Sentencia nº 205-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia205-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoFalta de dirección funcional de las diligencias iniciales de investigación
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

205-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y cuarenta y tres minutos del día siete de agosto de dos mil quince.

Este proceso de hábeas corpus ha sido promovido por la señora M.L.C.A., a favor del señor M.Á.A.G.C., a quien se le atribuye la comisión del delito de homicidio tentado, contra actuaciones del Juez de Primera Instancia de Armenia.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. La peticionaria refiere que su hijo está siendo procesado por causa iniciada por la Fiscalía General de la República, quien giró orden de captura con fecha 02/12/2013, la cual no se hizo efectiva, pero se encuentra vigente y ratificada judicialmente por el Juzgado de Primera Instancia de Armenia a las diez horas del 07/05/2014.

    Señala que hay una falta de dirección funcional de las diligencias iniciales de investigación, las cuales llevaron a la individualización de su hijo, el señor G.C., sin control fiscal con base en el Art. 193 ordinal de la Constitución, influyendo directamente en la amenaza o restricción de la libertad ambulatoria de aquel, "por haber tenido vigente una orden de captura desde el día dos de diciembre de dos mil trece y ratificada judicialmente el día siete de mayo de dos mil catorce, misma que pesa hasta el día de ahora." (sic.).

    Basa lo anterior en que su hijo fue individualizado mediante un recorrido fotográfico efectuado por el testigo y víctima identificada con clave "N.", quien al mostrarle un pliego de fotografías supuestamente reconoció a su hijo como una de las personas que participó en el hecho. No obstante, según consta en acta de inspección realizada el día 18/09/2013, el caso que se investiga es en perjuicio de la víctima identificada con clave "Luna".

    La Policía Nacional Civil informó a la Fiscalía General de la República, oficina de Santa Tecla, sobre las únicas pesquisas encontradas y efectuadas respecto de la víctima y testigo clave "Luna", "(...) jamás aparece en dichos informes, la persona clave Nube." (Resaltado y mayúsculas suplidos) (sic.).

    La dirección funcional fue emitida por la fiscalía mediante resolución de las catorce horas con doce minutos del 10/10/2013, en la que se autorizó a la Policía Nacional Civil recabar medios de convicción de la responsabilidad o inocencia de los investigados, entre ellos su hijo. No obstante ello, y sin control fiscal, los investigadores [...] y [...], entrevistaron en el interior del Departamento de Investigaciones de L., C., a un supuesto testigo identificado con clave

    "Nube", el 23/09/2013, es decir, veintidós días antes de que la representación fiscal emitiera la correspondiente dirección funcional, resultándole extraño que tampoco la policía informó a la fiscalía sobre dicho testigo. En esa misma acta, sin la presencia fiscal, se hizo constar que el testigo clave "Nube" dijo poder reconocer a su hijo como uno de los supuestos sujetos que participó en el hecho del cual sorpresivamente es víctima, y a partir de ahí se reconduce la investigación hasta involucrarlo plenamente en un recorrido fotográfico donde ni el número de ficha policial mencionan de su hijo, como si no se tratara de un registro público transparente y legítimo.

  2. Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza a esta en un proceso constitucional de hábeas corpus, para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias y así emitir una decisión sobre lo requerido.

    En ese sentido, este Tribunal debe corroborar si el peticionario ha superado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia -v. gr., improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010-.

  3. i. Es necesario hacer notar que este proceso constitucional tiene por objeto controlar actuaciones u omisiones de las autoridades o particulares, que transgreden o amenacen el derecho de libertad física o integridad -física, psíquica o moral- de los solicitantes o de las personas a cuyo favor se promueve la acción; de manera que estos, al efectuar sus peticiones, deben señalar con precisión dichos aspectos configurativos del agravio, que hagan constitucionalmente trascendente su pretensión y que permitan que la misma pueda ser analizada, de lo contrario este Tribunal se encontraría imposibilitado para continuar con su examen -v. gr. resoluciones interlocutorias HC 53-2011 del 18/2/2011, 104-2010 del 16/6/2010-.

    Se ha establecido como uno de los límites a las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a esta Sala, realizar análisis de los elementos de convicción que rodean al hecho y que fundamentan las decisiones que adoptan jueces y tribunales penales, pues ello es atribución exclusiva de estos, y su arrogación implicaría convertirse en un tribunal de instancia más, capaz de revisar las actuaciones del resto de autoridades judiciales bajo esas circunstancias -v. gr. improcedencias HC 162-2013 del 26/6/2013, 269- 2014 del 20/6/2014-.

    De modo que, la falta de señalamiento expreso del agravio generado por la autoridad contra quien se reclama, con las características antes mencionadas, o pretender que este Tribunal revise los elementos de convicción que llevan a las autoridades a adoptar las decisiones en torno a las causas penales, constituyen vicios en la pretensión e impiden que pueda continuarse con su trámite normal.

    ii. En este caso, la solicitante aduce que se encuentra amenazada la libertad física de su hijo, el señor M.Á.A.G.C., por una orden de detención administrativa girada por la Fiscalía y ratificada a través de orden de captura judicial emitida por el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Armenia, la cual se origina de diligencias iniciales de investigación llevadas a cabo por la Policía Nacional Civil sin dirección funcional fiscal, de las que señala las irregularidades relacionadas en el considerando I de esta resolución; en virtud de ello estima que hay una transgresión a lo dispuesto en el Art. 193 ordinal Cn., con incidencia en la libertad física del señor G.C.

    De acuerdo con lo anterior, esta S. advierte que si bien es cierto la peticionaria alude que se efectuaron diligencias iniciales de investigación, específicamente un reconocimiento por fotografías, con el testigo y víctima identificada con la clave "Nube", sin haber previamente dirección funcional fiscal para realizar esos actos, y que con ello se transgrede la disposición constitucional citada; fundamenta esa circunstancia en que a raíz de ello se han suscitado irregularidades en cuanto a la identidad de la víctima en cuyo perjuicio se cometió el hecho delictivo acusado, pues en un principio se hizo un recorrido fotográfico en el que se reconoció al señor G.C. por la víctima "Nube" y posteriormente se agrega un acta de inspección donde se identifica como víctima a clave "Luna".

    Ciertamente la falta de dirección funcional en la investigación por parte de la Fiscalía, podría representar un tema de transgresión constitucional, no obstante, los argumentos vertidos por la solicitante basados en las contradicciones de las diligencias iniciales antes señaladas que pretenden sustentar dicha omisión, no configuran una pretensión de esa trascendencia.

    A partir de ello, este Tribunal considera que lo planteado por la peticionaria es de los asuntos calificados por la jurisprudencia de mera legalidad, en tanto sustenta su queja en contradicciones suscitadas en la investigación inicial seguida contra el señor G.C. que llevaron a emitir una orden de captura en su contra y posterior orden judicial, las cuales deben ser alegadas y aclaradas ante el juez penal competente, a fin de que efectúe un juicio de responsabilidad penal respecto al imputado. Esta Sala se encuentra impedida constitucional y legalmente para realizar ese tipo de juicios reservados exclusivamente para jueces y tribunales penales, de lo contrario se arrogaría atribuciones que no le corresponden.

    En tal sentido, la pretensión adolece de un vicio en su elemento objetivo constituido por el acto reclamado, que imposibilita su análisis de fondo, consecuentemente debe ser rechazada a través de su improcedencia.

    Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que las diligencias iniciales de investigación ejecutadas por la Policía Nacional Civil, son actuaciones que se encuentran dentro de sus atribuciones investigativas, y únicamente constituyen indicios de una imputación de carácter penal, los cuales pueden corroborarse o desacreditarse a través de actos de prueba controlados por el juez competente.

  4. Por otra parte, la peticionaria relaciona en su escrito que puede ser notificada a través de telefax y, además, comisiona a la señorita P.L.A.Z., para recibir notificaciones.

    Respecto de tal señalamiento es preciso acotar que el artículo 180 del Código Procesal Civil y M., norma de aplicación supletoria para los procesos constitucionales, establece la posibilidad de autorizar a una tercera persona para recibir notificaciones; en ese sentido, deberá tomarse en cuenta la designación realizada por la solicitante.

    No obstante ello, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a la peticionaria a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente, en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 inciso de la Constitución y artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala resuelve:

    1. Declarase improcedente la pretensión incoada por la señora M.L.C.A., a favor del señor M.Á.A.G.C., en virtud de que los argumentos que la fundamentan constituyen aspectos de mera legalidad.

    2. NotifÍquese y oportunamente archívese.

    A.P.------F.M..----------J. B. JAIME-----------E. S. BLANCO R.----R. E.

    GONZALEZ----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------- E. SOCORRO C.-------- SRIA.-----------------RUBRICADAS.

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