Sentencia nº 277C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia277C2015
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

277C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas veinte minutos del día veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados, Licenciada D.L.R.G., L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado, J.F.A., en su calidad de defensor particular, contra la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., a las quince horas y treinta minutos del día veintitrés de julio del año dos mil quince, la cual confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, a las nueve horas del día nueve de marzo del año dos mil quince, en contra del joven O.G.A., por el delito de EXTORSIÓN, regulado y sancionado en el Art. 214 Nos. 1,2 y 7 Pn., en perjuicio de la víctima identificada con la clave "144".

Interviene además, la licenciada R.G.T.B., quien actúa en su calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel conoció de la audiencia de vista pública contra el imputado O.G.A., pronunciando sentencia condenatoria e imponiendo trece años cuatro meses de prisión por el delito de Extorsión, resolución que fue apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., confirmando el fallo recurrido con base en los siguientes hechos probados: "...la persona identificada con la clave "CIENTO CUARENTA Y CUATRO" es víctima del delito de extorsión, por parte de sujetos pandilleros de la mara Ms, a quienes les cancela, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO DÓLARES en efectivo dinero que ha sido exigido por dos sujetos que se identificaron como el "GANSTER" y "SINIESTRO", sino les daba el dinero mataran a su familia y le causaran daños materiales a sus bienes patrimoniales, los sujetos para recibir el dinero se comunican por teléfono en cualquier día de la semana, las llamadas son recibidas de los números telefónicos siguientes, el siniestro llama de los números [...] ([...]) y el gánster lo hace del número [...] ([...]). La víctima interpuso la denuncia y le asignaron al investigador (...) a quien (...) autorizó (...) para que continuaran con la

negociación y que procedieran a realizar las entregas vigiladas (...) acordaron que el día veintidós de marzo del año dos mil doce se realizara la entrega del dinero en el interior de la gasolinera TEXACO, que se ubica en cuarta calle poniente y tercera avenida norte, de la ciudad de San Miguel, a las doce del mediodía (...) al lugar de la entrega llega una persona del sexo masculino, cuyas características físicas (...) coincidía con las que el sujeto extorsionista había proporcionado (...) dicha persona realizaba y recibía una serie de llamadas telefónicas y se observaba en una forma nerviosa y desesperada volteando a ver para todos lados (...) se desplaza hacia donde se encontraba (...) lo saluda y le pasa el teléfono celular (...) escuchó que el sujeto que se encontraba en línea le expresó: "hey maitro entréguele el dinero al homboys y si le llega a pasarle algo pagarán muy caras las consecuencias" (...) le devuelve el aparato telefónico y le entrega el dinero de la extorsión (...) sale caminando (...) recibiendo una serie de llamadas telefónicas (...) al llegar sobre la pastelería L. (...) se reúne con una persona (...) le entrega el dinero (...) se apersonó el equipo cuatro les realizaron un registro (...) La segunda persona manifestó llamarse O.G.A., a quien al momento de la identificación (...) le encontró la cantidad de CIEN DÓLARES, en billetes de la denominación de veinte dólares (...) tomó uno de los billetes para corroborar que se trataran de los mismos billetes previamente seriados (...) siendo la serie del billete que le tomaron la serie (...), posteriormente le regresaron el dinero encontrado y le manifestaron que continuara con su camino..." (Sic) (Las cursivas son nuestras).

SEGUNDO

La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., dictó resolución en los términos siguientes: "...CONFÍRMASE en todas sus partes la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA venida en apelación, de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, dictada contra Ó.G.A., por el delito de EXTORSIÓN (Art. 214 numerales 1, 2, y 7 Pn.), en perjuicio de la víctima identificada con clave "144" (...) D) Notifíquese." (Sic) (Las cursivas son nuestras).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado en los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en Segunda Instancia, la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas supuestamente quebrantadas; en consecuencia, deberá admitirse y decidirse acerca de la causal invocada, Art. 486 Pr. Pn.

CUARTO

El inconforme invoca como único vicio la errónea interpretación que hizo la Cámara del Art. 175 Inc. Pr. Pn., al confundir la autorización del fiscal superior en el caso de utilizar medios engañosos, tal y como lo establece la citada disposición legal, con la dirección funcional del fiscal encargado de la investigación; estableciendo que en el presente caso de delito de Extorsión, la intervención de un negociador (vía telefónica) y la entrega vigilada no configuran una operación encubierta de infiltración, sino una diligencia ordinaria de investigación, para la cual bastó el direccionamiento funcional del agente fiscal a cargo de la investigación.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, la licenciada R.G.T.B., a fin que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, no consta dentro del expediente judicial que se haya pronunciado al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Fundamentos del reclamo. Se acusa que la Cámara interpretó erróneamente que en casos como el presente, donde la víctima autorizó al agente investigador para que negociara e hiciera las entregas vigiladas del dinero objeto de la extorsión, no es una operación encubierta o método especial de investigación de las que se mencionan en el Inc. 4° del Art. 175 Pr. Pn., y en el Art. 5 de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, sino que se trata de una diligencia ordinaria de investigación que no requería la autorización especial que se exige en las citadas disposiciones legales, siendo suficiente para su realización la dirección funcional dada por la fiscal encargada de la investigación. Según el recurrente, la sentencia impugnada se encuentra fundamentada en prueba ilícita porque en su obtención no se respetó la exigencia de que, en casos de técnicas engañosas de investigación como la utilizada en el caso en estudio, debió obtenerse previamente la autorización por escrito del fiscal superior.

    Delimitación de la impugnación. En esencia, el asunto a resolver consiste en determinar si en el caso concreto la policía realizó una operación encubierta o método especial de investigación de las que se mencionan en el Inc. 4° del Art. 175 Pr. Pn. y en el Art. 5 de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, tal y como lo alega el inconforme; o si se trata de diligencias ordinarias de investigación que no requerían de la referida autorización especial, sino tan solo la dirección funcional dada por la fiscal encargada de la investigación, como lo expresa la Cámara en su resolución. Según sea el caso, de comprobarse la falta de autorización por escrito, si ello tornaría ilícitas las pruebas (obtenidas como resultado de tales diligencias) en las que se encuentra fundamentado el fallo impugnado.

  2. Consideraciones de esta S.. En principio, debe señalarse que en diferentes oportunidades esta S. ha dicho ya, que "...el presupuesto establecido en el Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en relación a operaciones encubiertas o entregas vigiladas, no debe confundirse con la Dirección Funcional propiamente tal, pues la exigencia señalada líneas anteriores es de carácter específico y no general (...) En el caso concreto, esta S. es del criterio que al carecer el proceso de un requisito establecido en la legislación especial para la validez de las actividades investigativas se traduce dicha omisión en una violación a la garantía del Debido Proceso..." (Cfr. Sentencia 238 CAS2010, de fecha 13/11/12). Posteriormente, este Tribunal aclara que el anterior precedente no es aplicable a todos los casos, sino sólo a aquellos casos de jurisdicción especializada. Véase: "...lo establecido en esa causa no será aplicable a todos los supuestos, debiendo analizarse detenidamente las particularidades de cada caso, estimando este Tribunal que un elemento esencial para su configuración, es que se trate de la jurisdicción especializada (...) según el Art. 15 Pr. Pn., la única técnica de investigación que precisa de la formalidad en alusión, es la operación encubierta, no siendo necesario para el supuesto de las entregas vigiladas. De ahí, que sea improcedente la exigencia del presupuesto regulado en el Art. 5 LCCODRC para el presente delito de Extorsión..." (Cfr Sentencia 716CAS2010, de fecha 16/08/13; Ver también sentencias 86CAS2012, de fecha 04/10/13 y 231C2013, de fecha 16/06/14).

    En el presente caso, consta en el expediente judicial que el proceso penal contra Oscar Geovanni

    A., fue iniciado en la jurisdicción especializada y bajo la dirección funcional de la Agente Fiscal, R.G.T.B., quien autorizó al Investigador [...] la realización de una serie de actos o diligencias de investigación, entre las cuales se encuentra la práctica de dispositivos de entregas vigiladas del dinero que sujetos desconocidos estaban exigiendo a la víctima clave "144", con el fin de individualizar e identificar a los autores o partícipes del delito de Extorsión que se estaba ejecutando (Cfr. Dirección Funcional, Fs. 17; y Autorización Especial, Fs. 18 y 19); cumpliéndose con ello con el requisito que se exige en procesos especializados de crimen organizado o delitos de realización compleja que se mencionan en los Arts. 175 Inc. 40 Pr. Pn., y

    5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.

    No obstante lo anterior, al llegar a la etapa de la audiencia preliminar, el J. Especializado de Instrucción de San Miguel se declaró incompetente por considerar que el caso no es un hecho de crimen organizado o delito de realización compleja y, por tanto, dispuso remitir el proceso a la jurisdicción común, a fin de que el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de San Miguel, conociera de la vista pública y pronunciara la sentencia correspondiente.

    Con base en los hallazgos revelados hasta este momento se puede concluir que no tiene razón el licenciado A., pues no es cierto que no existe la autorización por escrito de la Fiscalía para que la Policía montara los dispositivos de entregas vigiladas que sirvieron para individualizar e identificar a óscar G.A. como responsable del ilícito denunciado. Tampoco es cierto que siempre que se hace uso de medios engañosos para la individualización e identificación de las personas que participan en el delito de Extorsión (operativos de entregas vigiladas) debe darse cumplimiento a la exigencia de la autorización por escrito que mencionan los Arts. 175 Inc. 4 ° Pr. Pn.; y 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, ya que la jurisprudencia citada deja explícito que tal exigencia es aplicable sólo en operaciones encubiertas o incluso, en entregas vigiladas, pero tómese en cuenta que debe tratarse de delitos de crimen organizado o de realización compleja, delitos de defraudación al fisco, delitos contenidos en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos, L.R. de las Actividades Relativas a las Drogas y Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

    En el caso que nos ocupa, como se dijo, a pesar que no estamos dentro del marco de competencia de alguna de las leyes a que se refieren los mencionados artículos, vemos que existe agregada al expediente judicial la autorización por escrito relacionada por parte de la Fiscalía, por tanto, no tienen fundamento los alegatos del inconforme, acerca que la sentencia confirmatoria pronunciada por el Tribunal de Segunda Instancia se encuentra apoyada en prueba obtenida ilícitamente, ni es cierto que dicha autoridad judicial haya hecho una errónea interpretación del Art. 175 Inc. Pr. Pn., tampoco que exista vulneración de la garantía constitucional del debido proceso.

    En consecuencia, no procede acceder a la pretensión del defensor J.F.A., de anular la sentencia confirmatoria de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente de San Miguel, pues, se ha comprobado que no existe el defecto de interpretación alegado, ni se omitió

    el requisito de autorización a que se refieren los Arts. 175 Inc. 40 Pr. Pn., y 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, pues no era necesaria tal exigencia por tratarse de un hecho no comprendido dentro de las normas citadas.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2°, 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.D. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia definitiva confirmatoria pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., en tanto que se ha comprobado que no existe el vicio alegado por el abogado J.F.A..

  1. Queda firme la sentencia la sentencia definitiva confirmatoria pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., de conformidad con lo dispuesto en el Art. 147 Pr. Pn. C.R. las actuaciones al tribunal de procedencia, para los efectos legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.-------J.R.A.------- L. R. MURCIA -------PRONUNCIADO POR

LA MAGISLTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------- ILEGIBLE -----SRIO.-------RUBRICADAS.

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