Sentencia nº 746-2011 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia746-2011
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoContra Acuerdo que concede un día de permiso en la semana laboral a tres miembros de la Junta Directiva de los sindicatos
Derechos VulneradosAudiencia y libertad sindical
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

746-2011

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las quince horas y treinta minutos del día veintiséis de junio de dos mil quince.

El presente proceso de amparo fue promovido por los señores F.B. y R.G.S.H., en representación del Sindicato de Empleados Judiciales Salvadoreños (SINEJUS) y del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Órgano Judicial (SITTOJ), respectivamente, en contra de la Corte Suprema de Justicia, por la vulneración de los derechos de audiencia y a la libertad sindical.

Han intervenido en la tramitación de este amparo la parte actora, la autoridad demandada, la tercera beneficiada con el acto reclamado y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. En síntesis, los peticionarios manifestaron en su demanda y escrito de subsanación de prevenciones que dirigían su reclamo contra las siguientes actuaciones: (i) Acuerdo 5-P-2011, emitido el 21-VII-2011 por la Corte Suprema de Justicia, en el que se resolvió conceder un día de permiso dentro de cada semana laboral a tres miembros de la junta directiva de los sindicatos para desarrollar actividades sindicales; y (ii) la resolución emitida por esa misma autoridad el 18-X-2011, en la que se resolvió el recurso de revocatoria correspondiente y se confirmó el Acuerdo 5-P-2011.

    Al respecto, expresaron que previo a la emisión de los referidos actos debió concedérseles audiencia, pues en ellos se regulan derechos que como trabajadores y directivos sindicales habían adquirido y, además, existía una mesa laboral formada por representantes de las organizaciones sindicales y dos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en la que se estaban tratando temas relativos a los permisos sindicales.

    Asimismo, señalaron que estimaban lesionado el derecho a la libertad sindical, debido a que dichas actuaciones limitan la posibilidad de movilidad y de tiempo dedicado a las actividades sindicales, lo que restringe y obstaculiza el ejercicio libre e independiente de tal derecho. Además, alegaron que los permisos de tiempo completo para ellos son un "derecho adquirido", pues estos se les habían otorgado desde hace más de ocho años de manera no escrita.

    Finalmente, argumentaron que el acuerdo impugnado es nulo de acuerdo a lo prescrito en el art. 75 de la Ley de Servicio Civil y, además, que el art. 24 del Código de Trabajo establece que en los contratos individuales de trabajo se entienden incluidos los derechos y obligaciones consagrados por la costumbre de la empresa, por lo que, al no existir contrato alguno entre los sindicatos y la institución, debe aplicarse dicha regla y respetarse la costumbre de que los miembros de las juntas directivas sindicales pueden dedicarse a atender las actividades sindicales a tiempo completo.

    1. A. Mediante resolución de fecha 23-IV-2012 los Magistrados propietarios J.B.J., F.M.P., E.S.B.R. y R.E.G.B. se abstuvieron de conocer el presente amparo, ya que manifestaron haber suscrito el Acuerdo 5-P-2011 contra el que se reclama. Por ello, se llamó a los Magistrados suplentes F.E.O.R., C.E.S., O.B.F. y S.D.B. de Segovia para que conformaran Sala y conocieran sobre la causal de abstención invocada.

      1. Por auto de fecha 17-IX-2012 se resolvió llamar al Magistrado suplente C.S.A.V. en sustitución del Magistrado suplente O.B.F. para que compareciera a conformar Sala y conociera sobre el incidente de abstención antes señalado, en razón de que mediante el Decreto Legislativo n° 101, de fecha 21-VIII-201, este último fue electo Magistrado propietario de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se eligió y designó en su sustitución al abogado A.V. como Magistrado suplente de la Sala de lo Constitucional para el período que finaliza el 15-VII-2018.

      2. Mediante auto de fecha 8-V-2013 el entonces M.P.J.S.P. se abstuvo de conocer el presente amparo, pues manifestó haber participado del debate y decisión sobre peticiones dirigidas por el SITTOJ en el marco de la regulación de concesiones otorgadas por el Acuerdo 5-P-2011, así como en la discusión sobre la constitucionalidad y legitimad de dicho acuerdo. Por tal razón, se llamó al Magistrado suplente G.A.C. para que compareciera a conformar S. y, una vez integrada por los cinco magistrados, conociera sobre la causal de abstención planteada.

    2. Una vez conformado el Tribunal, por auto de fecha 13-V-2013 se declaró ha lugar la abstención planteada por los cinco Magistrados propietarios y se les separó del conocimiento del presente amparo. Además, en dicha providencia se autorizó la intervención de los señores Félix

      1. y R.G.S. como representantes del SINEJUS y del SITTOJ, respectivamente, en virtud de haber acreditado debidamente su personería y se les efectuaron prevenciones a su demanda.

    3. A. Seguidamente, en virtud del auto de fecha 25-VII-2013 se admitió la demanda planteada, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de las actuaciones impugnadas por los pretensores. Dicha admisión se fundamentó en el hecho que, a juicio de los demandantes, los actos impugnados transgreden los derechos de audiencia y a la libertad sindical, en razón de que:

      (i) debió concedérseles participación en la determinación y regulación de los permisos a directivos sindicales, por tratarse de un "derecho adquirido" al existir la costumbre de haber gozado de permisos a tiempo completo desde hace más de ocho años; y (ii) la regulación efectuada limita la posibilidad de movilidad y de tiempo dedicado a las actividades sindicales, con lo cual se restringe y obstaculiza el libre e independiente ejercicio del derecho a la libertad sindical, pues la realización de las funciones propias de los dirigentes sindicales implica la utilización de un tiempo bastante considerable.

      1. En la misma interlocutoria se declaró sin lugar la suspensión de los actos impugnados y, además, se pidió a la Corte Suprema de Justicia que rindiera el informe establecido en el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.). Al rendir su informe, la aludida autoridad alegó que sí pronunció los actos reclamados, pero no admitió la veracidad de las vulneraciones constitucionales que los demandantes le atribuyen.

      2. Finalmente, se concedió audiencia al F. de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la L.Pr.Cn., pero este no hizo uso de ella.

    4. A. Por resolución de fecha 5-II-2014 se confirmó la denegatoria de suspensión de los efectos de los actos reclamados y se ordenó a la autoridad demandada que rindiera el informe justificativo que regula el art. 26 de la L.Pr.Cn.

      1. En atención a dicho requerimiento, la Corte Suprema de Justicia expuso que los actos reclamados no han vulnerado el derecho de audiencia, ya que se incurre en la transgresión de este derecho cuando, en el marco de un proceso, el afectado con la decisión estatal no ha tenido la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos o no se han cumplido las formalidades esenciales establecidas por las leyes, pero dichas circunstancias en el presente caso no se cumplen porque las actuaciones impugnadas no se emitieron dentro de un proceso.

      Por otra parte, respecto a la presunta afectación del derecho a la libertad sindical, alegó que este derecho no es absoluto y su ejercicio no puede -ir en desmejora del servicio que el Órgano Judicial brinda a la sociedad. Así, sostuvo que los actos impugnados efectúan la regulación del tiempo de los permisos sindicales conforme a lo establecido en los arts. 246 inc. y 182 ord. 5° de la Cn., con la finalidad de procurar salvaguardar el interés público sobre el interés particular, pues existe un mandato constitucional de velar porque se administre una pronta y cumplida justicia, garantizando así los derechos de los ciudadanos que demanda los servicios de la administración de justicia.

      Además, señaló que las Disposiciones Generales del Presupuesto y la. Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, en ningún caso contemplan los permisos para directivos sindicales por actividades propias de su cargo. Asimismo, precisó que el art. 99 de la referida ley impone a los Jefes de Servicio la obligación de llevar control de la asistencia de su personal, a fin de aplicar sanciones derivadas de la falta de puntualidad, inasistencia no justificada o abandono por parte de funcionarios o empleados públicos. En consecuencia, alegó que es insostenible jurídicamente que "por costumbre" un jefe pueda otorgar permiso para actividades sindicales.

      En ese orden de ideas, señaló que la costumbre, conforme a lo establecido en el art. 2 del Código Civil, solo constituye Derecho en los casos que la ley se remite a ella, y en el presente caso ni la Ley del Servicio Civil, ni la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, ni ningún otro instrumento jurídico facultan a un funcionario público jefe de servicio para otorgar permiso por actividades sindicales.

      Finalmente, alegó que las actuaciones reclamadas se emitieron dentro de los parámetros que la Constitución establece, pues fueron adoptadas atendiendo la necesidad de brindar protección legal al ejercicio de las actividades sindicales de manera proporcional, de manera que este ejercicio no implique la afectación a la administración de justicia ni a los servicios que brinda el Órgano Judicial, procurando en todo caso el interés público sobre el interés particular.

    5. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 4-VI-2014 se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien manifestó que los sindicatos pretensores debían probar la existencia del agravio constitucional que la autoridad demandada ha causado en sus derechos constitucionales; y a la parte actora, quien no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.

    6. Mediante escrito de fecha 28-I-2015 el Magistrado Presidente de este Tribunal, J.Ó.A.P.N., se abstuvo de conocer el presente amparo, pues manifestó haber adelantado criterio sobre la constitucionalidad del Acuerdo 5-P-2011. Por tal razón, mediante auto de fecha 26-VI-2015 se llamó al Magistrado suplente G.A.C. para que compareciera a conformar S. y, una vez integrada por los cinco magistrados, conociera sobre la causal de abstención planteada.

    7. A. Así, una vez conformado el Tribunal, por medio de resolución pronunciada el 26-VI-2015 se declaró ha lugar la abstención planteada por el Magistrado Presidente de este Tribunal, J.Ó.A.P.N., y se le separó del conocimiento del presente amparo.

      1. Asimismo, en dicha providencia se concluyó que con los elementos argumentativos y de convicción presentados en el proceso -escritos, informes y documentación- la pretensión constitucional planteada se encontraba suficientemente delimitada y controvertida, por lo que concurrían las circunstancias necesarias para omitir el plazo probatorio y emitir la sentencia que corresponda, según lo establecido en el art. 29 de la L.Pr.Cn.

  2. Expuesto lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se expondrán ciertas consideraciones acerca del contenido de los derechos alegados (IV); y, finalmente, se analizará el caso planteado (V).

  3. El objeto de la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal consiste en determinar si la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos de audiencia y a la libertad sindical del SINEJUS y del SITTOJ, al haber emitido el Acuerdo 5-P-2011, de fecha 21-VII-2011, y la resolución de fecha 18-X-2011, por medio de los cuales se resolvió conceder un día de permiso dentro de cada semana laboral a tres miembros de la junta directiva de los sindicatos para desarrollar actividades sindicales.

  4. 1. A. El derecho a la libertad sindical (art. 47 de la Cn.) faculta a los patronos y trabajadores, sin distinción alguna, a asociarse libremente para la defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales y sindicatos. Estas organizaciones, a su vez, se encuentran facultadas para ejercer libremente sus funciones de defensa de los intereses comunes de sus miembros. Dicho derecho es de carácter complejo, pues su titularidad se atribuye tanto a sujetos individuales como a colectivos y requiere de los sujetos obligados la realización tanto de actuaciones concretas como de simples deberes de abstención.

    Así, tal como se sostuvo en las Sentencias de fechas 5-XII-2006 y 22-X-2010, emitidas en los procesos de Amp. 475-2005 y 895-2007, respectivamente, la libertad sindical comprende dos facetas: una individual, que se predica de los trabajadores; y otra colectiva, que se establece respecto de los sindicatos ya constituidos.

    1. a. En su faceta individual, la libertad sindical comprende los derechos que poseen los trabajadores para constituir sindicatos o afiliarse a los ya constituidos, sin autorización previa y en total libertad, a efecto de ejercer la defensa de sus intereses laborales -libertad sindical positiva-; y para incorporarse o retirarse libremente de tales organizaciones, sin que ello les ocasione perjuicio alguno -libertad sindical negativa-. Dicha faceta comprende los derechos de los trabajadores: (i) a fundar organizaciones sindicales; (ii) a afiliarse, desafiliarse y reafiliarse libremente en las organizaciones existentes; y (iii) a desarrollar actividades sindicales.

      1. En su faceta colectiva, la aludida libertad consiste en el derecho de los sindicatos de autorganizarse y de actuar libremente en defensa de los intereses de sus afiliados. Ello implica la posibilidad de ejercer facultades: (i) de reglamentación interna; (ii) de representación; (iii) de afiliación a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; (iv) de disolución y liquidación; y (v) de gestión interna y externa.

    2. Con relación a esta última facultad, conviene acotar que el art. 47 inc. de la Cn. establece que las organizaciones sindicales tienen derecho a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones. Así, de dicha disposición se colige que el derecho de asociación sindical comprende el régimen de licencias o permisos como una garantía que posibilita a los sindicatos gestionar su administración.

      Los permisos sindicales se configuran, entonces, como el instrumento mediante el cual el empleador concede a los directivos sindicales autorización para ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, con la finalidad de poder cumplir con actividades propias e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo de la organización laboral, siempre y cuando dichos permisos se encuentren dentro de los límites razonables, sean proporcionales y atiendan a un criterio de necesidad, ya que su principal finalidad es permitir el funcionamiento normal de la asociación sindical.

      1. Por otra parte, en las Sentencias de fechas 11-III-2011 y 4-II-2011, pronunciadas en los procesos de Amp. 10-2009 y 228-2007, respectivamente, se sostuvo que en virtud del derecho de audiencia (art. 11 inc. de la Cn.), se exige que a toda persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos, se le oiga y venza en un proceso o procedimiento, tramitado de conformidad con las leyes. En virtud de ello, existe vulneración del derecho de audiencia cuando el afectado no tuvo la oportunidad real de pronunciarse en un caso concreto, limitándosele o privándosele de un derecho sin la tramitación del correspondiente juicio.

  5. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

    1. A. a. Las partes aportaron como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i) copia simple de la transcripción del Acuerdo 5-P-2011, emitido por la Corte Suprema de Justicia el 21-VII-2011, en el cual, en virtud de las solicitudes formuladas por la Asociación Sindical de los Trabajadores del Órgano Judicial (ASTOJ), el SINEJUS, la Asociación de Trabajadores Judiciales Salvadoreños (ATRAJUS), el Sindicato de Empleadas y Empleados Judiciales de El Salvador 30 de Junio (SEJES 30 de Junio), la Asociación de Abogados Empleados del Órgano Judicial (ABOJES) y el SITTOJ, se acordó conceder un día de permiso dentro de cada semana laboral a tres miembros de la junta directiva de los aludidos sindicatos para desarrollar actividades sindicales; y copia simple de la esquela de notificación al SITTOJ de la resolución pronunciada por la Corte Suprema de Justicia el 18-X-2011, en la que se resolvió el recurso de revocatoria correspondiente y se ratificó el Acuerdo 5-P-2011.

      1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 330 inc. 2° y 343 del Código Procesal Civil y M., de aplicación supletoria en los procesos de amparo, con las copias simples presentadas se establecen los hechos que documentan, dado que no se ha alegado ni demostrado su falsedad.

      1. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el pleno de la Corte Suprema de Justicia acordó conceder un día de permiso dentro de cada semana laboral a tres miembros de la junta directiva de las organizaciones sindicales ASTOJ, SINEJUS, ATRAJUS, SEJES 30 de Junio, ABOJES y SITTOJ; y (ii) que el SINEJUS y el SITTOJ se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de la referida regulación.

    2. A. a. La libertad sindical prescrita en el art. 47 de la Cn. no se limita al reconocimiento por parte del Estado de la existencia de organizaciones sindicales, pues para garantizar la eficacia de este derecho es necesario dotar a dichas organizaciones, y específicamente a sus directivas, de las garantías que permitan gestionar su administración. Uno de los instrumentos que permite la ejecución y el desarrollo del derecho de asociación sindical son las licencias o permisos a los directivos sindicales, pues posibilitan el adecuado cumplimiento de la gestión encomendada por los afiliados a sus representantes.

      La efectividad de esta garantía requiere un mínimo de organización y procedimiento; sin embargo, en el ordenamiento jurídico salvadoreño el legislador ha omitido reglar el régimen de permisos sindicales de los servidores públicos. Ahora bien, la falta de legislación no justifica que el Estado se sustraiga de su obligación de adoptar medidas tendientes a hacer efectivos dichos permisos, ya sea por vía convencional, reglamentaria o por acuerdos directos en el momento en que se requieran.

      1. a. En las Sentencias de fechas 12-IV-2007 y 23-II-2001, pronunciadas en los procesos de Inc. 28-2006 y 8-97, respectivamente, se sostuvo que, en muchos casos, la eficacia plena de los derechos fundamentales requiere de su regulación, ya que, por lo general, su reconocimiento constitucional se efectúa de manera muy elemental y abstracta.

      En ese contexto, la "regulación" implica adoptar las medidas normativas necesarias para concretizar los derechos fundamentales, es decir, comprende la actividad normativa mediante la cual: (i) se implementan las reglas para el ejercicio del derecho; (ii) se organiza dicho ejercicio; (iii) se establecen los procedimientos requeridos para hacerlo efectivo; y (iv) se diseñan sus garantías. Por tal razón, como se acotó en la. Sentencia de fecha 13-XII-2005, emitida en el proceso de Inc. 58-2003, dicha actividad puede realizarse mediante cualquier disposición de carácter general, impersonal y abstracto emitido por órganos estatales o entes públicos habilitados para ello.

      Y es que, dado que los derechos fundamentales no tienen un carácter absoluto, estos deben armonizarse entre sí con los demás derechos y valores constitucionales, lo cual implica que el legislador u otros entes públicos están habilitados para reglamentar su ejercicio por razones de interés general o para proteger otros derechos, pero estas regulaciones no pueden llegar hasta el punto de hacer desaparecer su contenido esencial.

      1. En cambio, la limitación o restricción de un derecho fundamental tiene lugar cuando la regulación se manifiesta en un grado más intenso, al punto de incidir en sus elementos esenciales. De esta manera, la restricción de un derecho fundamental envuelve, necesariamente, la modificación de su objeto o de sus titulares o reporta una limitación a. determinados modos de su ejercicio.

      En ese sentido, como se sostuvo en las Sentencias de fechas 6-IX-2001 y 21-VIII-2009, pronunciadas en los procesos de Inc. 27-99 y 24-2003, respectivamente, debido a la intensidad regulatoria que reviste la limitación o restricción de un derecho fundamental, su implementación es admisible constitucionalmente solo en virtud de una ley en sentido formal, pues su órgano emisor es regido por un estatuto que comprende ciertos principios orientadores e informadores que legitiman su producción normativa.

    3. A. a. En el presente caso, ante la ausencia de normativa aplicable al interior del Órgano Judicial, la Corte Suprema de Justicia emitió el Acuerdo 5-P-2011, de fecha 21-VII-2011, mediante el cual acordó conceder un día de permiso sindical dentro de cada semana laboral a tres miembros de la junta directiva de los sindicatos conformados en el interior de esta institución, decisión que fue ratificada en fecha 18-X-2011.

      Así, el Acuerdo 5-P-2011 configura un acto regulatorio que organiza el ejercicio de los permisos sindicales al interior del Órgano Judicial, precisando diversas reglas como: (i) conceder un día de permiso dentro de la semana laboral a tres miembros -designados por cada organización- de la Junta Directiva de los sindicatos conformados en esa institución; y (ii) establecer la posibilidad de que, en casos extraordinarios, se amplíen los días de permisos para realizar la actividad propia de los sindicatos o asociaciones laborales, previa solicitud ante la Corte Suprema de Justicia.

      1. Los demandantes alegan que la referida regulación produce una limitación ilegítima del derecho a la libertad sindical, debido a que ellos gozaban de un "derecho adquirido" al existir la costumbre de haber gozado de permisos a tiempo completo desde hace más de ocho años. Además, sostienen que se ha vulnerado su derecho de audiencia, pues no se les concedió participación en la determinación y regulación de los permisos a sus directivos sindicales.

        1. a. Al respecto, se advierte que establecer cuál debe ser la duración del tiempo libre remunerado con el que cuentan los empleados públicos judiciales que tienen la calidad de directivos sindicales para realizar actividades tendientes al funcionamiento de las asociaciones de trabajadores de la cual forman parte no constituye una limitación del derecho a la libertad sindical, pues con ello no se restringe o anula la actividad de dichas organizaciones. Por el contrario, una regulación de este tipo únicamente busca implementar las reglas por medio de las cuales se ejercitará el aludido derecho fundamental y dar certeza a sus titulares sobre la forma en que este se hará efectivo.

        Y es que la finalidad de los permisos sindicales es hacer posible el ejercicio de la acción sindical, por lo que admiten una reglamentación dirigida a que su concesión atienda a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

      2. En similar sentido se ha pronunciado el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), quien en la "Recomendación Sobre los Representantes de los Trabajadores" del año 1971 (n° 143) sostuvo que podrían fijarse límites razonables al tiempo libre que se concede a los representantes de los trabajadores para el desempeño rápido y eficaz de sus funciones y, además, que la concesión de estas facilidades no debe perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada.

        En esa misma línea, en el Caso n° 2306 (Bélgica), el referido Comité subrayó que la concesión de tiempo a los representantes de las organizaciones de empleados públicos tiene como corolario el garantizar un "funcionamiento eficaz de la administración o servicio al interesado". Tal corolario implica que puede existir un control de las solicitudes de tiempo libre para ausentarse durante las horas de trabajo por parte de las autoridades administrativas competentes, ya que estas son las únicas responsables del "funcionamiento eficaz" de sus servicios. En consecuencia, la duración del referido tiempo libre debe atender a "límites razonables".

      3. De lo antes expuesto, se colige que la reglamentación del tiempo de permiso efectuada por la autoridad demandada en el acuerdo impugnado no constituye una limitación al derecho a la libertad sindical de las asociaciones pretensoras, sino un mecanismo que viabiliza el modo de ejercicio del referido derecho, ya que mediante ella, por un lado, se establecen permisos permanentes limitados a un día por cada semana de trabajo y, por otro, se habilita al Órgano Judicial a conceder o denegar permisos eventuales, atendiendo a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En este último supuesto, dicha autoridad tiene la obligación de emitir en firma oportuna y motivada su decisión.

        1. a. Asimismo, por su propia naturaleza, la figura jurídica del permiso alude a algo incidental, es decir, que interrumpe el curso normal de una situación establecida y que altera la regularidad de lo que tiene carácter permanente. Por ello, los permisos son de carácter excepcional y de corta duración, no pueden ser otorgados de forma perenne pues ello implicaría una contradicción en sus propios términos.

        Además, la calidad de directivo sindical no se sobrepone a la de servidor público, es decir, las personas que son dirigentes de organizaciones sindicales integradas por trabajadores del órgano judicial son, a su vez, empleados públicos responsables de desempeñar las funciones propias del cargo de que son titulares y por las cuales son remunerados con fondos públicos, por lo que no están eximidos de cumplir con las obligaciones para las que fueron contratados, pues el ejercicio de su actividad sindical no puede afectar el funcionamiento eficiente del servicio público de administración de justicia, el cual es de carácter esencial, permanente y continuo.

      4. En ese sentido, admitir el otorgamiento de permisos permanentes a los directivos de los sindicatos de empleados públicos del Órgano Judicial generaría una colisión con la Obligación del Estado de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción de las personas (art. 2 de la Cn.), en virtud del cual se inician los procesos en los que se resuelven las controversias planteadas ante este Órgano, lo que debe efectuarse en un plazo prudencial y sin dilaciones injustificadas (art. 186 ord. 5° de la Cn.).

        Sobre este punto, el art. 246 inc. de la Cn. establece que el interés público tiene primacía sobre el interés privado y, además, el art. 6 párrafo 2° del Convenio n° 151 de la OIT Sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública (1978), precisa que la concesión de las facilidades a los representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante horas de trabajo o fuera de ellas no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.

      5. En consecuencia, a efecto de que el interés particular no prevalezca sobre el interés general de la sociedad de contar con una administración de justicia eficiente y tampoco se anule por completo el contenido de la garantía sindical en cuestión, se estima conforme a los parámetros que la Constitución establece una regulación que conceda los permisos sindicales de modo temporal y atendiendo a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

        1. a. Por otra parte, los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido con fundamento en una ley y que, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a legislaciones posteriores que no pueden afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una norma anterior. Con ellos se busca brindar protección a ciertas situaciones consolidadas frente al poder estatal, es decir, obran como un auténtico límite del poder. Sin embargo, no se configura un derecho adquirido cuando se ha accedido a este por medios ilegales, con fraude a la ley o con abuso del derecho.

      6. La idea de abuso induce a encontrar un límite que contenga y frene las modalidades del ejercicio concreto de un derecho o del uso de un poder capaz de perjudicar los derechos o intereses de un tercero. La prohibición del abuso del derecho significa que el Estado y los particulares no pueden, al amparo del ejercicio de una potestad conferida por el ordenamiento jurídico o de un derecho fundamental, limitar o anular ilegítimamente los derechos de terceros o exceder los límites intrínsecos de dicho derecho fundamental, efectuando un uso inapropiado e irrazonable de él.

      7. Por consiguiente, dado que los permisos sindicales son concedidos a los directivos de las asociaciones sindicales del Órgano Judicial sin contrapartida -es decir, sin que reembolsen su salario y se afecte su tiempo de servicio laboral- con la finalidad de garantizar la adecuada gestión de estas, su uso debe efectuarse de forma razonable y, por tanto, no deben concederse mas que durante el período estrictamente necesario para el ejercicio del buen funcionamiento de esas asociaciones, pues de lo contrario se produciría un abuso del derecho que podría menoscabar la credibilidad e importancia de la actividad sindical.

        Por ello, no es constitucionalmente admisible alegar la existencia de un derecho adquirido para justificar la existencia de permisos que exoneren permanentemente a los representantes sindicales de cumplir con las obligaciones propias de la relación laboral que los vincula con el Órgano Judicial y justifica el que formen parte de las asociaciones sindicales a las cuales pertenecen.

        1. Finalmente, en relación con la presunta vulneración del derecho de audiencia, es preciso acotar que en el presente caso no se está en presencia del supuesto de privación del derecho a la libertad sindical alegado por los demandantes, sino ante el ejercicio de facultades de regulación por parte de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de reglamentar los permisos con los que deben contar los representantes de las asociaciones sindicales constituidas dentro de dicha institución estatal para desarrollar las actividades necesarias para la adecuada gestión de aquellas.

    4. Por todo lo antes expuesto, se concluye que no existe una vulneración a los derechos de audiencia y a la libertad sindical de los sindicatos demandantes, ya que las actuaciones impugnadas configuran una regulación del tiempo de duración de los permisos sindicales que se ajusta a los parámetros establecidos por la Constitución; razón por la cual deberá desestimarse la pretensión planteada y, en consecuencia, declarar que no ha lugar al amparo requerido.

      POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2, 11, 47, 186 ord. 5° y 246 de la Cn., así como en los arts. 32, 33 y 34 de la L.Pr.Cn., en nombre de la. República, esta S..

      FALLA:

      (

      1. Declárase que no ha lugar al amparo solicitado por el Sindicato de Empleados Judiciales Salvadoreños (SINEJUS) y por el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Órgano Judicial (SITTOJ), en contra de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de no existir vulneración a sus derechos de audiencia y a la libertad sindical; y (b) Notifíquese.

      FCO. E. ORTIZ R.-------------SONIA DE SEGOVIA------------C. ESCOLAN-----------C. S.

      AVILES--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN------------------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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