Sentencia nº 140-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia140-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoSentencia condenatoria
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

140-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y un minutos del día diez de junio de dos mil quince.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue iniciado por el señor José Miguel

T. V., condenado por el delito de agresión sexual en menor e incapaz agravada, contra actuaciones del Tribunal Segundo de Sentencia de S.A..

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario indica en su solicitud lo siguiente: "...los honorables jueces tienen la obligación de motivar sus resoluciones (...) el juez del Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., me impuso una sentencia de dieciséis años de prisión violentándome la presunción de inocencia, legalidad de las pruebas y de juicio previo, sobre el ilícito penal de agre[s]ión sexual en menor e incapaz agravada con la modalidad de delito continuado, en contra de la libertad sexual de una menor de edad. (...) exist[ió] por parte del juzgador una pereza procesal a la hora de valorar la prueba de cargo ofertada, (...) el reconocimiento mismo de genitales nunca fue acreditado en la sentencia que se me impuso, y sin embargo era prueba contundente para establecer si existió o no la agre[s]ión sexual, la motivación tomada por el juzgador es totalmente errónea y arbitraria ya que este se percata, que desde la audiencia preliminar jamás se constató en el auto de apertura a juicio la certificación de la partida, y la acusación misma solo se basó en lo señalado por el tío de la menor (...) quien declaró los hechos según su punto de vista, en ese

    [s]entido (...) señalo como arbitraria la manera como el juez (...) valoró los hechos (...) la acusación se debe que a su cuñado J. le quiere hacer daño, (...) observando[s]e la mala apre[c]iación del juzgador al asegurar que se me deportó de los Estados Unidos, algo que yo nunca dije en Sala de Audiencia, (...) el juez (...) el [juez] no incluyó ni la certificación de partida de nacimiento de la menor para determinar la edad exacta de la víctima (...) existiendo una mala apre[c]iación jurídica (...) Donde se percibe contundentemente (...) que ni el tío de la menor (...) sabía la certeza de los hechos, ya que al estar en presencia de un ilícito (...) [que] se considera de alcoba, (...) no basta la declaración de la víctima para que se juzgue a una persona por este tipo de ilícitos;(...)cuando los agentes me capturan lo hacen dentro del inmueble de habitación no pose[y]endo orden de allanamiento ni de captura para hacerlo. También se tenga presente que en ningún momento se practicó levantamiento topográfico del lugar de los hechos..." (Sic).

  2. En este punto, es preciso aclarar que de los argumentos expuestos por el peticionario en su demanda, en esencia, el derecho constitucional material que presuntamente le habría sido conculcado es el derecho a la libertad personal, ya que en su escrito señala que fue condenado a la pena de dieciséis años de prisión, con una valoración probatoria errónea por parte del tribunal sentenciador.

    De ahí que, si bien es cierto en la solicitud presentada por el demandante expresa pedir amparo, de la causa de pedir explicitada en la demanda, se determina que el señor José Miguel T.

  3. pide -en rigor- protección jurisdiccional al derecho de libertad personal.

    En ese orden de ideas, debe indicarse que el art. 12 inciso final L. Pr. Cn. prevé que:"Si el

    amparo solicitado se fundare en detención ilegal o restricción de la libertad personal de un modo indebido, se observará lo que dispone el Título IV de la presente ley".

    En virtud de ello, y siendo que la tramitación de los procesos constitucionales debe realizarse en función del derecho que pretende tutelar, y evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos puramente formales o literales, esta S. consideró pertinente encauzar la pretensión por la vía procesal idónea y se haga el análisis liminar correspondiente a la pretensión de hábeas corpus, en atención que la pretensión del demandante no concuerda con el proceso constitucional elegido, maximizándose así los principios de jura novit curia (suplencia de la queja deficiente, art. 80 L. Pr. Cn.) y el principio de dirección y ordenación del proceso (art. 5 L. Pr. Cn. y 14 C. Pr. C.M.).

  4. Al realizar el examen liminar de la pretensión propuesta por el señor José Miguel T.

    V., esta S. advierte la existencia de un impedimento para tramitar la misma, ya que según consta en la base de datos que lleva este tribunal, a favor de dicho peticionario se ha solicitado - por iguales motivos- exhibición personal en el proceso 119- 2015, en el cual se declaró improcedente el reclamo, en virtud de carecer de relevancia constitucional lo alegado, por constituir aspectos de estricta legalidad.

    En dicha petición de hábeas corpus -en síntesis- el peticionario reclamó que el tribunal sentenciador "pasó por alto" que el día de su captura no se practicó inspección de campo en el lugar de los hechos, así como por la acreditación que hizo dicha autoridad judicial del reconocimiento de genitales llevado a cabo sobre la víctima. A su vez expresó que al no contarse con certificación de la partida de nacimiento de la menor víctima, el juez sentenciador debió resolver en otro sentido, y que el allanamiento practicado en su morada se ejecutó sin una orden judicial.

    En la presente solicitud básicamente se requiere que este tribunal revise la valoración efectuada por la autoridad demandada respecto del reconocimiento de genitales, que el juez dictó sentencia sin contar con la partida de nacimiento de la víctima, que no se practicó "levantamiento topográfico" del lugar de los hechos y que los agentes policiales que participaron en su captura, no contaban con orden judicial para practicar el respectivo allanamiento.

    A partir de lo anterior, este tribunal advierte que la pretensión ha sido planteada en iguales términos, pues el reclamo ahora expuesto ya ha sido sometido a control constitucional en el hábeas corpus 119-2015, configurándose una identidad entre los elementos que conforman tales pretensiones -sujeto, objeto y causa-.

    Así, se advierte la equivalencia de los sujetos activo y pasivo entre las pretensiones planteadas: hábeas corpus solicitado por el señor J.M.T.V., contra actuaciones Tribunal Segundo de Sentencia de S.A.. Además se establece la coincidencia en cuanto a la identidad de objeto, pues el solicitante requiere que, con este proceso constitucional, se declare la vulneración constitucional a su derecho de libertad física.

    Por último, también se determina una igualdad de causa o fundamento, en atención a que la relación fáctica y los motivos por los cuales se alega la vulneración constitucional, se han planteado en términos similares al proceso antes citado; siendo el argumento jurídico a partir del cual se pretende que esta S. conozca nuevamente de estos hechos, la revisión de los elementos probatorios con que contaba el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., para emitir la sentencia condenatoria en su contra, específicamente el peritaje de reconocimiento de genitales, la inexistencia de certificación de partida de nacimiento de la víctima, así como la inexistencia de levantamiento topográfico y de orden judicial de allanamiento durante su captura.

    En ese sentido, lo propuesto ya había sido planteado a esta S. en otro proceso de hábeas corpus y en los mismos términos que en la actualidad, declarándose improcedente en aquel momento, por alegarse aspectos de estricta legalidad.

    En consecuencia, habiéndose establecido con anterioridad que lo argüido por el señor T.

  5. no puede ser objeto de control constitucional, debe declararse improcedente la presente pretensión a efecto de evitar un dispendio de la actividad jurisdiccional impartida por esta sede - verbigracia, improcedencias HC 254-2011 del 18/04/2012 y 425-2013 del 20/11/2013-.

  6. Por otra parte, se advierte que el peticionario señaló como lugar para recibir notificaciones el Centro Penitenciario de Apanteos.

    En ese sentido, y a efecto de garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del pretensor, es procedente aplicar en el presente caso de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., para lo cual deberá requerirse cooperación al Juzgado Cuarto de Paz de S.A., a efecto de notificar este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de manera personal, en el establecimiento penitenciario aludido.

    Sin perjuicio de dicho señalamiento, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 141 inciso 1° y 192 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria-, esta S.

    RESUELVE:

    1. Declárase improcedente la pretensión planteada por el señor J.M.T.V., por existir un pronunciamiento previo en relación con la misma pretensión.

    2. P. auxilio al Juzgado Cuarto de Paz de S.A., para que notifique este pronunciamiento al solicitante en el Centro Penitenciario de Apanteos.

    3. Ordénase a la secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento dispuesto en el número precedente, libre el oficio correspondiente junto con la certificación de esta decisión; y de existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el considerando IV de esta resolución.

    4. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

    5. N. esta decisión y oportunamente archívese el respectivo proceso constitucional.

    F.M..----------J. B. J.-----------E. S.B.R.----------R.E.G.----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------- E.S.C.-----------SRIA.-------RUBRICADAS.

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