Sentencia nº 91-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia91-CAS-2014
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia San Miguel

91-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cincuenta minutos del nueve de noviembre del año dos mil quince.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el recurso de casación que ha sido interpuesto por el Licenciado L.G.F., en calidad de Defensor Particular del señor L.A.P.A., contra la resolución de NO HA LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, a las once horas del día cinco de noviembre del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido contra los imputados LUIGI A.P.A. y TONY ORLANDO

  1. M., por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 214 del Código Penal, en perjuicio de la víctima con clave "MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE".

Intervienen además la Licenciada R.G.T.B., en calidad de agentes auxiliares del F. General dela República y la Licenciada N.E.M.M. en su calidad de Defensora Pública del procesado T.O.C.M..

Se advierte que en la actual resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L.N.° 190, 20/12/2006, D.O N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

ANTECEDENTES

.

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel conoció en Audiencia Preliminar de la causa penal contra los referidos imputados, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de esa misma ciudad, sede que conoció de la vista pública, y con fecha veintitrés de diciembre del año dos mil ocho se dictó sentencia condenatoria, la cual fue recurrida en revisión, recurso que fue conocido por el Juzgado de Sentencia antes relacionado.

SEGUNDO

El inconforme identificó como único motivo la inobservancia de los Arts. 24 y 68 del Código Penal por no haber valorado la Cámara adecuadamente el contenido de las entrevistas iníciales y por no realizar una individualización de la prueba en forma adecuada.

TERCERO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 426 Pr. Pn., se emplazó a la Licenciada R.G.T.B., quien actúa en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. La agente evacuó dicho emplazamiento solicitando la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, por no estar debidamente fundamentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El legislador ha dispuesto como requerimientos para la válida interposición del escrito recursivo, que el impetrante esté en posesión del derecho impugnativo, lo que supone: A) Que se encuentre legitimado para objetar la resolución dictada por el o los Juzgadores, por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo en relación con el gravamen que el pronunciamiento le ocasiona, y b) Que el proveído sea recurrible.

En relación al segundo de los requisitos, el Código Procesal Penal en los Arts. 421 y 422 del Código Procesal Penal, dispone taxativamente que, sólo podrá interponerse el recurso de casación contra: a) Las sentencias definitivas, b) Los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen o que denieguen la extinción de la pena, dictados por el Tribunal de Sentencia y c) Contra la resolución que ponga término al procedimiento abreviado.

Ante dicho imperativo, es preciso para el caso punto de estudio, que se examine la naturaleza jurídica de la resolución impugnada.

Así, esta S. advierte que respecto a las resoluciones emanadas en recurso de revisión, estas son en esencia objetivamente atacables vía casación cuando el pronunciamiento dictado ha modificado una parte de la sentencia firme, puesto que el contenido del dictamen de revisión se torna complemento del proveído original, pues lo modifica y altera la cosa juzgada, circunstancia que a la luz de lo dispuesto en el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, habilita el derecho de toda persona declarada culpable, a que el Tribunal Superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, lo cual demanda la necesidad que se desarrollen todas las posibilidades de acceso al recurso judicial acerca del nuevo pronunciamiento.(véase resolución de las diez horas con diez minutos del día quince de agosto del año dos mil seis, referencia 317-CAS-2004)

Ahora bien, en el caso sub judice, el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, admitió el recurso de revisión interpuesto, convocó a las partes a la respectiva audiencia donde se produjo prueba documental orientada a establecer la verdad real, y posterior a ello pronunció una resolución en la que declaró no ha lugar la revisión.

La resolución emitida conforma un acto jurídico documentado por escrito, que en esencia deja incólume la sentencia firme, puesto que tiene por salvos los aspectos objetos de decisión que la conforman (como la calificación jurídica, la pena, el grado de participación del incoado), es decir, que en su texto no se emite dictamen alguno que ostente un valor sustancial, definitivo y definitorio, de contenido material y declarativo acerca de los fundamentos expuestos en la sentencia objeto de revisión, lo cual produce que se constituya como un acto procesal que no resuelve el fondo del asunto, ni altera la cosa juzgada.

Es necesario resaltar en este punto, que si bien la cosa juzgada material no es absoluta frente a la revisión instituida exclusivamente en favor del sujeto condenado; el ejercicio de la acción destinada a revisar un fallo para corregir errores judiciales, no habilita per se una función contralora impugnativa en casación, pues la misma no nace con la sola interposición del escrito de revisión y su admisión, debiendo concurrir en el fallo dictado por el Sentenciador una fundamentación que altere el pronunciamiento original; es decir, que modifique el contenido decisivo inicial, dado que el acceso a la casación tiene por fin garantizar que la nueva sentencia pueda ser analizada por un Tribunal Superior, ya que no puede prevalecer el efecto preclusivo teniéndose por agotadas las vías de impugnación cuando el texto y la decisión son distintas.

En consecuencia de lo antes acotado y dados los criterios sostenidos por esta S., se advierte que al no modificar, ni trastocar la resolución dictada en revisión, los aspectos decisivos de la sentencia original, queda inmutable la firmeza de esta última, circunstancia que objetivamente produce que la resolución no sea objeto de casación, pues no existe una nueva decisión de fondo que habilite dicho mecanismo extraordinario.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones señaladas supra, disposiciones legales citadas y en atención a los Arts. 2, 50 Inc. , numeral 1, 130, 407 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el memorial recursivo interpuesto por el Licenciado L.G.F., en calidad de Defensor Particular del señor L.A.P.A..

B.- Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia, juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.GALINDO----------J.R.ARGUETA---------L.R.MURCIA-----------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------ILEGIBLE--------SRIO--------RUBRICADAS.

2 temas prácticos
  • Sentencia Nº 382-P-16 de Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, 22-03-2017
    • El Salvador
    • Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
    • 22 Marzo 2017
    ...de defensa que debe ser analizado según la jurisprudencia casacional contenida en los siguientes fallos: 589-CAS-2011, 517-CAS-2011, 91-CAS-2014 y 203-CAS-2012. Siendo la solución que se pretende ante la falta de motivación probatoria analítica, es la anulación de la sentencia impugnada, de......
  • Sentencia Nº 4CAS2018 de Sala de lo Penal, 03-05-2018
    • El Salvador
    • Sala de lo Penal
    • 3 Mayo 2018
    ...que no habilitan el recurso de casación en tanto que aquella conserva su estado de firmeza. (Ver Refs. 93-CAS-2014 del 26/06/2015, y 91-CAS-2014 del 9/11/2015). En concordancia con dicha línea de pensamiento, esta Sala ha expresado: "….conforme el Art. 494 in fine, las resoluciones emanadas......
2 sentencias
  • Sentencia Nº 382-P-16 de Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, 22-03-2017
    • El Salvador
    • Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
    • 22 Marzo 2017
    ...de defensa que debe ser analizado según la jurisprudencia casacional contenida en los siguientes fallos: 589-CAS-2011, 517-CAS-2011, 91-CAS-2014 y 203-CAS-2012. Siendo la solución que se pretende ante la falta de motivación probatoria analítica, es la anulación de la sentencia impugnada, de......
  • Sentencia Nº 4CAS2018 de Sala de lo Penal, 03-05-2018
    • El Salvador
    • Sala de lo Penal
    • 3 Mayo 2018
    ...que no habilitan el recurso de casación en tanto que aquella conserva su estado de firmeza. (Ver Refs. 93-CAS-2014 del 26/06/2015, y 91-CAS-2014 del 9/11/2015). En concordancia con dicha línea de pensamiento, esta Sala ha expresado: "….conforme el Art. 494 in fine, las resoluciones emanadas......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR