Sentencia nº 135-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia135-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoContra decisión judicial dictada en su contra de orden de captura
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

135-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y cuarenta y un minutos del día veintinueve de mayo de dos mil quince.

El presente proceso de habeas corpus ha sido promovido por la abogada M.T.M.C., a favor de la señora M.G.V.M., procesada por el delito de estafa, contra actuaciones del Juzgado Décimo de Paz de San Salvador.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. La peticionaria refiere que "Por resolución del 10 de octubre de 2014, emitida en audiencia especial por el Juez Décimo de Instrucción de San Salvador, se ha decretado orden de captura contra la señora V.M., en el proceso penal identificado bajo la referencia 136-2012-5(2); (...) en el cual, en realidad, se trata, simple y llanamente, del ejercicio de una acción penal para el cobro de una deuda estrictamente mercantil, por lo que la restricción a la libertad de la señora V.M. es inconstitucional.

    (...) En el proceso penal iniciado y en trámite contra la señora V.M. es, única y exclusivamente, una instrumentalización del proceso penal para intentar el cobro de las cantidades adeudadas a Seguros del Pacífico, por las sociedades que representaba la señora V.M. e, inclusive, por la misma señora como deudora solidaria; con lo que, en realidad, se está utilizando la vía penal como - para no utilizar una expresión más gráfica mecanismo de presión para el pago cíe una deuda mercantil, con lo que, en definitiva, se recurre a la amenaza de prisión para el cobro de una deuda estrictamente mercantil, con lo que se vulnera el inciso segundo del art. 27 de la Constitución (...), que prohibe la prisión por deudas.

    (...) En el presente caso, en la conducta de la señora V.M. no ha existido, en ningún momento, conducta engañosa o ardid, con lo que, en definitiva, no se indujo a error a Seguros del Pacífico: no ha existido, por parte de la señora - V.M. afirmación de hechos falsos, simulación o desfiguración de los eventos de la realidad, al grado quela señora V.M. no ha obtenido aprovechamiento alguno de las pérdidas aducidas por Seguros del Pacífico, por su participación en el proyecto constructivo del centro penal de Izalco.

    (...) a tal grado no ha existido dolo, engaño o ardid por parte de la señora V.M., con el fin de llevar a cabo una estafa en perjuicio de Seguros del Pacífico, que la señora V.M. reconoció la existencia de la deuda mercantil, y hasta entregó en pago la maquinaria con la que las empresas INVICO y TERRACOSAL contaban para el desarrollo de giro del negocio de construcción: ese reconocimiento de deuda y esas daciones en pago son muestran evidente de la buena fe y ánimo de pago de la señora V.M..

    (...) es imperativo concluir que con la restricción de libertad que sufre la señora V.M. se ha violado su derecho constitucional a la prohibición por deudas (...)" (Sic.)

  2. Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza en este proceso constitucional, para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias y emitir una decisión sobre lo requerido.

    En ese sentido, este Tribunal debe corroborar si el peticionario ha superado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, o carezcan de trascendencia constitucional, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia -v. gr., improcedencias de HC 162-2010 del 24/11/2010, 233-2014 del 6/6/2014, 520-2014 del 25/2/2015, entre otras-.

  3. 1. Este Tribunal ha sostenido que mediante el proceso de hábeas corpus se controlan actuaciones u omisiones de las autoridades o particulares, que inciden o amenacen el derecho de libertad física o integridad -física, psíquica o moral - de los solicitantes; de manera que estos, al efectuar sus peticiones, deben señalar con precisión dichos aspectos configurativos del agravio, que hacen constitucionalmente trascendente su pretensión y que permiten que la misma pueda ser analizada, de lo contrario este Tribunal se encontraría imposibilitado para continuar con su examen -v. gr. resoluciones interlocutorias HC 53-2011, del 18/2/2011, 104-2010 del 16/6/2010, 83-2015 del 10/4/2015-.

    De igual forma, se ha establecido como uno de los límites a las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a esta Sala, la imposibilidad de realizar análisis de los elementos de convicción que rodean al hecho y que fundamentan las decisiones que adoptan jueces y tribunales penales, pues ello es atribución exclusiva de éstos, y su arrogación implicaría convertirse en un tribunal de instancia más, capaz de revisar las actuaciones del resto de autoridades judiciales bajo esas circunstancias -v. gr. improcedencias HC, 162-2013 del 26/6/2013, 269-2014 del 20/6/2014-.

    De modo que, la falta de señalamiento expreso del agravio generado por la autoridad contra quien se reclama, con las características antes mencionadas, o pretender que este Tribunal revise los elementos de convicción que llevan a las autoridades a adoptar las decisiones en torno a las causas penales, constituyen vicios en la pretensión e impiden que pueda continuarse con su trámite normal.

    1. Ahora bien, la peticionaria reclama que la orden de captura -por la rebeldía- fue emitida con una posible vulneración al artículo 27 de la. Constitución, que prohíbe la prisión por deudas, esto lo hace por considerar que el delito de estafa atribuido a la señora M.G.V.M. en el proceso penal, tiene como base una instrumentalización de esta vía para intentar el cobro de las cantidades adeudadas a Seguros del Pacífico, por las sociedades que eran representadas por aquella, e incluso por esta como deudora solidaria.

    En relación con ello, debe decirse que esta S. ha sostenido de forma reiterada que el artículo 27 de la Constitución en el que se proscribe la prisión por deudas "... se traduce en aquel impedimento o reproche elevado a rango constitucional que inhibe que una persona pueda ser privada de su derecho fundamental de libertad física por el mero incumplimiento de obligaciones de dar, hacer o no hacer, que no trascienden al ámbito penal; es decir, que la obligación no provenga o se fundamente en la comisión de un hecho tipificado como delito..." -ver sentencias de HC 256-2002 de 22/4/2003 y HC 220-2007 de 10/8/2009-.

    De manera que en ocasión de plantearse pretensiones referidas a que a una persona se le ha restringido su derecho de libertad física dentro de un proceso penal con base en hechos de carácter civil o mercantil que involucren el impago de una obligación de tal naturaleza, se estaría desconociendo la prohibición establecida en el artículo 27 de la Constitución -v. gr., resolución de HC 48-2010 del 28/8/2010-.

    En el presente caso la peticionaria plantea que la señora M.G.V.M., procesada por el delito de estafa, a quien se pretende favorecer con este proceso de hábeas corpus, fue declarada rebelde por el Juzgado Décimo de Paz de esta ciudad, y, como consecuencia, se giraron órdenes de captura en su contra; circunstancias que manifiesta se basan en una imputación que tiene como sustento el incumplimiento de una deuda; por lo que requiere que este Tribunal determine la inexistencia del delito atribuido y concluya en la ilegalidad de la decisión emitida por la sede judicial mencionada.

    De esa manera, este argumento no traslada un cuestionamiento contra una decisión judicial dictada con base en la consideración expresa de la autoridad sobre la existencia de un incumplimiento de deuda, en la que sea posible determinar que la misma obedece a hechos no constitutivos de delitos sino de asuntos meramente civiles, mercantiles o de similar índole que involucran el impago de una deuda en los términos arriba indicados, y en esos términos, no es posible estimar que haya una propuesta de transgresión a la prohibición contenida en el art. 27 de la Constitución. Ello también se debe a que los argumentos vertidos se encuentran encaminados a que este Tribunal sea quien determine la inexistencia de la acción delictiva y defina que la imputación no es más que la falta a la obligación crediticia.

    En otras palabras, la demandante pretende que esta S. -con competencia constitucional- examine la configuración de la imputación penal incoada contra la señora V. M. en consideración de los argumentos vertidos, para así concluir en la falta de fundamento de la imputación, en lugar de haber proporcionado argumentos que reflejen que la decisión de rebeldía adoptada y las ordenes de captura giradas, se hayan proferido en sustento y asunción, por parte de la autoridad demandada, únicamente del incumplimiento de la deuda mercantil, y no en elementos objetivos y subjetivos del tipo penal; aspecto que, en ese orden, se encuentra fuera del ámbito de control constitucional de este Tribunal.

    Es que pretender que se determine si el delito atribuido constituye una simple obligación de carácter mercantil, constituye un asunto ajeno a la competencia de este Tribunal, pues implica analizar el juicio de Unicidad que fundamenta una acusación -en aras de establecer si los hechos acusados son de naturaleza penal o mercantil-, y tal labor le corresponde de forma exclusiva a los jueces que conocen en material penal, una vez que la representación fiscal presenta las solicitudes y las pruebas respectivas -v. gr., improcedencias de HC 189-2014 del 9/5/2014, 104-2015 del 29/4/2015, entre otras-.

    Si bien la peticionaria narra un acontecimiento en el que, a su parecer, se disputa una deuda adquirida en virtud de incumplir un contrato con la administración pública, cuyos hechos fueron considerados para iniciar el proceso penal que se instruye, ello no significa irreflexivamente que el resultado de esa causa penal -la cual aún se encuentra en trámite- constituya una prisión por deudas, ni tampoco permite inferir que la decisión judicial cuestionada haya sido emitida solamente con fundamento en la existencia de la aludida deuda.

    Por todo lo anterior, la pretensión planteada muestra vicios insubsanables que imposibilitan a este Tribunal efectuar un análisis constitucional de los planteamientos expuestos, siendo pertinente finalizar este proceso de manera anormal a través de la declaratoria de improcedencia.

  4. 1. Por otra parte, se advierte que la licenciada M.T.M.C., en representación de la señora M.G.V.M., señaló en su solicitud de habeas corpus que puede ser notificada en dirección dentro de la circunscripción de esta Sala y por medio de correo electrónico; además, autoriza al licenciado L.E.M. H. y a la bachiller A.L.F.F., para recibir y conocer en su nombre las resoluciones que se emitan.

    Respecto de tal señalamiento es preciso acotar que el artículo 180 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma de aplicación supletoria para los procesos constitucionales, establece la posibilidad de autorizar a una tercera persona para recibir notificaciones; en ese sentido, deberá tomarse en cuenta la designación hecha por la peticionaria.

    1. En cuanto a la consignación del correo electrónico como medio para recibir notificaciones, es necesario hacer las siguientes acotaciones.

      i. El derecho de audiencia es una manifestación explícita del derecho a la protección jurisdiccional, cuya articulación se produce como consecuencia de los actos procesales de comunicación, ya que estos posibilitan la oportunidad real a las posiciones procesales de ser oídos ante los jueces y tribunales. Por ello, es viable afirmar que los actos de comunicación procesal se erigen en actuaciones que optimizan al derecho a la protección jurisdiccional.

      De esta forma, los acontecimientos procesales mencionados en último término se entienden como los sucesos que se producen en los procesos con la finalidad de ciar a conocer a las parles y a terceros las decisiones que los funcionarios judiciales profieren. En ese sentido, la necesidad de hacer partícipes a las partes los decretos, autos y sentencias es exigida por el derecho de audiencia.

      Ligado con lo anterior, por regla general, la realización de los actos de comunicación se encuentra condicionada por la utilización de aquellos mecanismos o formalidades que, en principio, sean las más aptas y garantistas para la obtención de un conocimiento real y efectivo de una decisión judicial.

      ii. En relación con la ejecución de los actos procesales de comunicación, el art. 79 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece que, en los procesos sometidos a su conocimiento, la Sala de lo Constitucional podrá notificar sus resoluciones, citar, solicitar informes y en general efectuar toda clase de acto de comunicación procesal, utilizando cualquier

      medio técnico, sea electrónico, magnético o cualquier otro, que posibilite la constancia por escrito y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad. Además, la referida disposición determina que todos los días y horas son hábiles para efectuar los actos de comunicación por los medios de transmisión citados y que las resoluciones se tendrán por notificadas desde las ocho horas del día hábil siguiente a la recepción de la comunicación.

      La referida disposición legal admite entonces la utilización de las nuevas tecnologías como medio para la válida realización de actos de comunicación a las partes y profesionales intervinientes y persigue la celeridad y simplificación de la actividad jurisdiccional, siempre que los medios empleados permitan obtener una constancia escrita y ofrezcan garantías cíe seguridad y confiabilidad.

      Del mismo modo, el art. 178 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-- determina que cuando se notifique una resolución por medios técnicos, se dejará constancia en el expediente de la remisión realizada. En este caso, la notificación se tendrá por realizada transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo.

      En otros términos, tanto en la Ley de Procedimientos Constitucionales -ley especial- como en el Código Procesal Civil y Mercantil -aplicable supletoriamente para los casos no previstos en la referida norma- hay una disposición que habilita el uso de otros medios para llevar a cabo los actos procesales de comunicación.

      iii. En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia cuenta con un Sistema de Notificación Electrónica Judicial que da soporte al envío de notificaciones vía web y, además, lleva un registro de la información proporcionada por las partes que han suministrado sus datos y medios informáticos, así como su dirección, con el objeto de recibir notificaciones. Es decir, que la institución lleva un registro de las personas que disponen de los medios antes indicados así como otros datos de identificación, que permite poder comunicar las resoluciones por esa vía a los interesados que así lo hubieren solicitado.

      Además, tal y como consta en el escrito agregado al expediente, la abogada M.T.M.C. ha proporcionado un correo electrónico en el que puede recibir los actos de comunicación procesal; en otros términos, dispone de un medio informático para practicar las notificaciones que debe hacerle este Tribunal. En consecuencia, los actos de comunicación dentro del presente proceso de habeas corpus podrán realizarse a la referida profesional en el correo electrónico señalado para tal efecto, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.

      Así, de conformidad con el art. 79 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, dado que la oficina encargada de realizar los actos de comunicación y la abogada M.C., disponen de medios informáticos que permiten el envío y la recepción de documentos de forma tal que este garantizada la autenticidad de la comunicación y su contenido, los cuales, además, dejen constancia fehaciente tanto de su remisión y recepción como del momento en que se efectúen; en consecuencia, los actos de comunicación deberán realizarse por dicho medio, entendiéndose que las resoluciones se tendrán por notificadas desde las ocho horas del día hábil siguiente al de la recepción de la comunicación cuya constancia de remisión quedará por escrito en el expediente llevado por este Tribunal.

    2. Sin perjuicio de los anteriores señalamientos, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a la pretensora a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

      Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 inciso de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala resuelve:

    3. D. improcedente la pretensión incoada por la abogada M.T.M.C., a favor de la señora M.G.V.M.; en virtud de que los planteamientos que la sustentan carecen de trascendencia constitucional.

    4. N. y oportunamente archívese.

      F.M. -------J.B.J.------------E.S.B.R. --------R.E.G. --------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------E.

      SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.-

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