de la República, para que en su calidad de Representante del Estado de El Salvador, absolviera personalmente el pliego de posiciones que presentó en sobre cerrado; medio probatorio con el que no estuvo de acuerdo la licenciada C. de M., por lo que oportunamente interpuso recurso de revocatoria del auto por medio del cual se señaló día y hora para la comparecencia del F. General de la República a realizar tal diligencia. Tal recurso fue declarado sin lugar por la Cámara Segunda de lo Laboral, tal como consta en el auto de las nueve horas y veinte minutos del día veinticuatro de junio de dos mil once, que corre agregado a folios 38 p.p. Finalmente la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, opuso y alegó las excepciones de Incompetencia por Razón de la Materia, la de Ineptitud de la demanda por no asistirle el derecho al actor para formular la pretensión de pago de aguinaldo proporcional, y la de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por Expiración del Plazo del Contrato, no obstante esta última únicamente fue opuesta y alegada, pero no desarrollada en dicho escrito; a pesar de ello, la Cámara por auto de las doce horas y diez minutos del quince de agosto de dos mil once, a fs. 49 p.p., la tuvo por opuesta y alegada. Así el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

  3. La Cámara sentenciadora, en su fallo CONDENA al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar al trabajador demandante la cantidad siguiente: UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de indemnización por despido injusto, aguinaldo proporcional; y salarios caídos en ésa instancia, basando su fallo en la confesión ficta del F. General de la República.

  4. lnconforme con el fallo de la Cámara, la licenciada T.E.C. de M., recurre en apelación y manifiesta esencialmente: a) Que no está de acuerdo con el fallo pronunciado por la Cámara Segunda de lo Laboral, pues colige que no se dan los presupuestos necesarios para establecer los extremos de la demanda, específicamente referente al despido, en virtud que no fue agregada la nota de despido, y por tanto no puede tenerse por probado ni presumirse dicho hecho, es así, que considera que el fallo pronunciado por la Cámara Segunda de lo Laboral, atenta contra la seguridad jurídica, pues la contumacia no es una prueba que deba tomarse en cuenta ya que el señor F. no conoce de los despidos de los empleados de todos los Ministerios, debiendo conocer de éstos el titular o Representante Legal de dichos Órganos de Estado, es decir tales hechos son desconocidos por el F. General, por ello la contumacia atenta contra el principio de legalidad; b) Excepción de Incompetencia por Razón de la Materia. Con respecto a esta excepción alega la impetrante que tal como lo establece el Art. 4 de la Ley de Servicio Civil, el Personal de los Centros Penales, no está comprendido en la Carrera Administrativa, sino protegido por la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencias de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, por tanto se enmarca en una de las excepciones del derecho a la estabilidad laboral que establece el Art. 219 de la Constitución en relación con el Art. 4 literales "k" y "m" de la Ley del Servicio Civil, además tampoco están comprendidas las personas que estén bajo contrato de conformidad al Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, sumado a ello, el Art. 2 inc. del Código de Trabajo establece que el mismo no se aplica cuando la relación que une al Estado con sus servidores emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos, por lo que la Cámara Segunda de lo Laboral, no era competente para conocer de la presente demanda; y, c) Ineptitud de la demanda porque no le asiste el derecho al actor para formular la pretensión de aguinaldo proporcional. En lo relativo a esta excepción alega la licenciada C. de M. que con la Certificación de la Nota de Detalle de Transacción emitida por el Banco Agrícola, se comprobó que al demandante se le pagó el aguinaldo completo del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve, habiéndose realizado el pago el día dieciocho de diciembre de dos mil nueve, por tal situación existe como única conclusión que la pretensión de aguinaldo correspondiente al período antes aludido por parte del demandante es improcedente porque el Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública pagó el aguinaldo completo y el actor no tiene derecho para fundamentar su pretensión.

    Por lo que solicitó, se revoque la sentencia venida en apelación por no estar conforme a derecho.

  5. La licenciada M.F.G. de S., en su calidad de Defensora Pública Laboral del trabajador señor [...], al mostrarse parte en esta instancia manifestó que la sentencia recurrida esta apegada a derecho de conformidad a la ley y a las pruebas aportadas al proceso, ya que se condenó a la parte demandada conforme a los medios probatorios aportados, consistentes en la constancia de trabajo, copia certificada de la Nota de despido y de la constancia de salario y descuentos. Asimismo ante la incomparecencia injustificada a las citas judiciales para absolver posiciones, por el Representante Legal del Estado en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, el señor F. General de la República, se dieron por ciertos los hechos consignados en el escrito que para tal efecto se presentó, y se tuvieron como probados los extremos de la demanda. Por lo que pidió que se confirme la resolución venida en apelación por estar apegada y conforme a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De las inconformidades planteadas por la licenciada T.E.C. de M., se realizará el análisis respectivo.

  2. En virtud del Principio de Eventualidad, esta S. conocerá inicialmente lo relativo a la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia alegada por la recurrente, ya que solo y en tanto dicha excepción no sea acogida por este tribunal, será procedente examinar la Ineptitud de la demanda, y las otras consideraciones en las que la apelante centra su agravio.

  3. En lo relativo a los argumentos en los que se fundamentó la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia, a criterio de esta S., se debe considerar que el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas a los trabajadores que prestan servicios por medio de contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios personales de carácter PROFESIONAL O TÉCNICO, que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) Que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) Que las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; e) Que no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) Que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios. La contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, no obstante, en realidad se trata de labores administrativas o permanentes, constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que, con la intención de no afectar los derechos del servidor público contratado, debe aplicarse la normativa laboral a fin de proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral.

  4. Para el particular, la relación laboral que unió al demandante, señor [...], con el Estado de El Salvador a través del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, desempeñando el cargo de seguridad de centros penales emana de un CONTRATO, que no reúne los requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues se trata de labores permanentes en el Ministerio en referencia donde el trabajador demandante las realizaba. Por consiguiente, y determinándose que dicha contratación no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 del Código de Trabajo, y debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral al que debe aplicársele el Código de Trabajo; aunado a lo anterior el cargo de seguridad de centros penales, está claramente excluido del conocimiento del Tribunal de Servicio Civil, tal como lo establece el Artículo 4 literal "k" de la Ley de Servicio Civil; en este sentido se concluye, que no opera la excepción alegada por la Apelante, ya que sí es competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de los conflictos derivados de este tipo de contratos.

  5. Con respecto a la Ineptitud de la demanda alegada como excepción, fundamentada en el hecho que no le asiste al trabajador demandante el derecho para formular la pretensión de pago de aguinaldo proporcional del año dos mil nueve, ya que oportunamente le fue cancelado en su totalidad al trabajador demandante el aguinaldo correspondiente a dicho año.

  6. Al respecto, el Tribunal Ad-quem, sostuvo: «[ ... ] en lo tocante a la excepción de ineptitud alegada por la Licenciada C. de M., dicha profesional no basa su argumentación en documento alguno, sin embargo, lo que tal argumento acredita es que a dicho trabajador ya se le canceló su aguinaldo del año dos mil nueve; es decir, entiéndase aguinaldo completo, el cual ni siquiera se reclama en la demanda, y nada se dice respecto a lo proporcional acumulado desde la cancelación de esa prima en el término legal (del doce al veinte de diciembre, Art. 200 C.T.), hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, fecha en que unilateralmente se dio por terminada la relación laboral, por lo que tampoco procede esta excepción.[ ... }»

  7. En reiteradas sentencias la Sala ha sostenido que la mal denominada "excepción de ineptitud" se refiere a la inhabilidad, falta de aptitud o capacidad para que el juez dicte sentencia de fondo o mérito, por los vicios y defectos que recaen sobre la pretensión contenida en la demanda; cuya manifestación, según la jurisprudencia de esta Sala, ha sido reconocida en tres supuestos: a) Cuando falta legítimo contradictor; b) Cuando el demandante carece de interés en la causa; y e) Cuando existe error en la acción, más precisamente cuando la vía utilizada para el ejercicio no ha sido la correcta.

  8. Trasladando lo anterior al particular, se advierte que la parte demandada por medio de la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, alega que en el caso en estudio existe Ineptitud de la demanda por no asistirle el derecho al actor para formular la pretensión de aguinaldo proporcional del año dos mil nueve.

  9. Referente a ello tiene mérito señalar que el motivo invocado, no está enmarcado dentro de los supuestos para determinar la procedencia de la ineptitud de la demanda planteada, ya que el argumento de la recurrente es una mera inconformidad con relación al pago completo del aguinaldo del trabajador; en este caso, la demanda no puede ser atacada a través de la ineptitud alegada, ya que los motivos expuestos no son cuestiones de fondo; en este sentido la Sala declara no ha lugar dicha excepción.

  10. Con respecto a la revocatoria interpuesta del auto en el cual se citó al F. General de la República a absolver el pliego de posiciones presentado por la actora, debe considerarse que la Sala actualmente es del criterio que por la complejidad de las atribuciones que posee el F. General de la República, éstas no le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las instituciones que conforman el Estado y que esa potestad de la cual el referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la absolución del pliego de posiciones, pues se plantea un problema al momento en que éste las absuelve, el cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el F. General de la República, no ha mantenido en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficta, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos, consideración por la cual, no se tomará en cuenta la confesión ficta resultante como consecuencia de la contumacia declarada en contra del F. General de la República.

  11. Una vez descartadas las excepciones alegadas por la R.L. delF. General de la República, cabe señalar que, para esta S. se encuentran plenamente comprobadas la existencia del contrato de trabajo y la relación laboral entre patrono y trabajador, con la Constancia de trabajo del señor [...], presentada en ésta instancia y que corre agregada a folios 4, emitida el día ocho de enero de dos mil diez, por la licenciada M.P.S. de M., J. de la Unidad de Personal, del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, en la cual se hace constar que el trabajador, laboró desempeñando el cargo de seguridad de centros penales I para el referido Ministerio, desde el día uno de enero de dos mil seis, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, devengando un salario mensual de trescientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América; documento que aporta suficientes elementos probatorios en cuanto al vínculo laboral entre las partes. La existencia del Contrato se presume, por lo relacionado en la Constancia de Trabajo presentada y lo establecido en el Art. 20 del Código de Trabajo.

  12. Referente al despido, este se acreditó con la presentación de la nota de no renovación de contrato del trabajador, suscrita por el licenciado D.M.M.R., en su calidad de D. General de Centros Penales, presentada también en ésta instancia y que corre agregada a folio 5, por medio de la cual se le informó al trabajador que el contrato celebrado entre su persona y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública no sería renovado. La calidad de R.P. con la que actuó el licenciado M.R. se presume, tal como lo dispone el Art. 3 del Código de Trabajo.

  13. Por lo que habiendo sido analizada la prueba presentada, así como las excepciones opuestas y alegadas, y demás argumentos, para esta Sala, al no haberse alegado motivo justificado por el despido del trabajador, la terminación del contrato como resultado del vencimiento del plazo consignado en el mismo, es una forma no amparada en el Código de Trabajo para dar por terminada en forma justificada una relación laboral, ya que tal como se estableció en párrafos anteriores, cuando las labores que desempeña el trabajador son permanentes, aunque en el respectivo contrato se consigne un plazo, la contratación siempre se considerará por tiempo indefinido; es decir, que la finalización del plazo indicado en este tipo de contratos no produce la terminación del mismo y de así ocurrir, lo será en forma ilegal, tal es el caso.

  14. En razón de lo anterior, la Sala concluye, que en vista que la terminación del contrato fue sin causa legal, es procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto, declarada por la Cámara Segunda de lo Laboral.

  15. Con respecto al pago de aguinaldo proporcional que reclama el trabajador demandante, es necesario aclarar, que esta Sala considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, en las formas indicadas en el Artículo 198 del Código de Trabajo, sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce en el sector privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos concluir que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector público, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado, a partir del uno de enero hasta la fecha de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se paga cubriendo el período fiscal que inicia el uno de enero de cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley sobre la Compensación en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el Código de Trabajo.

  16. Así en el presente caso, dado que la terminación del contrato ocurrió el día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, y tal como consta en el documento que corre agregado a folios 27, al trabajador demandante le fue cancelado el aguinaldo correspondiente al año dos mil nueve, es decir, el comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; razón por la cual, es procedente revocar la sentencia de la A qua con relación a la condena de pago de aguinaldo proporcional, y absolver al demandado en cuanto al pago de esa prestación accesoria, por no asistirle el derecho a la parte actora para hacer dicho reclamo.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420 Y 584 C. de T.; a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

a) CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas y cuarenta minutos del día veintiuno de septiembre de dos mil once, en cuanto a la condena de pago de indemnización por despido injusto, y los salarios caídos en esa instancia; b) REVOCASE la sentencia referida, en lo relativo a la condena de pago en concepto de aguinaldo proporcional, y absuélvese al demandado del pago de tal pretensión; y, e) CONDENASE además al Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar al trabajador demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($251.20), en concepto de salarios caídos en esta instancia.

En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HAGASE SABER.

-----M.F.V..-------M. REGALADO.--------O. BON. F.---------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.----------RUBRICADAS.---------------SRIO.-------------ILEGIBLE.----------- O RUBRICADAS.-

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