Sentencia nº 97-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia97-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoContra resolución dictada en una casación penal
Derechos VulneradosLibertad Física, prohibición de doble juzgamiento
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

97-2015

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas con cuarenta y siete minutos del día quince de abril de dos mil quince. El presente proceso constitucional de habeas corpus fue solicitado a su favor por los señores L.A.C.B. y M.d.C.E.G. de C., procesado por los delitos de falsedad material y estafa agravada, contra actuaciones de la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. Los peticionarios indican que en su contra se inició proceso penal por los delitos de falsedad material y estafa agravada en el año dos mil nueve, decretándoseles en la audiencia inicial medidas sustitutivas a la detención provisional, las cuales se mantuvieron hasta que se celebró la vista pública por parte del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, el día 25/01/2012, audiencia en el cual fueron absueltos penal y civilmente; sin embargo, refieren que contra dicha decisión, la fiscalía interpuso recurso de casación ante la S. de lo Penal de esta Corte, autoridad que, "...no obstante (...) no habían pruebas en nuestra contra, anula la sentencia y ordena la reposición de la vista pública, remitiendo el caso al Tribunal 4° de Sentencia de S.S. (...) donde tenemos reprogramada dicha audiencia para (...) -el- nueve de abril del presente año (...) los delitos que se nos imputan en el actual proceso penal son los mismos hechos ya juzgados anteriormente y por los cuales fuimos absueltos y lo que se busca es el pago forzoso a través de una posible conciliación tomando en cuenta la posibilidad que podamos ser condenados a pena de prisión, lo que constituye una clara violación al principio non bis in idem, regulado en la Constitución en el Art. 11 inciso primero (...) (a)simismo, (...) -este hecho- tiene su origen en una deuda de naturaleza civil con el señor J.R.R.M., quien ha pretendido exigir el supuesto pago que se le adeuda por la vía penal, contraviniendo con ello el derecho de la libertad personal que no puede ser limitado con una privación de libertad a raíz de una prisión por deudas cuya prohibición aparece regulada con toda claridad en el Art. 27 inciso segundo de la Constitución..."(mayúsculas suplidas)(sic).

    Además indican, que después de haber sido absueltos por el Tribunal Sentencia de Santa Tecla, se inició proceso común declarativo ante el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de S.S., en el cual se emitió sentencia y se declaró la nulidad de algunas inscripciones de gravámenes realizadas en un inmueble que sirvió de garantía frente a un mutuo hipotecario,

    cuyos pagos no se cumplieron y que está relacionado a los hechos que sustentan la acusación penal en su contra, sin embargo, dicha decisión no se encuentra firme, pues se ha recurrido en casación ante la. S. de lo Civil de esta Corte.

    Por lo anterior, solicitan que se determine el exceso por parte de la S. de lo Penal de esta Corte en relación al principio de non bis in idem y se ordene "...el cese de nuestra restricción a la libertad personal por parte del Tribunal 4° de Sentencia de S.S. (...) se determine la existencia de la violación al Art. 27 de la Constitución (...) por haber simultaneidad de procesos de naturaleza civil y penal con el mismo fin: el pago de una deuda..."(sic).

  2. Con relación al reclamo planteado es de indicar, como esta S. lo ha reiterado en su jurisprudencia, que los, asuntos sometidos a control por medio del proceso de habeas corpus deben cimentarse en la existencia de vulneraciones a derechos fundamentales con incidencia en la libertad física de las personas, es decir deben tener un matiz constitucional -por ejemplo, improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010, entre otras-.

    Caso contrario, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades de los demandantes con lo decidido, la tramitación del habeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia.

  3. En el presente caso los peticionarios reclaman principalmente en contra de la resolución de la S. de lo Penal de esta Corte dictada en el recurso de casación interpuesto por la representación fiscal, a través de la que se anula la sentencia absolutoria emitida a su favor por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla y ordena la reposición del juicio por medio de otro tribunal, pues -a su criterio- esto implica vulneración al la prohibición de doble juzgamiento; asimismo, alegan la violación del artículo 27 de la Constitución, por haberse iniciado en sede civil un proceso relacionado al incumplimiento de pago de un mutuo hipotecario, señalando que con ambos procesos -penal y civil- se pretende el pago de la deuda.

    En primer lugar, la jurisprudencia de esta S. ha establecido -verbigracia, sentencia HC 98-2007 del 22/06/2009- que la prohibición de doble juzgamiento consiste en la imposibilidad de que el Estado pueda procesar dos veces o más, a una persona por el mismo hecho, ya sea en forma simultánea o sucesiva. Así, la doble persecución ocurre cuando se inicia un nuevo proceso habiendo otro ya concluido; pero también cuando se desenvuelve una persecución penal idéntica a la que se quiere intentar. En esos términos, el principio de ne bis in

    ídem tiene aplicación con independencia del estado del primer proceso, siendo suficiente la existencia de dos imputaciones fundamentadas en los mismos elementos.

    Ahora bien, de los términos expuestos por los propios peticionarios en su escrito se tiene que su reclamo de doble juzgamiento lo hacen a partir de que la S. de lo Penal de esta Corte conoció de un recurso de casación interpuesto contra la sentencia absolutoria emitida a su favor, la cual declararon nula y ordenaron la reposición del juicio por un tribunal distinto, con ello -sostienen- la S. de lo Penal pretenden que sean nuevamente juzgados por los delitos por los cuales ya fueron absueltos. Sin embargo, de tales argumentos se infiere que no se trata del inicio una nueva causa penal habiendo otra ya concluida por los mismos hechos, sino de un mismo proceso penal en el cual se ha hecho uso de los medios de impugnación que establece la legislación de la materia, para el caso del recurso de casación; de manera que, lo propuesto por los peticionarios se funda en una errónea interpretación de los alcances del principio de ne bis in ídem.

    A partir de esa concepción equívoca, el argumento analizado carece de relevancia constitucional en tanto que los solicitantes se limitan a poner de manifiesto su inconformidad con lo resuelto por la referida S. de lo Penal en el recurso de casación interpuesto por la representación fiscal, pues son claros en referir que dicha autoridad resolvió sin haber pruebas en su contra, y por ello estiman que lo que se pretende es el "pago forzoso de la deuda a través de una posible conciliación".

    En ese sentido, es de indicar que esta S. -con competencia constitucional- no puede actuar como un tribunal de instancia, a efecto de controlar las decisiones que ha emitido una autoridad judicial respecto a un proceso penal, pues ello escapa del análisis constitucional que mediante el proceso de habeas corpus se realiza.

    Ahora bien, los peticionarios también alegan la posible vulneración al artículo 27 de la Constitución, que prohíbe la prisión por deudas, esto lo hacen por considerar que los delitos atribuidos en el proceso penal, por el cual podrían ser condenados, tienen como base el incumplimiento de una deuda por la cual ya se ha iniciado un proceso común declarativo en el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de S.S., en virtud de ello -afirman-existe simultaneidad de procesos de naturaleza civil y penal con el mismo fin.

    A ese respecto, debe decirse que esta. S. ha sostenido de forma reiterada que el artículo 27 de la Constitución en el que se proscribe la prisión por deudas "... se traduce en aquel impedimento o reproche elevado a rango constitucional que inhibe que una persona pueda ser privada de su derecho fundamental de libertad física por el mero incumplimiento de obligaciones de dar, hacer o no hacer, que no trascienden al ámbito penal; es decir, que la obligación no provenga o se fundamente en la comisión de un hecho tipificado como delito,.."-sentencias HC 256-2002 de 22-4-2003 y HC 220-2007 de 10-8-2009-,

    De manera que en ocasión de plantearse pretensiones referidas a que a una persona se le ha restringido su derecho de libertad física dentro de un proceso penal con base en hechos de carácter civil o mercantil que involucren el impago de una obligación de tal naturaleza, se estaría desconociendo la prohibición establecida en el artículo 27 de la. Constitución -v.gr., HC 48-2010 del 28/08/2010-.

    A partir de la jurisprudencia señalada, se advierte que en el presente caso, al momento de presentar su escrito se encontraban sin ninguna restricción a su libertad, esperando fecha para la celebración de la nueva vista pública ordenada por la S. de lo Penal de esta Corte. De ahí que, al no existir en su planteamiento una decisión judicial que ordene la restricción a la libertad de los señores C.B. y E.G. de C., en la que sea posible determinar que la misma obedece a hechos no constitutivos de delitos sino de asuntos meramente civiles, mercantiles o de similar índole que involucran el impago de una deuda en los términos arriba indicados, no es posible considerar que haya una propuesta de transgresión a la prohibición contenida en el artículo 27 de la Constitución.

    Asimismo, si bien los peticionarios narran una serie de acontecimientos relacionados al incumplimiento de una deuda, cuyos hechos fueron considerados para iniciar el proceso penal que se instruye en su contra, ello no significa irreflexivamente que el resultado de esa causa penal -la cual aún se encuentra en trámite- constituya una prisión por deudas.

    En relación a determinar si los delitos atribuidos constituyen simple obligaciones civiles, este tribunal carece de competencia para analizar el juicio de tipicidad que fundamenta una acusación -en aras de establecer si los hechos acusados son de naturaleza penal o civil-, pues tal labor le corresponde a los jueces que conocen en material penal, una vez que la representación fiscal presenta las solicitudes y las pruebas respectivas -improcedencia HC 189-2014 de ficha 09/05/2014-.

    Por lo anterior, la pretensión planteada muestra vicios insubsanables que imposibilitan a este Tribunal efectuar un análisis constitucional de los planteamientos expuestos, siendo pertinente finalizar este proceso de manera anormal a través de la declaratoria de improcedente.

  4. 1. Los peticionarios señalan como lugar para recibir actos procesales de comunicación, una dirección de residencia que se encuentra fuera de la circunscripción territorial de este tribunal; razón por la cual, se estima pertinente, aplicar de forma supletoria. el artículo 11 1 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, disposición que regula la figura del auxilio judicial, con el objeto de garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional de los peticionarios, mediante el conocimiento real del presente proveído. De manera que, deberá requerirse la cooperación del Juzgado Primero de Paz de Colón, departamento de La Libertad, para notificar personalmente este pronunciamiento a los solicitantes en residencial [...], La Libertad.

    2-. De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a través del aludido hecho, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, y 12, 20, 141 inciso 1°, 171, 181 inciso 2° y 192 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta S.

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la solicitud de habeas corpus planteada a su favor por los señores L.A.C.B. y M.d.C.E.G. de C., por alegarse asuntos carentes de trascendencia constitucional.

    2. R. auxilio al Juzgado Primero de Paz de Colón, departamento de La Libertad, para que notifique esta decisión a los peticionarios en residencial [...], La Libertad.

    3. Ordenase a la secretaría de esta S. que, con el fin de cumplir el requerimiento anterior, libre el oficio correspondiente junto con la certificación de esta decisión. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicho medio ejecutar el acto de comunicación que se ordena.; se deberá. proceder de acuerdo a lo dispuesto en el considerando IV de esta decisión.

    4. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

    5. N..

    E.S.B.R.E.G.. ---------G.A.A.. -------- PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------J.M.P.. --------SRIO.---------INTO. ------RUBRICADAS.-

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