Sentencia nº 137-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia137-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Santa Tecla y Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioProceso de Terminación de Contrato de Arrendamiento, Reclamo de Cánones y Desocupación del Inmueble

137-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas tres minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad y la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, para conocer del Proceso de Terminación de Contrato de Arrendamiento, Reclamo de Cánones y Desocupación del Inmueble, promovido por la licenciada I.E.P.R., en su calidad de Apoderada General Judicial del señor J.L.R.E., en contra del señor SALVADOR A.J.T. y la señora MERCY ELIZABETH C. DE J.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada P.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Terminación de Contrato de Arrendamiento, Reclamo de Cánones y Desocupación del Inmueble, ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de la Libertad, en la que MANIFESTÓ: Que su mandante en calidad de Apoderado General Administrativo del señor M.C., celebró Contrato de Arrendamiento con el demandado, habiendo sido el objeto del mismo, un inmueble que sería destinado a uso habitacional, por el plazo de tres meses, prorrogable a voluntad de las partes, obligándose el sujeto pasivo al pago de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA MENSUALES, obligación en relación a la que ha caído en mora. Continuó expresando, que el arrendatario no solicitó prórroga y aun así, su contraparte sigue habitando dicho lugar, negándose a cancelar el monto de la cuota de arrendamiento, a pesar de habérsele hecho reiterados cobros. Asimismo, aseveró que la señora

    1. de J., se constituyó fiadora y codeudora solidaria de las obligaciones estipuladas en el referido contrato, en ese mismo acto. Motivos por los que pidió, que previos los trámites de ley, se dicte sentencia declarando terminado el Contrato de Arrendamiento relacionado, ordenando la desocupación del mismo y condenando a los demandados al pago de los cánones en mora, es decir MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más las respectivas costas procesales.

  2. La Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en resolución de las ocho horas treinta minutos del dieciocho de junio de dos mil quince, fs. 25, en lo esencial RESOLVIÓ: Que la norma de competencia territorial aplicable al presente caso es la contenida en los incisos primero y segundo del art. 35 CPCM, relacionados al inciso segundo del art. 478 del mismo cuerpo normativo, siendo que en la demanda y en el Contrato de Arrendamiento que constituye el documento base de la pretensión, se ha establecido que el inmueble objeto del mismo está situado en la ciudad de San Salvador, locación que no está comprendida dentro de la circunscripción territorial asignada al juzgado a su cargo. Razonamiento por el que, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró competente.

  3. La Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3),en auto de las ocho horas del trece de agosto de dos mil quince, de fs.28/9, en lo sustancial EXPRESÓ: Que del examen del Documento Privado Autenticado de Contrato de Arrendamiento presentado como documento base de la acción, se denota que ha sido suscrito por ambas partes, siendo consecuentemente, válido el sometimiento al domicilio especial de la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad, contenido en la cláusula X del referido documento y por ende ha habido prórroga de la competencia en razón del territorio, tal como lo establece el art. 33 inc. CPCM. Argumento por el que, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad y la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3).

    Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    Cabe notar que por la similitud de las circunstancias del presente caso con las esbozadas en el dilucidado por medio de la sentencia de referencia 23-COM-2014, ha de resolverse en el mismo sentido.

    Es necesario determinar si el sometimiento al domicilio especial plasmado en el documento base de la pretensión es válido, en aras de dilucidar dicha situación se vuelve fundamental señalar que el tenor del mismo nos ilustra en cuanto a la presencia en la celebración del Contrato de Arrendamiento en comento, del señor J.L.R.E. actuando en calidad de Apoderado General del señor M.C., que ahora se constituye demandante y de los señores S.A.J.T. y M.E.C. de J., señalados en esta ocasión como demandados, hecho que se corrobora asimismo con las firmas de los comparecientes que han sido plasmadas al pie, tanto del Contrato Privado de Arrendamiento como de su respectiva auténtica, ante los oficios notariales de la Licenciada I.E.P.R. Consecuentemente el sometimiento al domicilio convencional en cuestión, satisface a plenitud el requisito de bilateralidad exigido por la ley y remarcado por esta Corte en reiterada jurisprudencia, circunstancia que fundamenta su validez.

    Aunado a lo anterior, tenemos que el art. 33 inciso CPCM a la letra reza: "Asimismo es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes", precepto legal del que deviene que en el caso bajo estudio, sea competente no solo el juez del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble en virtud de lo estipulado en el art. 35 incisos 1° y 2°, sino también aquel funcionario que esté a cargo de la sede judicial señalada como domicilio convencional por las partes en el Contrato de Arrendamiento, documento que por haber sido debidamente autenticado por una Notario de la República, se encuentra envestido de fe pública notarial, hecho que lo vuelve fehaciente.

    Es decir, a pesar de que en el caso bajo examen, concurren dos criterios de competencia aplicables, no son excluyentes entre sí, de tal suerte que queda a disposición del demandante decidir ante qué sede judicial desea incoar su libelo.

    Con respecto a la sentencia de referencia 221-COM-2014 citada por la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), cabe detallar que en esa ocasión se trataba de un Proceso Ejecutivo Mercantil, en el que el documento base de la pretensión era un Contrato de Apertura de Crédito para Uso de Tarjeta de Crédito y a pesar de que en efecto, en dicha resolución se desarrolló el criterio referente al fuero que surge en la locación determinada como domicilio convencional, por ser un proceso de diferente naturaleza al que se encuentra hoy bajo estudio, el segundo criterio de competencia que podía ser aplicable en aquel, no era el mismo al que se da en el proceso que nos ocupa. Y aun cuando la conclusión a la que arribó la referida funcionaria es acorde al criterio de este Tribunal, es necesario advertirle que debe considerar al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J.; asimismo se debe subrayar, que las sentencias deben ser estudiadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte. De lo contrario, se corre el peligro, de que contrario a lo que aconteció en el presente caso, se genere un error al calificar la competencia, debido a la elección de una referencia jurisprudencial, en la que no hayan sido los mismos criterios de competencia los argumentados por los juzgadores en contienda.

    Congruente es aseverar que quien es competente para dilucidar el presente caso, por razón del territorio, función, grado, materia y cuantía, es la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad y así ha de declararse.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-----E.S.B.R.-------SONIAD.S..-------M. REGALADO.------O.

    BON F.-----D. L. R. GALINDO.----DUEÑAS.------J.R.A..-------JUAN M. BOLAÑOS

    S.-------S. L. RIV. M..----R.S.F.----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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