Sentencia nº 145C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia145C2015
Sentido del FalloExtorsión en grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

145C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta y cinco minutos del día veintiuno de septiembre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., para resolver, el memorial de casación promovido por la Licenciada Milagro del C.H.F., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., a las quince horas y veinte minutos del día nueve de abril del presente año, mediante la que se confirmó el proveído absolutorio emitido por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día catorce de enero del año dos mil quince, en la causa seguida contra el imputado B.A.I., por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 214 Pn. en relación con el Art. 24 Pn., en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección identificada con clave "ALEMANIA".

Adicionalmente, interviene en esta causa, el Licenciado D.E.M.A., en calidad de Defensor Particular del sindicado ya referido.

ANTECEDENTES

  1. Del proveído impugnado se extrae el contenido esencial del fallo al que arribaron los Magistrados de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, a saber: "A) CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada por el Licenciado R.T.A., a las nuevas horas y treinta y cinco minutos del día catorce de enero de dos mil quince, a favor del imputado B.A.I., procesado por el delito de EXTORSIÓN - EN GRADO DE TENTATIVA - (Art. 214 relacionado con el Art. 24, ambos Pn.), en perjuicio de la víctima protegida con clave "ALEMANIA"; B) Continúe el imputado en la libertad en que se encuentra" (sic).

  2. En cuanto al desarrollo de las etapas anteriores de esta causa, se contempla que el Juzgado Primero de Instrucción de la ciudad de San Miguel conoció de la audiencia preliminar contra el imputado, y una vez concluida la misma, dictó auto de apertura a juicio y remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de la misma ciudad. Dicha Sede judicial celebró la vista pública bajo los trámites del procedimiento abreviado, atendiendo a la expresa solicitud de las partes.

    Los hechos acusados por el Ministerio Público Fiscal, fueron: Que la víctima clave "ALEMANIA" recibió llamadas telefónicas conminatorias en la que se le exigía la entrega de cantidades de dinero; por lo cual, interpuso denuncia en la Policía Nacional Civil; que la persona ofendida autorizó al investigador [...] para que negociara con el sujeto que hacía las llamadas, acordándose que el día veintisiete de febrero de dos mil catorce se iba a entregar un paquete con quinientos dólares en las cercanías del balneario "Agua Park" de San Miguel; que el imputado B.A.I. se presentó al lugar a retirar dicho paquete, a bordo de un vehículo color ocre; por lo cual, se le dio seguimiento y se le detuvo en flagrancia.

    En la audiencia del procedimiento abreviado, conforme al Art. 418 Pr. Pn., se recibió la declaración del imputado, así como la prueba documental, pericial y de objetos; arribándose a la emisión de un fallo absolutorio, basado en la insuficiencia probatoria respecto a la intervención delictiva del encartado. Dicha providencia fue apelada por la Agencia Fiscal, por el motivo de falta de fundamentación con infracción de las reglas de la sana crítica; de cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, la que decidió confirmar íntegramente el dispositivo recurrido.

  3. De la lectura del escrito recursivo de la gestionante, se advierte que el motivo de impugnación alegado se refiere a la "violación a las reglas de la sana crítica" (sic) con respecto a la valoración de medios o elementos probatorios de valor decisivo; a la vez, señala como disposiciones legales quebrantadas los Arts. 179, 394 y 4783 Pr. Pn.

  4. Este Tribunal, previo a efectuar el pronunciamiento de fondo sobre las alegaciones del gestionante, se encuentra en la obligación legal de efectuar un examen preliminar a todo libelo incoado, con el propósito de verificar si cumple con los requisitos determinados por la normativa procesal penal aplicable, siendo éstos: 1) Que la resolución sea recurrible en casación; 2) Que el sujeto procesal esté legitimado a efecto de impugnar; 3) Que el escrito sea introducido dentro del plazo legal de diez días, computado a partir de la notificación de la providencia impugnada; 4) Que el memorial exprese de manera fundada y precisa los motivos de casación formulados por la parte recurrente; todo ello, de conformidad a los Arts. 479, 480, 483 y 484 del Código Procesal Penal.

    Inicialmente, esta S. determina que el recurso en comento, es impulsado por una de las partes técnicas debidamente acreditadas en el proceso; además, el impetrante cuestiona una sentencia definitiva pronunciada en Segunda Instancia, siendo ésta, una de las resoluciones que pueden ser objeto de casación de conformidad a la normativa aplicable. También, se advierte que el escrito fue interpuesto dentro del plazo predeterminado por la ley.

    En lo relativo a la expresión del motivo casacional de manera fundada, tal como lo exige el Art. 480 Pr. Pn., el reproche alegado por la impetrante se designa como: "violación de las reglas de la sana crítica", exponiendo la configuración de tal yerro en tres extremos referidos a los principios fundamentales de la lógica, las leyes de la sicología y las máximas de la experiencia común.

    Al analizar el extenso libelo interpuesto por la gestionante, este Tribunal advierte que incurre en una presentación desordenada de sus argumentos, al mismo tiempo que no profundiza en la diversidad de señalamientos que vierte en contra del pronunciamiento de Alzada.

    Por otra parte, saltan a la vista ciertas deficiencias e imprecisiones del memorial recursivo. Así, este Tribunal observa que la Agente Fiscal menciona en su libelo el defecto de "errónea aplicación de la ley sustantiva", contemplado en el Art. 4785 Pr. Pn.; pero no desarrolla argumentación alguna en relación a dicho vicio.

    De igual manera, abunda en exponer sus criterios personales; verbigracia, manifiesta que el procedimiento abreviado es "justicia negociada", por ello, "no se llega al esplendor del desfile probatorio"; asimismo, enumera un cúmulo de evidencias que no fueron incluidas en la oferta del "dictamen de acusación" por un "error material", y pide que sean ponderadas, por obrar en la respectiva carpeta judicial; también, alude en ciertos pasajes del memorial, a una Cámara distinta de la proveyente y a otro imputado no relacionado con esta causa; para esta Sala, tales argumentos no conducen a configurar alguna causal que permita un control casacional sobre los mismos ni tienen relación con el motivo enunciado; por ende, estas alegaciones deben ser rechazadas.

    A pesar de las deficiencias reseñadas, esta Sede de Casación, apartándose de criterios de riguroso formalismo, logra identificar un aspecto en la argumentación expuesta por la solicitante que se encuentra suficientemente desarrollado, y se refiere específicamente a la falta de fundamentación por violación a las reglas de la sana crítica en la sentencia dictada en apelación, señalando que la Cámara proveyente omitió realizar una valoración probatoria integral, al no haber ponderado el Reconocimiento de Personas realizado por el Agente policial [...], medio que,

    en su criterio, corroboraba la participación delictiva del imputado (Fs. 36 Vto. Inc. A..).

    Por consiguiente, la parte impetrante ha logrado satisfacer los requisitos indispensables para, emitir un pronunciamiento de fondo en cuanto al extremo antes relacionado; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase, la causal invocada, conforme al Art. 484 Inc. Pr. Pn.

  5. Al ser interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó al Licenciado D.E.M.A., quién actúa en calidad de Defensor Particular del procesado, a fin de que emitiera su opinión técnica. El referido profesional expresó en su escrito de contestación que el recurso presentado carecía de una delimitación precisa del agravio, limitándose a exponer la inconformidad subjetiva de la Agente fiscal y reiterar los conceptos vertidos en el memorial de apelación; por lo que pidió a la Sala que se declare inadmisible o alternativamente se confirme la resolución dictada por la Cámara.

  6. Se advierte que la recurrente no solicitó audiencia para la fundamentación oral de su libelo, a la vez que esta Sala Casacional la estima innecesaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En cuanto al reproche admitido, se advierte que el señalamiento concreto de la promovente concierne al vicio de falta de fundamentación por violación a las reglas de la sana crítica en el proveído de mérito, al no contener un análisis probatorio integral. En ese sentido, la casacionista afirma: "...al momento de resolver el recurso de Apelación no valoraron toda la prueba que había dentro del proceso judicial' (sic) [Fs. 36 Vto. Inc. A..]; enfatizando que los Magistrados proveyentes no otorgaron ponderación alguna al Reconocimiento de Personas, efectuado por el Agente policial ya referido.

    La Sala considera que el motivo debe ser declarado sin lugar; en virtud de los razonamientos que se expresarán en los párrafos subsiguientes.

  2. Inicialmente, conviene efectuar algunas consideraciones generales sobre la debida motivación de la sentencia penal y la aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las probanzas en orden a dar respuesta al motivo invocado; posteriormente, se efectuará una particular reflexión sobre el instituto del procedimiento abreviado, tal como se encuentra acogido en nuestro ordenamiento legal y se pondrá en evidencia un yerro cometido en esta causa, en cuanto aplicación de esta figura en la presente causa.

    En ese orden, de conformidad a lo previsto en el Art. 144 Pr. Pn., se contempla la obligación inexcusable de todos los tribunales con competencia penal, para motivar las decisiones que adopten, con especial atención al deber de expresar los razonamientos que sustentan la parte dispositiva de las sentencias definitivas en las que se resuelve el fondo del asunto sometido a su conocimiento. Dicha exigencia tiende a asegurar la recta administración de justicia, evitando la adopción arbitraria de decisiones judiciales (Cfr. DE LA RÚA, F., La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 2000, P. 106).

    En cuanto al sistema de valoración de la prueba en el orden penal, es sabido que se reconoce la autonomía al Juzgador en la ponderación de cada evidencia, con el único límite de exigirle un análisis integral e interdependiente del acervo probatorio; también, le requiere que deje constancia expresa del proceso intelectual de convicción judicial; este ejercicio, necesariamente estará guiado por las reglas de la sana critica, las cuales, como es sabido, comprenden los principios fundamentales de la lógica, las leyes de la sicología y las máximas de la experiencia.

    En ese sentido, este Tribunal concibe como suficiente la motivación probatoria de la sentencia penal, cuando ésta exprese el contenido esencial de cada evidencia (fundamentación descriptiva) así como las conclusiones que se obtienen de cada una de ellas, enunciando a su vez el nexo entre las deducciones de las probanzas con la decisión final (fundamentación intelectiva), tal como se ha establecido en diversos fallos precedentes de esta Sala (Véase la Sentencia de casación 723-CAS-2010, emitida el 25/10/2013).

    Esta Sala considera que el legislador no exige del juzgador una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado; pero si requiere que las resoluciones judiciales se encuentren apoyadas en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios esenciales que sustenta la decisión adoptada; es decir, se impone al operador de justicia el deber de expresar razonamientos que, aunque no sean extensos, resulten provistos de argumentación bastante para conocer el discurso lógico - jurídico que conduce al fallo (Nótese en la Sentencia de casación 19-CAS-2011). Así, de acuerdo a consideraciones doctrinarias que esta Sede comparte, "la motivación de la sentencia puede ser breve, brevísima e incluso escueta siempre que sea eficaz" (DE LA RÚA, F., La Casación Penal, obra citada, P. 114).

    Ahora bien, el ejercicio intelectual de valoración probatoria en las condiciones previamente descritas, se encuentra asignado por mandato legal a los Tribunales de Instancia; por el contrario, esta S. no está habilitada para desarrollar una nueva atribución de peso epistémico a los elementos de la masa probatoria, de ahí que circunscribe su ámbito de conocimiento a verificar la logicidad de las sentencias sometidas a su conocimiento, constatando que las mismas observen las reglas supremas y universales del correcto entendimiento humano.

    Para el caso de las Cámaras de Segunda Instancia, al habilitarse su competencia por medio del recurso de apelación, no cabe duda que gozan de libertad en el estudio y selección de las probanzas para apoyar su convencimiento sobre los puntos reclamados por los impetrantes; pero es oportuno recordar que se encuentran en el ineludible deber de manifestar las razones que condujeron a darle mérito o no a un determinado medio probatorio; además, tienen que expresar las inferencias a las que han arribado como resultado del análisis global e interdependiente del plexo de evidencias; sin dejar de lado que este ejercicio analítico tiene que hacerse con el objeto de contrastar las conclusiones valorativas realizadas en Primera Instancia, lo que permitirá ejercer válidamente su potestad de confirmar, anular, modificar o revocar lo decidido por el Juzgador de Primer Grado.

  3. Después de las consideraciones generales precedentes, corresponde descender al reclamo específico de la promovente, en cuanto a la falta de fundamentación intelectiva por omisión; de valoración integral de la masa probatoria en el fallo de mérito.

    Así, la Sede de Casación, al realizar una lectura integral de la sentencia de apelación, advierte que los Magistrados proveyentes reseñaron los argumentos contenidos en el pronunciamiento de Primer Grado (Considerando II); asimismo, realizaron la enunciación de la probanzas producidas en juicio, cumpliendo con la motivación probatoria descriptiva; a la vez, expresaron de forma breve, las inferencias extraídas de tal acervo de acuerdo a su propio análisis (Considerando III); por lo que arribaron a la conclusión de insuficiencia probatoria en cuanto a la intervención delictiva del sindicado y decidieron confirmar el fallo absolutorio del Juez de Sentencia.

    En ese sentido, la Cámara destacó la falta de elementos que corroborarán la intervención del procesado, en los términos expresados en la Acusación estatal, enfatizando la ausencia de prueba testimonial, debido a la decisión del mismo órgano acusador, que prescindió de las deposiciones de los Agentes de la Policía Nacional Civil que intervinieron en el dispositivo de entrega del paquete señuelo y efectuaron la detención del imputado.

    Aunado a ello, el Colegiado de Alzada reseñó la declaración del imputado en la audiencia del procedimiento abreviado, de acuerdo a la motivación descriptiva de Primera Instancia, que en lo esencial, manifestó: Que proporcionó transporte a unos "pandilleros" hacia el balneario "Agua Park", constreñido por las amenazas que éstos le formularon; para ello, utilizó un vehículo de la empresa donde laboraba; al llegar a dicho lugar, afirma que no intervino en el retiro del paquete, limitándose a esperar dentro del vehículo, mientras uno de los pandilleros recibía la suma de dinero; posteriormente, los condujo de regreso hasta "Metrocentro"; todo lo cual, afirma que fue impulsado por el temor que "algo le sucediera a su familia".

    Ahondando en este punto, se vislumbra que la declaración del imputado que fue designada como "confesión" por la resolución de Primera Instancia, buscaba esencialmente coadyuvar a su defensa material y no reconocer, al menos de manera parcial, una intervención penalmente relevante en los hechos acusados; pues, éste afirma que contribuyó al hecho punible con la función de transportar a los sujetos responsables de recoger el producto del ilícito; pero, claramente señala que su actuación fue coaccionada por estas personas.

    En relación con lo expuesto, se resalta la discrepancia entre el cuadro fáctico que se desprende de las afirmaciones del imputado respecto a los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, en cuanto al papel que jugó en la comisión del hecho punible; pues, según la tesis sostenida por la Acusación estatal, el endilgado desempeñó un rol activo en el plan ilícito, como encargado de recolectar directamente el paquete con la suma exigida a la persona ofendida. Ante esta falta de concordancia, se comprende que el Tribunal de Apelación sólo podía esclarecer el extremo de participación delincuencial del señor I. examinando las inferencias derivadas del resto de medios del elenco probatorio.

    Precisamente, en este aspecto, la Cámara dejó constancia que, en su entendimiento, los otros componentes del plexo de probanzas no permitían vincular directamente al imputado con la función que le era atribuida por la Agencia Fiscal. Así, la Cámara consideró los datos obtenidos del álbum fotográfico, en el que se ilustra el vehículo que el imputado manejaba, no abonaba a demostrar la participación del señor I.; de igual manera, indicó que la experticia de extracción de llamadas y mensajes al teléfono de la víctima no determinaba una relación directa del imputado con las amenazas recibidas por la persona ofendida.

    En ese orden, esta S. advierte que la Cámara Sentenciadora, al desarrollar su análisis probatorio, dejó de ponderar el Reconocimiento de Personas realizado por el Agente [...] (Fs. 158 pieza 1), tal como lo señala la promovente; pues, sólo se limitó a enunciar su contenido, afirmando que el referido investigador "sí reconoció al imputado"; pero, se abstuvo de expresar cualquier apreciación respecto a dicha probanza; y por ende, no hizo esfuerzo alguno por interrelacionar las inferencias obtenidas de la misma con los otros medios del acervo de evidencias; con lo cual, la Cámara incurrió en una inobservancia del Art. 394 Pr. Pn., precepto que ordena valorar integralmente la masa probatoria.

    Para esta Sede, la identificación del yerro antes mencionado no provoca automáticamente que se decrete la nulidad de la resolución impugnada, sino solamente en los supuestos que la prueba omitida resulte ser de carácter decisivo (Nótese en la Sentencia de casación R.. 65-CAS-2012, dictada el 11/09/2013). Corresponde, entonces, determinar si la evidencia que la Cámara no tomó en cuenta, en el supuesto de haber sido considerada, hubiera conllevado a modificar la parte dispositiva del proveído de mérito; por ello, se acude al método de la inclusión mental hipotética, ejercicio intelectual que implica suponer el efecto de incorporar la prueba omitida al razonamiento judicial.

    Previo a utilizar el método en comento, conviene hacer referencia al contenido esencial del medio omitido, siendo éste: Que el día once de junio de dos mil catorce, el Agente [...], caracterizó a la persona a la que se refiere su declaración como "cuerpo fornido, pelo ondulado, que antes del hecho no lo había visto, y que después del hecho lo vio cuando recogió el paquete y al serle presentado lo puede reconocer» (sic); de inmediato, habiéndose conformado la rueda de personas, el testigo identificó positivamente al imputado B.A.I., en presencia de las partes técnicas y de la Juzgadora de Instrucción (Fs. 158 pieza 1).

    En relación con lo anterior, esta S. es del criterio que este medio es insuficiente, por sí mismo, para acreditar la participación delictiva del encartado; pues, no corrobora, sino contradice las afirmaciones contenidas en la declaración del imputado, señalando una conducta totalmente diferente a la que éste admitió haber realizado; de modo que solamente con otras probanzas adicionales que fortalecieran una u otra tesis, se esclarecería este aspecto; sin embargo, esto se ve impedido por la decisión de la Agencia Fiscal de prescindir de la producción en la vista pública de todas las declaraciones testimoniales admitidas, incluyendo la del A.T.O.; con lo cual, se dejó de ingresar al proceso una información de innegable utilidad, habida cuenta de la función desempeñada por el mismo, aspecto que ya no puede ser corregido en este momento procesal.

    Por otra parte, este Tribunal advierte que la Sede de Apelación tampoco formuló juicio alguno sobre el Reconocimiento de Personas realizado por la víctima con clave "ALEMANIA",

    más allá de mencionar que tuvo un resultado negativo, es decir, que la persona ofendida no logró identificar al imputado; de ahí que, en un eventual reenvío, al realizarse el análisis probatorio integral exigido por el Art. 394 Pr. Pn., también este medio de sentido exculpatorio, tendría que ser objeto de apreciación por la Autoridad Juzgadora.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la probanza omitida en el análisis de la Cámara proveyente, no tiene incidencia decisiva y aún en el supuesto de ser incluida, no goza la entidad suficiente para modificar el dispositivo impugnado; por ende, carece de utilidad que se decrete la nulidad del proveído de Segunda Instancia.

  4. En lo concerniente al procedimiento abreviado, en casos decididos con anterioridad, esta S. ha reconocido que éste tiene como presupuesto un acuerdo alcanzado entre las partes; no obstante, esto no supone que el Juzgador como garante de la legalidad procesal, se vea impedido a dictar una sentencia absolutoria, cuando así corresponda en derecho. En ese sentido, el Tribunal ha sostenido que no puede entenderse que el procedimiento abreviado importa automáticamente una condena o que los jueces tengan que ceñirse a la culpabilidad acordada; pues, en tal caso, estarían abandonando su papel de imparcialidad e independencia, dejando inerte la garantía de juicio previo. (V. en la Sentencia de casación R.. 293-CAS-2009, dictada el 20/10/2010).

    Por consiguiente, el procedimiento abreviado no implica que el Sentenciador se convierte en un mero fedatario de la voluntad manifestada por las partes procesales, ni que se encuentre en la obligación insoslayable de emitir una condena; por el contrario, la Autoridad Juzgadora siempre debe pronunciar una resolución debidamente motivada, como resultado de un análisis probatorio concatenado y racional; siendo necesario que evalúe la consistencia de la confesión del imputado con el resto del acervo de probanzas. Como derivación de lo anterior, cuando los Tribunales de Alzada conocen de una impugnación dirigida contra una sentencia pronunciada como resultado de este procedimiento, tampoco se hallan limitados por el acuerdo de las partes.

    Sin embargo, debe repararse que el referido instituto ha tenido una importante modificación en la legislación vigente. Así, la normativa procesal penal de 1998, solamente exigía la "admisión de hechos" por parte del imputado como prerrequisito de este procedimiento; mientras que, la legislación vigente dispone que la confesión del sindicado es un presupuesto necesario de dicho mecanismo procesal simplificado (Art. 4172 Pr. Pn.); de suerte, que si ésta no se materializa, resulta inviable continuar con la aplicación de dicha figura.

    Para esta S., la declaración rendida por el encartado en el trámite del procedimiento en comento, tiene que ceñirse a las requisitos generales de la confesión ante autoridad judicial que se encuentran previstos en el Art. 258 Pr. Pn.; es decir, que debe consistir en una exposición clara, espontánea, precisa, circunstanciada y determinante de cada una de las acciones delictivas llevadas a cabo por el imputado.

    Teniendo presente los conceptos antes relacionados y habiendo efectuado una revisión exhaustiva de los antecedentes de la presente causa, esta Sala identifica una irregularidad acontecida en la tramitación del procedimiento abreviado seguido ante el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, en cuanto a la ausencia de motivación respecto a la naturaleza de la declaración rendida por el imputado en la audiencia de dicho procedimiento. Lo anterior, configura un error en la aplicación de la ley adjetiva, aunque no constituye una nulidad insubsanable.

    En el subjúdice, se vislumbra que el Juez Sentenciador no motivó la calificación de lo manifestado por el imputado en la audiencia de procedimiento abreviado (Fs. 284 pieza 2); limitándose a designar lo depuesto por éste como "Confesión"; sin exponer un razonamiento expreso sobre el contenido material de sus afirmaciones, a efecto de calificar la concurrencia de los requisitos legales de esta figura procesal, de acuerdo al Art. 258 Pr. Pn.; por lo cual, se comprende que el J. incurrió en un yerro en la aplicación de la ley procesal.

    Para esta S., a tenor de los Art. 417 y 418 Pr. Pn, cuando no se produzca la confesión del imputado en el procedimiento abreviado, verbigracia, por la brevedad o ininteligibilidad de su dicho, o por rendir una declaración que esencialmente constituye un medio de defensa, lo procedente es rechazar la tramitación del referido mecanismo al faltar uno de sus presupuestos de viabilidad.

    Ahora bien, es sabido que la inobservancia de las normas procesales requiere ser invocada por la parte a la que perjudica, mediante la utilización oportuna de los medios legales de impugnación, con la salvedad de las nulidades absolutas que pueden corregirse de oficio.

    Además, hay que advertir que la Representación Fiscal no debe adoptar una actitud pasiva en el desarrollo del procedimiento abreviado, pues, la naturaleza del Ministerio Público, a tenor del Art. 193 Cn., le exige una defensa activa de la legalidad; de modo que, al producirse un incumplimiento de las formalidades procesales esenciales, corresponde a los Agentes fiscales procurar su rectificación utilizando los cauces legales.

    En vista de lo expuesto, y teniendo presente que no existió reclamo alguno de la Acusación estatal respecto al error de procedimiento antes mencionado, esta Sala Casacional no puede corregirlo de manera oficiosa. Por ello, solamente se deja constancia del equívoco, con el propósito de evitar su reiteración en procesos futuros, sin modificar la situación jurídica del encartado.

    POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. literal a), 478 N°3, 479 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A.- NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, por el motivo alegado por la impetrante, designado como falta de fundamentación por violación a las reglas de la sana crítica;

    B.- QUEDE FIRME la providencia impugnada, de conformidad al Art. 147 Pr. Pn.; C-.

    C.- REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.-------- S. L. RIV. MARQUEZ--------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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