Sentencia nº 220-2007 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia220-2007
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

220-2007

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y veinte minutos del día diez de agosto de dos mil nueve.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus se inició por solicitud de D.E.H.G., quien se encuentra a la orden del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, cumpliendo la pena de tres años de prisión, por el delito de lesiones graves.

Analizado el proceso y considerando:

I) Expone el peticionario que existen actos que restringen ilegalmente su libertad, originados por sentencia pronunciada el día veintiuno de diciembre de dos mil seis, cuando fue condenado por el delito de lesiones graves. Que en la misma sentencia se estableció que era condenado en concepto de responsabilidad civil al pago de dos mil quinientos dólares. También se ordenó la aplicación del beneficio penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; estableciéndose un período de prueba de dos años y además fijando el Tribunal que sería puesto en libertad el día veintiuno de diciembre de dos mil seis, condicionado esto al cumplimiento de plazo establecido para cumplir el pago de la responsabilidad civil. Que transcurrido el plazo en que debía efectuarse el pago, no fue puesto en libertad, manteniéndose en fase de cumplimiento de la pena. Señala que por un acuerdo entre partes se obligó al pago de la responsabilidad civil, la que haría efectiva el día veintiuno de diciembre de dos mil seis. Que al incumplirse la obligación el acreedor podía con la ejecutoria de una sentencia promover la ejecución forzosa de bienes, lo cual garantiza el derecho de la víctima. Pero lo más importante es que en la sentencia no se previó que ante el incumplimiento de la obligación el favorecido se mantendría en prisión, tal como sucedió, no obstante haberse concedido el beneficio penal. Considera que esta situación constituye una violación a la garantía constitucional de la prohibición de la prisión por deudas.

II) La Jueza Ejecutora, después de referirse a las incidencias asentadas en el expediente administrativo llevado en el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, informó que si bien es cierto la libertad del favorecido estaba supeditada al pago de la responsabilidad civil, también es cierto que existen vicios procesales que violentan el derecho de libertad, como ejemplo señala que el día diez de octubre de dos mil siete el favorecido solicitó a la autoridad demandada se le otorgara mandamiento de pago para resarcir la responsabilidad civil, pero que por razones no justificadas la Jueza resolvió la petición hasta el día dieciocho de diciembre de dos mil siete, fecha en la cual se realizó la intimación. Considera que es facultad de la Sala establecer límites a las actuaciones judiciales que ponen en peligro el derecho de libertad ambulatoria.

III) Vista la certificación de las diligencias se advierte: Al folio 33 consta el acta de la audiencia preliminar de fecha catorce de diciembre de dos mil seis, en la cual se determinó la vía del procedimiento abreviado para definir la situación jurídica del beneficiado. En la resolución se condenó a este a la pena de tres años de prisión y al pago de dos mil quinientos dólares en concepto de responsabilidad civil. Además, en virtud de la pena impuesta se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual, según la misma resolución se ejecutaría el día veintiuno de diciembre de dos mil seis, fecha en la cual el imputado y la víctima convinieron para el pago de la responsabilidad civil.

De conformidad a las diligencias administrativas y según escrito presentado por el favorecido, agregado al folio 30, consta que para la fecha del referido escrito, ocho de octubre de dos mil siete, aún se encontraba pendiente el pago de la obligación civil, razón por la cual se solicitó en esa fecha al Juzgado de Vigilancia extendiera oficio a fin de cancelarse la obligación en la Dirección General de Tesorería.

Expuesto el punto anterior se hace la siguiente consideración: En principio debe decirse que esta S. no es competente para determinar si a una persona que sufre una condena se le debe otorgar o no un beneficio penitenciario; no obstante, dado el efecto en la libertad física que podría significar una denegatoria injustificada de un beneficio, este Tribunal si puede determinar si la detención que sufre una persona a quien se le ha otorgado un beneficio penitenciario se ha adoptado con respeto a la Constitución.

Previo a ello, es necesario referirse a la jurisprudencia de esta Sala respecto a lo que se ha sostenido con relación al Art. 27 inciso segundo de la Constitución que establece: " se prohíbe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento..." En la sentencia 256-2002 se sostuvo: "(...) el precepto se traduce en aquel impedimento o reproche elevado a rango constitucional que inhibe que una persona pueda ser privada de su derecho fundamental de libertad física por el mero incumplimiento de obligaciones de dar, hacer o no hacer, que no trascienden al ámbito penal; es decir, que la obligación no provenga o se fundamente en la comisión de un hecho tipificado como delito.".

Debe decirse que la comisión de un delito produce también la obligación de reparar los daños o perjuicios resultantes del hecho ilícito. Por tanto cuando una persona es condenada a una pena privativa de libertad, también se le condena al pago de la obligación civil que pudiera resultar, fundamentada esta sanción última en la determinación tanto de la responsabilidad penal como del perjuicio o daño ocasionado. En tal sentido, el juez de instrucción o el de vigilancia penitenciaria, según sea el caso, previo a otorgar un beneficio, debe necesariamente asegurarse del cumplimiento del pago de la responsabilidad civil, en virtud del derecho de la víctima a ser reparada en los daños o perjuicios que se le pudieron haber ocasionado.

Con relación a esto último, el Código Penal en el artículo 77 establece condiciones determinadas indispensables para que pueda otorgarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Estas condiciones, si se cumplen, constituyen un derecho del beneficiado, de lo contrario la concesión del beneficio deja de ser jurídicamente posible; y en tal sentido, la denegación del beneficio en razón del incumplimiento de la obligación civil por parte de la persona condenada, no vulnera el precepto que prohíbe la prisión por deudas, pues la base de la obligación de pago, como se expuso, se origina a partir de la responsabilidad penal del reo y no de una obligación civil insoluta.

En el caso en análisis, la Jueza Octavo de Instrucción concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con la condición previa del pago de la obligación civil. No habiéndose cumplido la condición impuesta, ello ha significado, con fundamento, la permanencia del beneficiado en el cumplimiento de su pena.

En este caso, no se configura la violación al inciso segundo del Art. 27 Cn., pues la Jueza de Instrucción, previo a disponer la libertad del señor H.G., verificó la concurrencia de los dos requisitos que el Art. 77 Pn. exige como condición imprescindible para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No habiéndose cumplido uno de ellos se vuelve improcedente el beneficio, tal como ha sucedido en este caso; y en virtud de la aplicación correcta de la norma penal, no es posible estimar la pretensión del solicitante.

Debe decirse que con fecha cuatro de de enero de este año, el favorecido fue puesto en libertad, en virtud de haberse cumplido con el pago de la obligación civil, no obstante el análisis de constitucionalidad es válido, pues la solicitud de hábeas corpus se interpuso con fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete, estando vigente en ese momento el supuesto agravio alegado.

IV) Como elemento adicional del análisis, al haberse tenido a la vista las correspondientes diligencias administrativas, esta S. advirtió la siguiente irregularidad: Consta al folio 30 de las diligencias administrativas, escrito presentado por el señor H.G., solicitando al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, le extendiera el oficio respectivo para cancelar la responsabilidad civil en la Dirección General de Tesorería. Dicho escrito fue recibido en el Juzgado mencionado el día diez de octubre de dos mil siete; y sin que conste justificación alguna el Juzgado en mención resolvió extender el oficio solicitado hasta el día dieciocho de diciembre de dos mil siete; en la resolución, agregada al folio 31, literalmente se asentó: "(...) Y visto el escrito firmado por el referido interno el cual tiene a la vista hasta esta fecha la Juez, se colige que el referido interno no le ha dado cumplimiento al pago de la responsabilidad civil, siendo procedente extenderle el oficio para el pago respectivo y realizar el cómputo de la privación de libertad (...)".

Como una agravante más de la situación, el oficio fue extendido el día veintiuno de diciembre de dos mil siete, y vale considerar que ese fue el último día hábil de trabajo de ese año; como consecuencia de ello el pago pudo hacerse efectivo hasta el día tres de enero de dos mil ocho y el imputado fue puesto en libertad el día cuatro de ese mismo mes y año.

Lo anterior se tradujo en que el beneficiado recuperó su libertad casi tres meses después de haber solicitado se le extendiera el mandamiento de pago para hacer efectivo el mismo y cumplir el requisito de resarcir la obligación civil proveniente de la sentencia; y es precisamente esta situación la que la Sala considera inconstitucional, en tanto la Jueza Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador prolongó irrazonable y negligentemente la privación de libertad del favorecido y los alcances y efectos mismos de la pena, siendo procedente reconocer y declarar la violación constitucional al derecho de libertad física del señor H.G..

Por las razones expuestas esta Sala

RESUELVE:

  1. declárase no haber existido violación al Art 27 inc. de la Constitución; b) declaráse haber existido violación al derecho de libertad física del señor D.E.H.G., en razón de las actuaciones de la Jueza Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, quedando expedito al beneficiado el derecho de ejecutar la vía correspondiente a efecto de la reparación civil por daños y perjuicios; c) certifíquese la presente resolución y remítase para su conocimiento a Corte Plena y, junto con las diligencias, al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador; d) notifíquese la presente resolución; y e) archívese. ---J.B.J.---F.M.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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