Sentencia nº 104-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia104-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoIlegalidad de la declaratoria de rebeldía
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

104-2015

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con cincuenta y un minutos del día veintinueve de abril de dos mil quince.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue solicitado por el señor S.N.U. a favor de la señora G.M.L.G. de N., procesada por el delito de estafa, en contra del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario alega los siguientes reclamos:

    1. "...mi esposa no compareció [a la vista pública] por padecer incapacidad médica por quince días, (...) [esa] incapacidad medica [fue] extendida por el cardiólogo (...), la cual se entregó al mismo abogado y notario particular [nombrado para su defensa] (...) pero este no la presentó en el tribunal, motivo por el cual estuve llamándole por teléfono (...) junto con mi esposa (...) colocándole mensajes textuales (...) sin que el referido abogado G. contestara, pero como quince días después del veintitrés de enero referido me contestó diciéndome que ya había presentado tal constancia y que no había problema, solicitándole copia de esos documentos pero el evadía la entrega [de los mismos] (...) entregándole la cantidad de honorarios de doscientos dólares (...) luego como el quince de marzo de este año le hablé y me dijo que necesitaba una firma para rectificar ante el tribunal porque se equivocó en una fecha, (...) dándose el caso que luego por la omisión del referido abogado se decretó orden de detención por rebeldía y por incumplimiento de medidas alternas con fecha seis de marzo de este año..." (Mayúsculas suplidas) (sic).

    2. "...en el caso seguido en contra de mi esposa por el supuesto delito de estafa (...) en donde se controvierte la propiedad o no de un vehículo lo cual es de carácter civil (...) [no penal] (...) se decreto orden de detención por rebeldía (...) sin que se me hubiere notificado por el tribunal para justificar personalmente dicha situación a través de una audiencia (...) inobservandose el artículo 11 y 12 de la Constitución por haberse ordenado la captura sin el procedimiento legal respectivo y sin existir prisión por deudas supuestas de carácter civil..." (Mayúsculas suplidas) (sic).

  2. 1. De acuerdo al planteamiento indicado en el número 1 del considerando anterior, el peticionario alega que el defensor técnico nombrado en representación de la señora L.G.

    de N., no ofertó durante la vista pública los documentos que le fueron entregados para acreditar la incapacidad de aquella, para concurrir a la celebración de la referida audiencia, razón por la cual el tribunal sentenciador terminó declarándola rebelde y ordenando su captura.

    Así, de los propios argumentos del peticionario se advierte que su pretensión está orientada a poner de manifiesto su insatisfacción con el desempeño del profesional nombrado para ejercer la defensa técnica de la señora L.G. de N.; de modo que, el reclamo del actor deviene en una inconformidad con el ejercicio de la defensa técnica, pues a su criterio esta no se orientó de manera adecuada, en lo relativo a justificar la incomparecencia de la persona que se pretende favorecer a la audiencia de sentencia, a pesar de contar con la documentación oportuna para ello.

    A ese respecto, es preciso acotar que esta S. ha sostenido en otros casos en los cuales se alega inconformidad con el desempeño de la defensa técnica durante el desarrollo del proceso penal, que dicho argumento reviste la naturaleza de un asunto de mera legalidad y que por tanto, no puede ser objeto de conocimiento por parte de este tribunal -verbigracia, improcedencia de HC 481-2011, de fecha 29/2/2012-.

    Lo anterior, se ha sostenido en tanto que no le corresponde a este tribunal analizar si un profesional del derecho ejerció una adecuada defensa técnica, de acuerdo con la naturaleza y complejidad del hecho delictivo que se acusa o las diferentes actuaciones que este puede realizar, pues ello devendría en analizar el proceso penal y valorar las actuaciones ocurridas en el proceso penal para determinar la razón de lo alegado por el solicitante.

    En ese sentido, lo propuesto -en esos términos- se traduce en un asunto de estricta legalidad que impide a este tribunal efectuar un análisis constitucional del fondo de lo propuesto, pues no le corresponde a esta S. calificar la actuación de la defensa técnica, debiendo declararse improcedente dicho alegato.

    1. El peticionario también reclama la ilegalidad de la declaratoria de rebeldía de la señora L.G. de N., pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, por las siguientes razones: a) que la autoridad demandada no celebró una audiencia para que la referida señora pudiera justificar su inasistencia a la vista pública; y, b) que dicha declaratoria se pronunció "sin existir prisión por deudas supuestas de carácter civil".

    1. En relación a la supuesta omisión del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador de celebrar una audiencia justificación, previo a declarar la rebeldía, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional ha determinado que, los asuntos sometidos a control por medio del proceso de hábeas corpus deben cimentarse en la existencia de vulneraciones a derechos fundamentales con incidencia en la libertad física de las personas, es decir deben tener un matiz constitucional.

      Caso contrario, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que, por lo tanto, no trasciendan de ser inconformidades de los demandantes con lo decidido, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso: por medio de una declaratoria de improcedencia - verbigracia, improcedencia de HC 162-2010 del 24/11/2010, entre otras-.

      Citada la jurisprudencia constitucional y vista la pretensión, se advierte que lo planteado configura una inconformidad del solicitante con la declaratoria de rebeldía, pronunciada por la autoridad demandada, sustentándose tal desacuerdo en la errónea concepción del pretensor respecto del procedimiento que debe realizarse para decretar rebelde a un imputado pues, a su criterio, debió celebrarse una audiencia previa en la que se le permitiera a la imputada justificar su inasistencia; sin embargo, debe decirse que esa actuación no está contemplada por el Código Procesal Penal, de ahí que la autoridad demandada no estuviera obligada a llevarla a cabo.

      En tal sentido, basta la concurrencia de cualquiera de las causales establecidas por el artículo 86 del referido código -inasistencia injustificada a una audiencia o actuación judicial para la cual el imputado esté legalmente convocado o que un privado de libertad se fugue del recinto en el que guarda su restricción-, para que un juez penal pueda declarar la rebeldía.

      Lo anterior, no impide que un imputado considerado rebelde, por inasistencia a una actuación judicial -como ocurre en este caso-, pueda en un momento posterior alegar un justo impedimento para anular esa condición. Así, el artículo 89 del Código Procesal Penal establece que, "[s]i el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, se revocará de inmediato la orden de captura y se harán las comunicaciones correspondientes. Si el imputado lo solicita, se le extenderá un certificado que acredite la revocación de la orden de captura".

      De este modo, al existir por parte del pretensor, una equívoca concepción del procedimiento para declarar rebelde a un imputado, la propuesta adolece de un vicio insubsanable, cuestión que evidencia que su planteamiento se traduce en una mera inconformidad con la rebeldía decretada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, en consecuencia este punto también debe rechazarse.

    2. Ahora bien, el peticionario también reclama que la orden de captura -por la rebeldía- fue emitida con una posible vulneración al artículo 27 de la Constitución, que prohíbe la prisión por deudas, esto lo hace por considerar que el delito atribuido en el proceso penal, y por el cual podría ser condenada la persona que se pretende favorecer, tiene como base una "deuda supuesta de carácter civil".

      En relación a ello, debe decirse que esta S. ha sostenido de forma reiterada que el artículo 27 de la Constitución en el que se proscribe la prisión por deudas "... se traduce en aquel impedimento o reproche elevado a rango constitucional que inhibe que una persona pueda ser privada de su derecho fundamental de libertad física por el mero incumplimiento de obligaciones de dar, hacer o no hacer, que no trascienden al ámbito penal; es decir, que la obligación no provenga o se fundamente en la comisión de un hecho tipificado como delito..." -ver sentencias de HC 256-2002 de 22/4/2003 y HC 220-2007 de 10/8/2009-.

      De manera que en ocasión de plantearse pretensiones referidas a que a una persona se le ha restringido su derecho de libertad física dentro de un proceso penal con base en hechos de carácter civil o mercantil que involucren el impago de una obligación de tal naturaleza, se estaría desconociendo la prohibición establecida en el artículo 27 de la Constitución -verbigracia, resolución de HC 48-2010 del 28/8/2010-.

      A partir de la jurisprudencia señalada, se advierte que en el presente caso, al iniciarse este proceso de hábeas corpus, la persona que se pretende favorecer no se encontraba bajo pena de prisión; sino que, está esperando la fecha para la celebración de la nueva vista pública en su contra. De ahí que, al no existir en su planteamiento una decisión judicial que ordene la restricción a la libertad de la señora G.M.L.G. de N., en la que sea posible determinar que la misma obedece a hechos no constitutivos de delitos sino de asuntos meramente civiles, mercantiles o de similar índole que involucran el impago de una deuda en los términos arriba indicados, no es posible considerar que haya una propuesta de transgresión a la prohibición contenida en el artículo 27 de la Constitución.

      Asimismo, si bien el peticionario narra un acontecimiento en el que, a su parecer, se "controvierte la propiedad o no de un vehículo lo cual es de carácter civil", cuyos hechos fueron considerados para iniciar el proceso penal que se instruye, ello no significa irreflexivamente que el resultado de esa causa penal -la cual aún se encuentra en trámite- constituya una prisión por deudas.

      Además, en relación a determinar si el delito atribuido constituye una simple obligación de carácter civil, este tribunal carece de competencia para analizar el juicio de tipicidad que fundamenta una acusación -en aras de establecer si los hechos acusados son de naturaleza penal o civil-, pues tal labor le corresponde a los jueces que conocen en material penal, una vez que la representación fiscal presenta las solicitudes y las pruebas respectivas -verbigracia, improcedencia de HC 189-2014 de fecha 09/5/2014-.

      Por todo lo anterior, la pretensión planteada muestra vicios insubsanables que imposibilitan a este Tribunal efectuar un análisis constitucional de los planteamientos expuestos, siendo pertinente finalizar este proceso de manera anormal a través de la declaratoria de improcedencia.

  3. Conviene en este caso advertir que el peticionario no ha señalado dirección dentro de la circunscripción territorial de San Salvador, pues ha designado la Colonia [...] , B. [...], calle principal, polígono [...], casa número [...],[...], San Salvador y, tampoco ha designado medio técnico idóneo para recibir notificaciones.

    Por lo anterior, a fin de hacer del conocimiento del señor S.N.U. la presente decisión, deberá requerirse la cooperación del Juzgado de Paz de Apopa para notificar de forma personal este pronunciamiento al señor U. en la referida dirección.

    1. De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

      Por todo lo expuesto y con base en los artículos 11 inciso de la Constitución, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; y, 12, 20, 141 inciso 1°, 170 inc. 1° y 2°, 171, 181 inc. 2° y 192 del Código Procesal Civil y Mercantil, -de aplicación supletoria a los procesos constitucionales- esta S.

      RESUELVE:

    2. Declárase improcedente la pretensión planteada por el señor S.N.U. a favor de la señora G.M.L.G. de N., por alegarse asuntos de mera legalidad.

    3. R. auxilio al Juzgado de Paz de Apopa, para que notifique este pronunciamiento al señor U. en Colonia [...], B. [...], calle principal, polígono [...], casa número [...], [...], San Salvador.

    4. Ordénase a la secretaría de esta S. que, con el fin de cumplir el requerimiento anterior, libre el oficio correspondiente junto con la certificación de esta decisión. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicho medio ejecutar el acto de comunicación que se ordena; se deberá proceder de acuerdo a lo dispuesto en el número 2 del considerando III de esta decisión.

    5. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

    6. N..

      F.M.. ------- J.B.J.. ------------ E.S.B. R. --------PRONUNCIADO POR

      LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------J.M.P.. --------SRIO.--------INTO. ------RUBRICADAS.-

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