Sentencia nº 148-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia148-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SENSUNTEPEQUE vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE COJUTEPEQUE
Tipo de JuicioDiligencias de Nulidad de Asiento y Cancelación de Partida de Nacimiento

148-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veintisiete minutos del ocho de octubre de dos mil quince.

VISTOS en competencia suscitada la Jueza de Familia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas y el Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, para conocer de las Diligencias de Nulidad de Asiento y Cancelación de Partida de Nacimiento, promovidas por el licenciado C.E.M.F., en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial, de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado M.F., en la calidad mencionada, presentó Diligencias de Nulidad de Asiento y Cancelación de Partida de Nacimiento, ante el Juzgado de Familia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas, en lasque sustancialmente, MANIFESTÓ: Que su representada había sido asentada dos veces en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Victoria, departamento de Cabañas, la primera, el día quince de octubre de mil novecientos setenta y cinco, por su padre, según consta en partida número [...], página [...], del libro de nacimientos, que llevó dicho Registro en el año de mil novecientos setenta y cinco. El segundo asiento de partida de nacimiento, se encuentra inscrito bajo el número [...], página [...], Tomo [...] del libro de partidas de nacimiento número [...], que dicha oficina llevó en el año dos mil. Que en razón que dicha duplicidad genera inconvenientes a su representada para obtener su Documento Único de Identidad, solicita la nulidad del segundo asiento y la cancelación de la partida respectiva.

  2. La Jueza de Familia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas, por auto de las quince horas treinta minutos del ocho de junio de dos mil quince, agregado a folios11, en lo principal RESOLVIÓ: D. incompetente para conocer de las presentes diligencias, basando su decisión en que si bien corresponde la competencia material a la jurisdicción de familia así como la competencia territorial, bajo lo que reza el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familia y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, advierte que el asiento que se pretende anular fue inscrito en virtud de diligencias judiciales de establecimiento subsidiario de nacimiento, tramitadas ante el Juzgado de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, por lo que considera que es ese mismo tribunal que deberá conocer y decidir sobre la pretensión planteada.

  3. El Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, por auto de las ocho horas cuarenta minutos del veinticuatro de junio de dos mil quince, agregado a folios 14, en lo esencial MANIFESTÓ: Que no obstante el hecho que ambas partidas de nacimiento de la solicitante, incluyendo la que se pretende anular, fueron asentadas en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Victoria, departamento de Cabañas; la Jueza que quien corresponde conocer en dicha demarcación territorial se declaró incompetente, atribuyéndole la competencia a ese Juzgado, sin embargo el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, en tanto que el Juez competente para conocer cualquiera de los asuntos sometidos a dicha ley y que requieran actuación judicial, será el de familia, de la misma jurisdicción en que aquel ocurra, siendo por tanto competente la Jueza remitente. Además apunta a que el hecho que esa sede judicial hubiere ordenado la inscripción de la partida de nacimiento cuya anulación hoy se pide, no implica que tenga competencia para declarar la nulidad de la misma, puesto que ese acto no es un criterio que determine competencia. Expuesto lo anterior se declara incompetente, para tramitar las presentes diligencias y ordena la remisión del respectivo expediente a la Corte Suprema de Justicia.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas y el Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

La jurisprudencia de esta Corte, respecto de las diligencias de nulidad de los asientos de partidas de nacimiento, ha establecido en los conflictos de competencia 19-COM-2014, 387-D-2011 y 2-D-2011, que los entes responsables de inscribir, modificar o extinguir los asientos relativos a determinar el estado familiar de las personas naturales, son las municipalidades y así ha quedado expresamente determinado en los arts. 7, 19, 20 y 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.

Respecto de la inscripción de los nacimientos, la misma ley en su art. 27 prescribe: "La inscripción del nacimiento de una persona es única y definitiva, salvo los casos que señala la ley." De este precepto se concluye que una persona no podrá tener más de una inscripción con respecto a su nacimiento y tal artículo supone un presupuesto legal para que pueda solicitarse la anulación de cualquier otra que se registrare con posterioridad al asiento originalmente inscrito.

Es el caso, que en las presentes diligencias, tal como la parte solicitante lo ha manifestado, se pretende la cancelación de la partida número QUINIENTOS TRES, en razón que la misma fue extendida a consecuencia de diligencias de estado familiar subsidiario tramitadas ante el Juzgado de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán. Lo anterior de conformidad al art. 22, inc. 2º, literal c) de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, el que a su letra reza: "Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso la cancelación total de un asiento cuando: [...] c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y [...]"

En ese mismo orden de ideas, la legislación en comento estipula su propia regla de competencia material y en razón del territorio, en el art. 64, el que literalmente dice: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquél ocurra." (las negritas son nuestras.) El legislador al referirse a jurisdicción en este caso, debe interpretarse como la circunscripción territorial a la que pertenezcan dichos registros.

Tomando como parámetro lo anterior y en base al Principio de Legalidad por el que todos los administradores de justicia deben regirse al momento de conocer de una determinada pretensión, es errada y carece de todo asidero legal, la declinatoria de competencia hecha por la titular del Juzgado de Familia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas, en cuanto a que el asiento cuya anulación y posterior cancelación, se ha solicitado, se encuentra inscrito en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Victoria, departamento de Cabañas y siendo que el decreto legislativo número 262, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número Sesenta y dos, Tomo Trescientos treinta y ocho, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dispone que es competencia territorial del Juzgado de Familia de Sensuntepeque, conocer de todos los trámites jurisdiccionales de todos los municipios del departamento de Cabañas, es procedente advertirle a dicha funcionaria que en próximas oportunidades, deberá calificar adecuadamente su competencia, atendiendo a la ley y a las líneas y criterios jurisprudenciales establecidos por esta Corte, con el propósito de evitar provocar un conflicto de competencia innecesario, que afecte el derecho al justiciable a una pronta y cumplida justicia.

Teniendo en cuenta todos los planteamientos expuestos, será competente para conocer y decidir de las presentes diligencias la Jueza de Familia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas, y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Familia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a la parte interesada para que comparezca a hacer uso de su derecho dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..--------F.M..------E.S.B.R.----M.R..------A. L.

JEREZ.-----L. R. MURCIA.-----DUEÑAS.------J.R.A..----P.V. C.-----------DAFNE S.--------S. L. RIV. M..--------RICARDO IGLESIAS.-----PRONUNCIADO

POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S. RIVAS

AVENDAÑO.-----SRIA.----RUBRICADAS.

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