Sentencia nº 170-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia170-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioDiligencias de Nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento

170-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del ocho de enero de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Juez Cuarto de Familia de San Salvador (1) y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador (3), para conocer de las Diligencias de Nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento, promovidas por la Licenciada R.J.R.G., en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del señor V.M.N.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La L.R.G., en la calidad mencionada, presentó Diligencias de Nulidad de Partida de Nacimiento, ante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, las que fueron asignadas al Juzgado Primero de Familia de esta misma ciudad, en las cuales EXPUSO: que viene a promover diligencias de Nulidad de Escritura Pública de estado civil subsidiario de nacimiento y Diligencias de Estado Familiar Subsidiario de Nacimiento, para que en sentencia definitiva, se declare la nulidad de dichas diligencias y en consecuencia se ordene la cancelación de partida de nacimiento de su poderdante señor V.M.N.; y en segundo lugar, se declare que su mandante nació sexo masculino el día dieciséis de marzo de mil novecientos treinta y cinco, siendo hijo de B.N..

  2. La Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad, por auto de las quince horas veintiún minutos del tres de diciembre de dos mil trece, agregado a fs. 27, RESOLVIÓ: Declarar improponible la solicitud de Nulidad de Asiento de Partida de nacimiento, por carecer de competencia en razón de la materia para conocer de la pretensión. Basó dicha decisión por considerar que las diligencias de nulidad del acto titulo, como lo es la escritura de estado civil subsidiario de nacimiento de hijo, no son competencias de ese tribunal pues le corresponde conocer al respecto a los Juzgados de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en relación con los artículos 1551 y siguientes del C.C., y Art. 21 del CPCM.

  3. La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador (3), por auto de las ocho horas cincuenta y dos minutos del dieciocho de julio de dos mil catorce, agregado a 43, RESOLVIÓ: Declarar improponible la solicitud de nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento, remitidas por el Juzgado Cuarto de Familia de este distrito judicial, por carecer este tribunal de jurisdicción y competencia en razón de la materia, y en consecuencia remitir el presente expediente a la Corte Suprema de Justicia para que decida a qué sede judicial corresponde conocer de las mismas. B. dicha decisión, en considerar que el Art. 21 ord. 3° del CPCM, no modifica la competencia de los jueces de familia, pues aunque dicho ordinal le otorgue a los jueces civiles y mercantiles la competencia para conocer de pretensiones referidas a la validez o nulidad de inscripciones ante Registro Público nacional, esta atribución no contradice ni deroga lo establecido en el Art. 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, ni la competencia que atribuye para conocer de dichos casos a los jueces de Familia, mencionada en el Art. 64 de la misma ley.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Cuarto de Familia (1) y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil (3), ambas de la ciudad de San Salvador. Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sub examine, nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón de la materia, el cual nos conduce al problema de existencia de una diversidad de leyes que regulan la identidad de la persona natural y su registro en la correspondiente oficina del Estado Familiar. El conflicto obedece a que en distintas oportunidades se dictaron leyes sobre el mismo ámbito material de validez (el nombre propio, su composición, la identidad y su registro), sin que todas ellas se encuentren compaginadas y actualizadas a la presente fecha.

En ese sentido, los Artículos 7, 19, 20 y 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, en síntesis establecen que los responsables del Registro del Estado Familiar son las municipalidades, y que es en estos registros donde se harán los asientos de cancelación de las partidas, enumerando las causas que los justifican. En el presente caso, lo que la parte actora solicita es la nulidad del asiento de una partida de nacimiento inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador a nombre del señor V.M.N., en virtud de la nulidad de escritura pública del estado civil subsidiario; en consecuencia de dicha situación, lo que se pretende es que se anule dicho asiento; siendo éste el de la partida de nacimiento inscrita al número TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE, F. TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE, del Libro del Estado Familiar Subsidiario UNO, que se lleva en dicha Alcaldía, por ocasionarle lo anterior perjuicios legales al solicitante; y asimismo, se declare su estado familiar subsidiario de nacimiento.

En cuanto a la determinación de la competencia, es imprescindible manifestar que las reglas sobre la misma deben estar contenidas en la legislación, en virtud del principio de legalidad, asimismo no debe caerse en el error que en ocasiones provoca la interpretación literal de las normas, como se sabe, dicha interpretación ha sido superada para entender la ley; más allá de la misma, debe observarse razones sustanciales o de contenido para entender las normas jurídicas.

En concordancia a ello, el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, es claro al establecer que: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta ley se requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra" ; en ese sentido, el Art. 22 de tal normativa regula que: "Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe [---] Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando: [...] b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento; [---] c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; [...]", de modo que esta ley sí regula lo pertinente a la validez de las inscripciones relativas al estado familiar de las personas y demás datos de identidad.

Aunado a lo anterior, es de mencionar que esta Corte ha unificado su criterio en casos como el presente, se ha determinado que es aplicable lo establecido por el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio; en virtud de lo anterior, cabe citar las sentencias dictadas en conflictos de competencia con referencias 214-D-2009, 224-D-2010, 74-D-2011, 2-D-2011, en las cuales en síntesis se determinó que tal y como lo establece el artículo arriba citado, el Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a la referida ley requiera de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra. Asimismo, se advierte, que en el presente caso, existe acumulación de pretensiones y que los Jueces de Familia son los competentes para conocer de la declaratoria del Estado Civil Subsidiario de Nacimiento, que es la otra pretensión planteada en el libelo; circunstancia no advertida por la Jueza de Familia en cuestión; provocando con ello el conflicto que ahora nos ocupa.

Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el asiento de la partida de nacimiento que se pretende anular fue realizado por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, esta Corte tiene a bien establecer, que la competente para conocer y sustanciar el presente proceso es la Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad(1), y así se determinará;

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Cuarto de Familia de San Salvador (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a la parte interesada para que comparezca a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil (3), de esta misma ciudad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..----J.B.J..-----E.S.B.R.R..-------O.B.F.L.R.G..----R.M.F.H..----L. C. DE AYALA G.---RICARDO

IGLESIAS.--------J.R.A..----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..-------SRIA.-----RUBRICADAS.

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