Sentencia nº 19-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia19-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SONSONATE
Tipo de JuicioDiligencias de Nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento

19-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas ocho minutos del tres de junio de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad y la Jueza de Familia de Sonsonate, para conocer de las Diligencias de Nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento, promovidas por el licenciado H.D.C., en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado H.D.C., en la calidad mencionada, presentó Diligencias de Nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento, las que fueron asignadas al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, en la cual MANIFESTÓ: "[...] mi representada nació el día veintiocho de enero de mil novecientos cuarenta y seis, en el Barrio El Centro, de la ciudad y departamento de Sonsonate [...] como tal fue asentada en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Sonsonate, según Partida de Nacimiento numero CIENTO DOCE, folio CINCUENTA Y CINCO, del Libro de Partidas de Nacimiento que la Alcaldía Municipal de Sonsonate llevo durante el año de mil novecientos cuarenta y seis, sin embargo este asiento dejo de existir en los libros de partidas de nacimiento que dicha Alcaldía llevo por deterioro. Posteriormente mi representada al darse cuenta que no existía dicho asiento le expidieron nuevamente la Partida de Nacimiento en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Cuscatancingo, departamento de San Salvador, la cual se encuentra asentada al numero DIECINUEVE, folios QUINCE, del Libro de Subsidiarios de Nacimientos, que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Cuscatancingo, llevo en el año dos mil uno, lo que ha generado a mi representada el problema de DUPLICIDAD de Asiento de Partida de Nacimiento. [...] en razón de que mi mandante ya tiene su identidad establecida en nuestro país, así como ante instituciones oficiales de los Estados Unidos Mexicanos, con el asiento subsidiario de partida de nacimiento numero DIECINUEVE [...] del Libro de Subsidiarios de Nacimientos, que el Registro del estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Cuscatancingo, llevo en el año dos mil uno [...] Por lo antes expuesto con el debido respeto PIDO: [...] en resolución final se ordene la cancelación total de la partida de nacimiento inscrita al número DIEZ, tomo PRIMERO del año dos mil once que la Alcaldía Municipal de Sonsonate llevo durante el año dos mil once [...]" (sic).

  2. La Jueza Tercero de Familia de esta ciudad, por auto de las catorce horas del tres de septiembre de dos mil trece, agregado a fs. 13 RESOLVIÓ: "[...] atendiendo a lo regulado en el artículo 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, el Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esa Ley requiera de actuación Judicial, será el de Familia de la misma Jurisdicción de los Registros en que el hecho ocurra; en consecuencia siendo una facultad del Juez calificar su competencia [...]

    RESUELVE:

    [---] DECLÁRASE INCOMPETENTE por razón del territorio, este Tribunal para sustanciar y decidir las presentes diligencias [...]" (sic).

  3. La Jueza de Familia de Sonsonate, por auto de las nueve horas cuarenta y dos minutos del veintitrés de octubre de dos mil trece, agregado a fs. 17 RESOLVIÓ: "[...] la Jueza remitente se ha declarado incompetente de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, misma que debe interpretarse que se refiere a todos aquellos casos contemplados en las disposiciones de la misma ley, y no únicamente a la Nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento, regulada en el Artículo 196 del Código de Familia, y por lo tanto debe de entenderse que se trata de diligencias de jurisdicción voluntaria. [...] si bien es cierto los Licenciados [...] presentaron su solicitud en el Juzgado Tercero de Familia de San Salvador, tácitamente se están sometiendo a esa jurisdicción, motivo por el cual dicho tribunal tiene competencia para darle tramite a las diligencias. Además y en vista que este tipo de Diligencias no tienen contención de partes, sino que se caracterizan por la ausencia de contradicción y por su carácter no litigioso, no existe parte demandada, lo que predomina es la autonomía de la voluntad manifestada con el Principio Dispositivo [...] referente a ello comenta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, (235-D-2012 - 183-D-2012) mediante las cuales se ha determinado que cuando se trata de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, no hay contención de partes [...] es decir el Juez ante quien se inician las diligencias debe de conocer de las mismas. [---] Por lo anterior este tribunal ha considerado que el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR, es competente para continuar conociendo de las respectivas diligencias [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad y la Jueza de Familia de Sonsonate.

    La Jueza Tercero Familia de esta ciudad se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que según el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, el Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a dicha Ley requiere de actuación judicial, será el Juez de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra; por otro lado, la Jueza de Familia de Sonsonate también se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que por tratarse de diligencias de jurisdicción voluntaria y no haber contención de partes, es competente para conocer de las mismas el Juez ante quien se inicien dichas diligencias.

    Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso sub examine, nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, el cual nos conduce al problema de existencia de una diversidad de leyes que regulan la identidad de la persona natural y su registro en la correspondiente oficina del Estado Familiar. El conflicto obedece a que en distintas oportunidades se dictaron leyes sobre el mismo ámbito material de validez (el nombre propio, su composición, la identidad y su registro), sin que todas ellas se encuentren compaginadas y actualizadas a la presente fecha.

    En ese sentido, los Artículos 7, 19, 20 y 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, en síntesis establecen que los responsables del Registro del Estado Familiar son las municipalidades, y que es en estos registros donde se harán los asientos de cancelación de las partidas, enumerando las causas que los justifican. En el presente caso, lo que la parte actora solicita es la nulidad del asiento de una partida de nacimiento inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Sonsonate a nombre de la señora [...], en virtud de existir duplicidad de asientos; en consecuencia de dicha situación, lo que se pretende es que se anule uno de los asientos; siendo éste el de la partida de nacimiento inscrita al número DIEZ, en dicha Alcaldía, por ocasionarle lo anterior perjuicios legales a la solicitante.

    En cuanto a la determinación de la competencia, es imprescindible manifestar que las reglas sobre la misma deben estar contenidas en la legislación, en virtud del principio de legalidad, asimismo no debe caerse en el error que en ocasiones provoca la interpretación literal de las normas, como se sabe, dicha interpretación ha sido superada para entender la ley; más allá

    de la misma, debe observarse razones sustanciales o de contenido para entender las normas jurídicas.

    En concordancia a ello, el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, es claro al establecer que: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta ley se requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra" ; en ese sentido, el Art. 22 de tal normativa regula que: "Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe [--] Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando: [...]

    1. Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento; [---] c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; [..]", de modo que esta ley sí regula lo pertinente a la validez de las inscripciones relativas al estado familiar de las personas y demás datos de identidad.

    Aunado a lo anterior, es de mencionar que esta Corte ha unificado su criterio en casos como el presente, se ha determinado que es aplicable lo establecido por el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio; en virtud de lo anterior, cabe citar las sentencias dictadas en conflictos de competencia con referencias 214-D-2009, 224-D-2010, 74-D-2011, 2-D-2011, en las cuales en síntesis se determinó que. tal y como lo establece el artículo arriba citado, el Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a la referida ley requiera de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra.

    Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el asiento de la partida de nacimiento que se pretende anular fue asentada en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Sonsonate, esta Corte tiene a bien establecer, que la competente para conocer y sustanciar el presente proceso es la Jueza de Familia de Sonsonate, y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Familia de Sonsonate; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a la parte interesada para que comparezca a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..----------J.B.J..------E.S.B.R.------R.E.G..-------O.B.F.---------M.R..------D.L.R.G..--------R.M.F.H.------DUEÑAS.----------J.R.A..-----J.M.B.S.--------PRONUNCIADO

    POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S. RIVAS

    AVENDAÑO.-----SRIA.---------RUBRICADAS.

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