Sentencia nº 104-APL-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia104-APL-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

104-Apl-2012

Cámara Primera de lo Laboral

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y treinta minutos del día trece de julio de dos mil quince.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la licenciada C.C.T. de

C., en nombre y representación del señor F. General de la República, en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada a las nueve horas del día siete de junio de dos mil doce, por la Cámara Primera de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por el trabajador J.C.A.M., y continuado por la Defensora Pública Laboral, licenciada M.F.G. de S., en contra del Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones.

Han intervenido en primera instancia, en nombre y representación del trabajador J.C.A.M., las Defensoras Públicas Laborales, licenciadas M.F.G. de S., I.A.Q.T. y A.R.C.S., y en representación del F. General de la República, la licenciada C.C.T. de C. En segunda instancia como A., la licenciada T. de C., y como Apelada la licenciada G. de S., en las calidades referidas.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

  1. Que el día veintiséis de marzo de dos mil doce el trabajador señor J.C.A.M., presentó escrito ante la Cámara Primera de lo Laboral, por medio del cual demandó en Juicio Individual Ordinario de Trabajo, el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, al Estado de El Salvador en el Ramo de Justicia y Seguridad Pública, entidad de este domicilio, representada en ese momento por el F. General de la República, licenciado R.B.B.M., exponiendo en el mismo, que su representado ingresó a laborar para y a las órdenes del referido Ministerio, el día uno de febrero de mil novecientos ochenta y seis, con el cargo de Seguridad de Centros Penales I, desarrollando sus labores en el Centro Penal de Sensuntepeque, las cuales consistían en brindar seguridad en las instalaciones del referido Centro Penal, servicio por el cual devengaba un salario mensual de cuatrocientos veintinueve dólares con cincuenta y cinco centavos de Dólar de los Estados Unidos de América,

    con una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias, y con el horario de trabajo siguiente: de lunes a domingo de doce del mediodía del primer día a doce del mediodía del tercer día, laboraba y descansaba setenta y dos horas y así sucesivamente. Asimismo expresó, que el día ocho de marzo de dos mil doce como a eso de las once y treinta de la mañana en su lugar de trabajo, la señora M.G.M., Directora del Centro Penal, le entregó una nota firmada y sellada por el Director General de Centros Penales licenciado N.R.P., por medio de la cual se le informaba que su contrato finalizaba el quince de marzo de dos mil doce, y consecuentemente la prestación de su servicio. Por lo manifestado solicitó que se citara a conciliación al demandado y si no se llegaba a ningún acuerdo, previo los trámites legales y las pruebas que oportunamente aportaría, fuera condenado el demandado en sentencia definitiva a pagarle a su representado la indemnización por el despido injusto alegado, así como el pago de vacación y aguinaldo proporcional.

  2. Admitida que fue la demanda se citó a las partes a audiencia conciliatoria, no obstante no se llegó a ningún arreglo, por manifestar la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, que no tenía instrucciones precisas para ofrecer medidas conciliatorias. El proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo. Se abrió a pruebas el juicio por el término legal correspondiente, y en éste la representante del trabajador solicitó se citara al F. General de la República, para que en su calidad de Representante del Estado de El Salvador, rindiera Declaración de Parte Contraria. Finalmente la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, opuso y alegó la Excepción de Incompetencia de Jurisdicción por Razón de la Materia. Así el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

  3. La Cámara sentenciadora, en su fallo condenó al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar al trabajador demandante la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN DOLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de indemnización por despido injusto y salarios caídos en esa instancia, fundamentando su fallo en la prueba documental presentada y en los elementos resultantes de la incomparecencia del F. General de la República a realizar la declaración de parte contraria solicitada por la parte actora, más la presunción del art. 413 del Código de Trabajo.

  4. Inconforme con el fallo de la Cámara, la licenciada C.C.T. de C., recurre en apelación y esencialmente dice que no está de acuerdo con la sentencia por las razones siguientes:

    1. que la Cámara hace una interpretación errónea de la nota, estimándola como nota de despido, pues de acuerdo a su contenido no tiene consignada la palabra despido, sino que la no renovación del contrato del trabajador por expiración del plazo, por lo que no existe despido, además de conformidad a la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional los empleados o funcionarios gozan de estabilidad laboral dentro del plazo del contrato; b) que de conformidad a los arts. 394 y 2 literal b) del Código de Trabajo, 83 y 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y 1 y 2 de la Ley de Servicio Civil, opuso y alegó la excepción de incompetencia en razón de la materia, la que a través de este escrito viene a reiterar y a probar; afirma que de conformidad a la reforma del art. 4 de la Ley de Servicio Civil, que tuvo vigencia desde el día cuatro de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, las personas bajo contrato actualmente se encuentran incluidas en la carrera administrativa, y por tanto sujetas al procedimiento que señala la Ley del Servicio Civil, y no al Código de Trabajo, siendo que el señor J.C.A.M., quien se desempeñó como seguridad de centros penales I, era un empleado público incluido en la carrera administrativa. En virtud de lo expuesto, pidió que se revocara la sentencia pronunciada por la Cámara.

  5. La licenciada M.F.G. de S., en su calidad de Defensora Pública Laboral del trabajador J.C.A.M., al mostrarse parte en esta instancia manifestó que la sentencia dictada por la Cámara Primera de lo Laboral se encuentra apegada a derecho y plenamente fundamentada conforme a las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, y con las cuales se han comprobado fehacientemente todos los presupuestos afirmados en el demanda; el despido se encuentra comprobado debido a que operan a favor del trabajador las presunciones del art. 414 del Código de Trabajo, y con la prueba documental se han probado los extremos de ley. Por otra parte, la excepción de incompetencia en razón de la materia opuesta por la Representación Fiscal no es válida pues los Tribunales de los Laboral son competentes para conocer de las demandas contra el Estado, afirmando además que las labores que realizaba su representado eran de carácter continuo y permanente en la institución para la cual prestaba sus servicios, por lo que la sentencia ha sido dictada de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso y la ley, en cuanto a su fundamentación y la condena realizada, no así el monto que se calculó para el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, el que fue erróneo. En base a lo manifestado, pidió que se confirmara la sentencia en la cual se condena al demandado a pagar a su representado la indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, asimismo se modifique en el sentido que se determine correctamente el monto a pagar a su representado en los conceptos antes mencionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De las inconformidades planteadas por la licenciada C.C.T. de C., se realizará el análisis respectivo.

  2. La apelante manifiesta que la Cámara es incompetente para conocer de las pretensiones del demandante debido a que el régimen aplicable al trabajador es la Ley de Servicio Civil.

  3. Referente a tal argumento es necesario hacer énfasis que el cargo desempeñado por el trabajador señor J.C.A.M., de Seguridad de Centros Penales I, está claramente excluido de la carrera administrativa, tal como lo prescribe el art. 4 literal "K" de la Ley de Servicio Civil; por otra parte, el contrato de prestación de servicios personales suscrito entre el trabajador demandante y el Estado de El Salvador a través del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, no reúne los requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, debido a que se trata de labores permanentes desarrolladas en la Dirección General de Centros Penales, tal como consta en la nota de no renovación de contrato. Por consiguiente, y determinándose que dicha contratación no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 CT., y debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral al que debe aplicársele el Código de Trabajo.

  4. Para agregar a lo anterior, se trae a cuento que esta S. a través de su jurisprudencia -v.gr., en las sentencias 152-Apl-2011, 3-Apl-2013, 8-Apl-2012 y 4- Apl-2012-, ha determinado que la normativa aplicable a los trabajadores que se desempeñan como Seguridad de Centros Penales y que prestan servicios bajo el sistema de contrato, es el Código de Trabajo.

  5. La nota de no renovación de contrato agregada a folios 3 p.p., reúne los requisitos legales contenidos en el art. 55 inc. Código de Trabajo, en adelante CT, pues dicha comunicación fue por escrito y firmada por el licenciado N.R.P., Director General de de Centros Penales, dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública; mediante la cual se le comunicó al trabajador que su contrato ya no sería renovado, pues para el caso de autos independientemente como se le haya consignado en dicha nota, el objetivo es el mismo, dar por terminada una relación de trabajo. Dicho precepto regula de forma específica los sujetos que pueden realizar la ruptura del vínculo laboral de forma unilateral por decisión del empleador, es así, que manifiestamente las únicas personas que pueden comunicar el despido, para que éste surta sus efectos jurídicos son el patrono y sus representantes patronales, y de conformidad al Art. 3 CT, se presume de derecho que son representantes del patrono, los directores, gerentes, administradores, caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo; razón por la que la representación patronal del licenciado N.R.P. como el hecho del despido se encuentran plenamente probados.

  6. Vistos los puntos de agravio a que se refiere la apelante, se advierte del escrito presentado por la licenciada Marina Fidelicia G. de S., representante del trabajador, a través del cual se muestra parte en ésta instancia, que pide modificar la sentencia pronunciada por la Cámara en cuanto al monto que se calculó en concepto de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, en virtud que existe error en dichas cantidades. Referente a ello no es posible conocer tal punto, pues de conformidad al art. 576 CT, el apelado puede adherirse a la apelación, cuando la sentencia del inferior contenga dos o más partes y alguna de ellas le sea gravosa; no obstante, únicamente puede hacerse uso de este derecho dentro del término de cinco días hábiles siguientes al de la notificación del auto de admisión del recurso, art. 576 CT.

  7. En conclusión para el caso de que tratan los autos, para esta Sala la terminación del contrato fue sin causa legal, por lo cual es procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto, declarada por la Cámara Primera de lo Laboral.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los artículos 417, 418, 419, 420 y 584 CT; y 212, 216, 217 y 218 del CPCM, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve horas del día siete de junio de dos mil doce; y,

  2. CONDENASE además al Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar al trabajador demandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($286.36), en concepto de salarios caídos en esta instancia.

En su oportunidad, devuélvanse, los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia. H.S.M. REGALADO-----------O. BON. F---------R.S.F.----------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO.-----RUBRICADAS.

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